REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001860.

DEMANDANTE: IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.541.994, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad nro. V-11.078.490 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 135.340.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C. A., Rif. J-404094547, domiciliada en el Edificio Pescara, planta baja, locales 1, 2 y 3, ubicado en la calle 29 entre avenidas 38 y 39 del Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de mayo del año 2014, Tomo: 22-A, Número: 45 del año 2014, Número de Expediente: 411-10304, representada por su Presidente, ciudadano JÓSE MIGUEL PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.980.777.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, con ocasión a la demanda que por DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), incoara el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-11.078.490 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 135.340, actuando como apoderado de la demandante, ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.541.994, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A., Rif. J-404094547, domiciliada en el Edificio Pescara, planta baja, locales 1, 2 y 3, ubicado en la calle 29 entre avenidas 38 y 39 del Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de mayo del año 2014, Tomo: 22-A, Número: 45 del año 2014, Número de Expediente: 411-10304, representada por su Presidente, ciudadano JÓSE MIGUEL PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.980.777.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda por el trámite oral, contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
El 23 de enero de 2024, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada.
En fecha 08 de marzo de 2024, consta auto declarando la causa en estado de sentencia.
II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR

Señaló el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, lo siguiente, cito textualmente:
(…Omissis…)
CAPÍTULO I
Objeto De La Pretensión
Demanda de desalojo de local comercial por falta de pago, reformas no autorizadas por el arrendador e incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones de ley y contractuales, fundamentado en el artículo 40 literales “a”, “c”, “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ejercida por mi representada IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, ut supra identificada, en condición de arrendadora contra la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C. A., Rif. J-404094547, domiciliada en el Edificio Pescara, planta baja, locales 1, 2 y 3, ubicado en la calle 29 entre avenidas 38 y 39 del Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de mayo del año 2014, Tomo: 22-A, Número: 45 del año 2014, Número de Expediente: 411-10304, representada por su presidente JÓSE MIGUEL PÉREZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro. V-14.980.777, en condición de arrendatario.
CAPÍTULO II
Relato De Los Hechos
En el año 2016, se celebró contrato de arrendamiento privado por un (1) local comercial, distinguido como Local 01, situado en la planta baja del Edificio Residencias Pescara, ubicado en la calle 29 entre avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; por el lapso de tiempo de un (1) año, específicamente convenido y expresado en la Cláusula Segunda del referido contrato, contado a partir del 01 de junio del año 2016 hasta el 30 de mayo del año 2017; con un canon de arrendamiento inicialmente para la fecha, de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) mensuales, según lo convenido en la Cláusula Tercera. El referido local, cuentan con un área de construcción individual de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (68,98 m2), distribuido en una sola planta, con un (1) baño equipado con todas sus piezas sanitarias y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Local 02; Sur: Con Fachada sur del edificio y área de circulación peatonal y vehicular; Este: Fachada Este del edificio y estacionamientos externo del edificio que da con la calle 29 y Oeste: Fachada Oeste del edificio, área de circulación peatonal y estacionamiento interno del edificio. El local comercial recién descrito, fue modificado por el arrendatario sin la previa autorización del arrendador, la modificación consistió en demoler la pared que lo divide con el local contiguo distinguido como Local Nº 02 uniéndolos no sólo estos dos locales, sino que también unió un tercer local comercial que es objeto de otro contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes, convirtiéndolos hoy día físicamente los tres (3) locales, en un solo local comercial, hecho que es público y notorio para quienes visitan el inmueble. El uso del local objeto de la presente acción, es única y exclusivamente comercial, sometidos a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El inmueble objeto de la presente acción, actualmente es propiedad de LA DEMANDANTE, según consta en homologación de partición amistosa sentenciada y declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de octubre del 2022, quedando firme según auto de fecha 20 de octubre del 2022 y debidamente Registrada ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 03 de noviembre del año 2022 bajo el Número: 2022.547, Asiento Registral 1, Matricula: 407.16.6.2.8212, Folio Real del año: 2022. Como se puede apreciar, la propiedad proviene por adjudicación, a través de un proceso de partición Judicial de bienes hereditarios. El contrato de arrendamiento anteriormente citado, es celebrado con el carácter de propietario-arrendador por Inversiones D’ Agrosa C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 1984, bajo el nro. 297, Folios 93 al 100 del Libro de Registro de Comercio nro. 3, con Registro de Información Fiscal (Rif.) J085152733, hoy día llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con número de expediente 147, representada por su Presidente, ciudadano Antonio D’ Agrosa Monteforte, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-4.195.071. Y en condición de arrendataria, la Sociedad Mercantil, Agroinsumos Occidente 0303 C. A., Rif. J-404094547, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Del Estado Portuguesa, con el Número: 45, Tomo: 22-A, Expediente Número: 411-10304, representada por su Presidente José Miguel Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.777, Rif. V149807779. Es de relevante importancia destacar que, la DEMANDANTE se subrogo en el lugar del propietario-Arrendador originario, por adquisición del bien inmueble posterior a la celebración del contrato de arrendamiento, manteniéndose todas las estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento y respetando la demandante en todo momento, los derechos de la arrendataria. Siendo informada a la arrendataria de tal subrogación.
