REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2024-001900 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: Abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.881.888, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.079, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: Ciudadana FANNY ESTHER VALERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.673, en su propio nombre y en representación del ciudadano OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.762, según se evidencia de instrumento poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, bajo la Planilla Nº 40700058565, y Número de Control 006-7062-7774 (3), emitida en fecha 07 de junio de 2022.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).

MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar admitido por este tribunal en fecha 8 de marzo de 2024 por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO, presentada por la abogada JENNY ELIZABETH CASTRO ALVIAREZ, contra la Ciudadana FANNY ESTHER VALERA AGUILAR, en su propio nombre y en representación del ciudadano OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA; mediante la cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la avenida 36-A, con calle 22, casa S/N, barrio Reja de Guanare, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa; y dada la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
En este sentido, señaló la solicitante, lo que a continuación se transcribe:
“En el presente caso, revisando los supuestos de procedencia de la medida cautelar nominada de secuestro requerida en este asunto, tenemos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales constituyen el análisis palmario probabilístico, cuyo cumplimiento hacen motivar la procedencia de la cautelar solicitada en contra de los demandados, habida cuenta que se me está causando un detrimento en mis finanzas, por el estado de morosidad en que han incurrido los accionados. Así pues, me permito indicar de manera sucinta, como en el caso bajo estudio se dan los supuestos exigidos.

DEL FUMUS BONIS IURIS
En cuanto al requisito de la presunción de acreedor del derecho que se deduce o apariencia del buen derecho (fumusbonis iuris), fundamentado como dice la doctrina, en un juicio preliminar que no toca el fondo, por lo que quien dice ser titular del derecho que reclama, tiene vicios de que efectivamente lo es, y en este caso en específico, se demostraría con los instrumentos acompañados junto al líbelo de demanda, de donde se desprenden todas la actuaciones extrajudiciales que realicé en pro y en beneficio de los demandados.
La situación de hecho aquí planteada, ciudadano Juez, me ocasiona un grave daño patrimonial, pues al verse en la negativa los ciudadanos FANNY ESTHER VALERA AGUILAR y OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, a cumplir con el pago de mis honorarios, ocasiona un detrimento en mis finanzas, debido a la situación de incertidumbre y por mas antijurídica en la que me encuentro, aunado al hecho de la devaluación de las cantidades monetarias y la inflación existente en nuestra economía.
Así pues, tal y como puede observarse de las probanzas presentadas junto al libelo, existen suficientes indicios de verosimilitud a mi favor, para que se decrete la pretensión aquí solicitada, por cuanto, claramente puede apreciarse la comprobación de este requisito.

DEL PERICULUM IN MORA
En relación al peligro en la demora (periculum in mora), o como el maestro Rafael Ortiz – Ortiz, lo denomina, Peligro de Infructuosidad del Fallo, y quien lo define “…como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlado la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael Ortiz – Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I. Pág. 43); además de esto, el mismo autor hace énfasis en que este requisito debe tocar dos aspectos:
1º. La falta de aptitud de un proceso para dictar una sentencia que resuelva el conflicto en un tiempo razonable para garantizar el derecho a la defensa y del mismo modo una justicia rápida y eficaz, es decir, que por la misma naturaleza del procedimiento por el cual se ventila el presente caso de conformidad con la ley (juicio ordinario civil en este caso), existe la perspectiva plausible de esa mencionada infructuosidad del fallo, fundamentado en lo extenso del proceso y que en el curso de su sustanciación, los demandados, vista su contumacia, pudieran deshacerse de todos aquellos bienes sobre los cuales puede recaer una eventual ejecución, ubicando la interpretación de este autor, en el plano de la Justicia real venezolana. Es de hacer notar que la mayoría de los tribunales se encuentran saturados de causas, por lo que escaparía de sus manos el retardo procesal que se produce a raíz de esta situación y del mismo modo, un retardo en la consecución de la Justicia como valor y llevándolo al caso en particular causa que el dinero cancelado se devalúe en el tiempo.
2º. El autor Ortiz – Ortiz, considera que el Juez debe tomar en cuenta al momento de examinar este requisito, los hechos por parte del deudor y de su morosidad, o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, en este caso en particular, los hechos del incumplimiento por parte de los demandados en las obligaciones contraídas, a causa del servicio que como profesional del derecho les presté.
En tal sentido, los hoy demandados, no han cumplido con las obligaciones contraídas, muy a pesar de la contumacia de mi parte en querer llegar a un arreglo amistoso, pues han sido innumerables los intentos para resolver la situación y aun así, solo he obtenido como resultado la negativa de los demandados en cumplir con lo acordado.
Ahora bien, tomando en cuenta todos los aspectos señalados, la morosidad que conlleva un proceso judicial, aunado a los hechos o acciones tomadas por los demandados para negarse a cumplir unilateralmente con lo acordado, indefectiblemente hace que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así pues, se haya perfectamente demostrado el peligro de la infructuosidad del fallo (periculum in mora).
En sintonía de todo lo anterior, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, debido a que preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
En el caso sub examine, se evidencia la concurrencia de los dos (2) elementos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumusboni iuris y el periculum in mora a los fines del decreto de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO.
(…Omissis…)
En tal sentido, conforme lo expuesto y verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada, solicito muy respetuosamente, se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la avenida 36-A, con calle 22, casa S/N, barrio Reja de Guanare, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, y que le pertenece al ciudadano OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ VALERA, por haberlo heredado del de cujus OSWALDO OBDULIO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, tal y como se evidencia de Declaración Sucesoral Nº 2000009822, presentada en fecha 16 de junio de 2020; y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 00477641, de fecha 10 de julio de 2020, ambos documentos insertos en copia simple dentro del anexo marcado “A”; para lo cual solicito, se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.”.
(Cursivas de este juzgado, negrillas del texto original).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Luego de revisada la petición de la medida cautelar de secuestro de la demandante, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles para los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla…”