Los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, eran realizados en un principio por parte del arrendatario a la cuenta bancaria nro. 0105-0048-64-1048010015, del Banco Mercantil, a nombre de Antonio D’ Agrosa C.I. V-4.195.071, sin ningún tipo de inconveniente. Como se puede observar, la cuenta bancaria corresponde al representante de Inversiones D’ Agrosa, quien es la arrendadora. De dichos pagos se generaba factura desde el inicio de la relación arrendaticia, hasta el mes de noviembre del año 2020. A partir
del mes de diciembre del año 2020, el canon de arrendamiento fue pagado en ocasiones por transferencias bancarias y en otras ocasiones en efectivo, de los cuales se generaba sólo recibo por la indisponibilidad por parte de la arrendataria de pagar lo correspondiente al impuesto del valor agregado, lo que impedía emitir factura fiscal. Motivado al índice inflacionario, las partes contratantes por mutuo acuerdo convinieron en ajustes del canon de arrendamiento, lo cual se efectuó en varias oportunidades sin problema alguno. Visto el elevado y acelerado índice inflacionario, además del uso consuetudinario de divisas en los diversos sectores de la economía del país, el cual es un hecho público y notorio, principalmente el uso del Dólar Estadounidense sobre todo en las operaciones inmobiliarias, ambas partes convienen de manera extracontractual en que el pago del canon de arrendamiento sea en Bolívares al equivalente de ciento treinta Dólares Estadounidenses (USD. 130.00), razón por la cual hay recibos expresados en divisas. Siendo este, el ultimo canon convenido. Ahora bien, las encargadas de ejercer la cobranza de los locales en cuestión, era la señora Daniela D’ Agrosa y Francisca Rosa Rodríguez, quienes laboran en el área administrativa de Inversiones D’Agrosa C. A., y tuvieron a cargo de esa misión desde el inicio de la relación arrendaticia y son perfectamente conocidas por los representantes de la DEMANDADA. Esta función la continuaron ejerciendo ambas personas, hasta inicio del mes de febrero del año 2023. En vista del incumplimiento por parte de la arrendataria en su obligación del pago de canon de arrendamiento oportuno, siendo elevada la morosidad, es lo que motiva a la actual propietaria, contratar mis servicios jurídicos, en principio, con el único fin de gestionar la cobranza, y actualizar el contrato de arrendamiento.
Una vez asumido el compromiso de la tarea encomendada, con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicialmente, me dirijo en dos oportunidades a la dirección donde se encuentra el local comercial anteriormente identificado, siendo la misma dirección donde desarrolla actividad comercial la demandada, con el objeto de lograr la cobranza y una vez saldada la deuda, suscribir un nuevo contrato con la propietaria actual y conforme a la normativa especial que regula el arrendamiento de inmuebles de uso comercial, sin mayor contratiempo, contando con el actuar de buena fe de los representantes de la arrendataria; en ambas oportunidades los empleados solo se limitaron a informar que no se encontraba el representante de la empresa, ciudadano José Miguel Pérez Moreno ya identificado anteriormente, y sin proporcionar número telefónico ni ningún medio para comunicarse pese a la solicitud, por lo cual se le dejo la información de mi número telefónico, para que se la hiciera llegar y se comunicara. Visto que pasan los días sin comunicación alguna, acudo nuevamente en fecha miércoles 15 de febrero del año en curso, a las instalaciones de la demandada, ubicada en la dirección anteriormente señalada. Fui atendido personalmente por el representante legal José Miguel Pérez Moreno, se le hizo saber el motivo de la visita que no era otro que ejercer la cobranza sobre la deuda que presentaba para la fecha, y que una vez saldada la deuda la suscripción de un nuevo contrato con la nueva propietaria y sujeto a la normativa legal correspondiente; acordando que, él buscaría los recibos de pago para cotejar la deuda y que llamaría el lunes próximo, es decir el día lunes 20 de febrero; al pasar los días sin recibir su llamada, lo llame en tres (3) oportunidades rechazando este la llamada, se le envío mensaje por vía telemática a través de la aplicación de Whatsapp, al número telefónico suministrado por él mismo (0414-5048117), el cual también fue ignorado.