Sin embargo, este Juzgado, en lo que respecta, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece, los requisitos requeridos para el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales, resultan aplicables al presente asunto, habida cuenta que lo pedido es el secuestro de un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la avenida 36-A, con calle 22, casa S/N, barrio Reja de Guanare, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa.
Dada la particularidad de esta medida nominada en todo juicio contencioso, por cuanto los supuestos presuntivos del secuestro, están taxativamente determinados en la Ley, su procedencia responde al poder cautelar del Juez ante la activación inicial de la ubicación en el supuesto taxativo del secuestro, dado los hechos y las pruebas que se acompañen a la solicitud, por eso, el legislador exige comprobar en forma probabilística los elementos básicos requeridos para dictar toda medida cautelar nominada, haciéndose necesario que todo ello resulte de los aportes de la parte demandante, quien debe señalar argumentalmente y acreditar inicialmente las pruebas demostrativas del fumus bonis iuris, y el periculum in mora, no así del periculum in damni, porque no se trata de una medida cautelar innominada a las que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador establece en cuanto al contenido normativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos legales a tener en cuenta por todo operador de justicia en etapa cautelar, cuando de la medida de secuestro se trata:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 588 las medidas cautelares que puede dictar el Tribunal, a petición de la parte interesada, quien deberá demostrar los requisitos concurrentes para su decreto, a los fines de garantizar las resultas del juicio y la ejecutoriedad del fallo, tal como se desprende de la norma mencionada.
En efecto, el referido artículo 588 es del siguiente tenor:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”. (Subrayado del tribunal).

Por tanto, las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se encuentran consagradas en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
(Cursiva y negrilla del tribunal).

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
(Cursiva y negrilla del tribunal).

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Respecto a las medidas peticionadas, este Tribunal señala que dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.
Ahora bien, en cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega, lo que conlleva a que el operador de justicia deba verificar si en las actas procesales existen pruebas que apunten a satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas peticionadas, y en caso afirmativo, se dictarían las mismas, teniendo como norte, además, los principios que rigen la materia cautelar.
Así, evidencia este jurisperito de las instrumentales que cursan en el expediente, que se puede considerar apriorísticamente, con respecto al fumus bonis iuris, que se halla configurado en el presente caso, ya que se encuentran insertos en el expediente, suficientes elementos probatorios que configuran el humo del buen derecho, en virtud del reclamo realizado por la demandante, en tanto considera quien aquí juzga que las pruebas aportadas llevan a la convicción de la apariencia del buen derecho, dándose así por cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, presume este juzgador, a los efectos del decreto cautelar, que la parte accionada al no querer cumplir con lo demandado, demuestra su interés en no cumplir con sus obligaciones, y además de ello que al verse enterados del presente proceso, pueden realizar actos contrarios a las buenas costumbres; siendo así considera esta Juzgador configurado el extremo del periculum in mora, llegando a la plena convicción de que lo más prudente y adecuado a la presunción del buen derecho que le asiste a la parte demandante, es acordar el decreto cautelar, por lo tanto, a juicio de este operador de justicia, se encuentra comprobado en autos el requisito del periculum in mora previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

ÚNICO: En base a las consideraciones precedentes, y dada la importancia de atender la necesidad de la medida de secuestro peticionada por la parte actora; quien sentencia estima que inicialmente se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la medida cautelar nominada de secuestro, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la avenida 36-A, con calle 22, casa S/N, barrio Reja de Guanare, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, mientras dure el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO en el asunto principal, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio, en manos de la demandante en calidad de depositaria conforme al último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, recayendo dicho secuestro sobre la totalidad del inmueble y no sobre bienes muebles existentes dentro del inmueble, pudiendo perfectamente los demandados por sí o por medio de terceros, disponer de todas sus pertenencias que a bien tenga, sin poder éste demoler o deteriorar el inmueble, y en su defecto, para el depósito de dichos bienes muebles se debe designar a un auxiliar de justicia distinto de la demandante, y ASÍ SE ESTABLECE.

Líbrese comisión judicial al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin que el Juzgado que por distribución resulte competente, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, proceda a su ejecución inmediata, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO CAUTELAR

Por todos los fundamentos legales y constitucionales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
ÚNICO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Metropolitano, Locales Nros. 07-08, ubicado en la Avenida 05 de diciembre con Avenida 15 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, mientras dure el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO en el asunto principal, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio, en manos de la demandante en calidad de depositaria conforme al último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, recayendo dicho secuestro sobre la totalidad del inmueble y no sobre bienes muebles existentes dentro del inmueble, pudiendo perfectamente la demandada por sí o por medio de terceros disponer de todas sus pertenencias que a bien tenga, sin poder éste demoler o deteriorar el inmueble, y en su defecto, para el depósito de dichos bienes muebles se debe designar a un auxiliar de justicia distinto de la demandante.
Líbrese comisión judicial al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin que el Juzgado que por distribución resulte competente, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, proceda a su ejecución inmediata.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,