Siendo así, LA DEMANDANTE se vio en la penosa necesidad de practicar notificación judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de marzo de 2023, según solicitud Nº 3.152-2.023 a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, de los siguientes particulares: PRIMERO: El cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2023, lo que suma el total de once (11) cánones de arrendamiento insoluto; cobro que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. SEGUNDO: La manifestación expresa de voluntad de NO RENOVAR ambos contratos de arrendamiento. TERCERO: Los bienes inmuebles objeto del Arrendamiento deben ser devuelto en las mismas buenas condiciones en que el arrendatario lo recibió y que así lo declaro en ambos contratos de arrendamiento suscritos, libre de personas, bienes muebles, basura, escombros y/o desperdicios, con piso limpio sin deterioro, paredes pintadas y piezas sanitarias en óptimas condiciones, en fin, en buen estado de uso y conservación; en cumplimiento de la Cláusula Quinta de ambos contratos. CUARTO: Con motivo a las modificaciones realizadas en los locales comerciales arrendados, donde la arrendataria demolió paredes divisorias entre los mismos unificando los tres (3) locales comerciales, se le solicita que los locales deben ser restituidos en las condiciones originarias, es decir, cada local de manera individualizado y con los buenos acabados de primera que caracterizan la construcción de la edificación en forma general. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por cada día que transcurra sin efectuar la entrega de los inmuebles en las buenas condiciones antes señaladas, se cobrará adicional al canon diario de arrendamiento la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mismo. Estos, fueron los cinco (5) particulares contenidos en la notificación judicial.
Como se puede observar en la notificación judicial y motivado por el desinterés de parte del representante legal de la demandada en solventar su situación de insolvencia con los cánones insolutos, mi representada no solo pretende el pago, sino, también la terminación de la relación arrendaticia que los une.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2023, se notifica extrajudicialmente a la arrendataria, las cuentas bancarias de la actual propietaria de los inmuebles arrendados, para que efectué el pago de los cánones insolutos, siendo recibida por el ciudadano José Miguel Pérez (padre), titular de la cédula de identidad nro. V-5.940.271, quien figura con el cargo de Administrador según el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303, C. A., ya identificada, y además es padre del representante legal.
De igual manera, en fecha 29 de marzo de 2023, a solicitud de la arrendataria, se les presenta notificación de manera extrajudicial, con anexo de copia simple de la titularidad de los inmuebles arrendados, demostrando la veracidad de la cualidad de propietaria de la hoy demandante, subrogándose así, en la relación arrendaticia en lugar del arrendador; siendo recibida por la ciudadana Zoraya Moreno De Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-6.037.886, quien figura con el cargo de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil aquí demandada.
El caso es ciudadana Juez, que, hasta la presente fecha, LA DEMANDADA presenta la morosidad de diecinueve (19) cánones consecutivos de arrendamiento insoluto, los cuales corresponden a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023; no habiendo sido posible lograr el pago a pesar de las múltiples diligencias de cobranza realizadas hasta la fecha.
La suma total de los cánones de arrendamiento insolutos, asciende a la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos treinta y cinco Bolívares con cuarenta céntimos (87.635,40 Bs.), cantidad de dinero esta, que NO es demandada en la presente acción, para no incurrir en la inepta acumulación de pretensión, como bien lo ha establecido el Máximo Tribunal en sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil y Constitucional.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que, la demandada en el periodo de los cánones insolutos, abrió nueva sucursal ubicada en la calle 31 esquina con avenida 28 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo que hace entender o por lo menos presumir, que ha tenido recursos económicos y/o financieros para inversión, apartando a un lado la obligación de pago para con la propietaria de los inmuebles que hoy lleva a accionar el sistema judicial para demandar.
Es importante hacer de conocimiento a este Juzgado que, esta misma acción judicial se interpuso en el mes de julio del presente año ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, y por distribución le correspondió conocer a el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con número de expediente 7347-2023, es decir, demanda de desalojo, por el mismo contrato, el mismo bien inmueble y las mismas partes, la cual fue inadmitida por inepta acumulación de pretensiones, según sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2023, quedando firme según auto de fecha 06 de noviembre de 2023. Lo relevante en ese procedimiento infructuoso es que el demandado (Agroinsumos Occidente 0303, C. A.) en la contestación la demanda, convino en que si es cierto que celebro el contrato de arrendamiento que señala el demandante, es decir, hubo un reconocimiento del contrato (siendo el mismo contrato que aquí vincula la relación arrendaticia entre las partes en esta nueva acción), así mismo, convino en que si es cierto las medidas, linderos y demás determinaciones del local comercial objeto de la demanda; y por último, también convino en que modifico el local comercial sin autorización del arrendador. Situaciones que reconoció en un procedimiento previo, lo que en esta nueva acción no podrá desconocer.
Ahora bien, en razón de que la arrendataria Sociedad Mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C. A., plenamente identificada en este escrito, ha incumplido en honrar su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de manera oportuna, haber modificado el inmueble sin autorización del arrendador y por ende, no cumplir con lo convenido en el contrato de arrendamiento y demás ordenamiento jurídico, es por lo que mi
poderdante se ve en la penosa necesidad de acudir bajo mi representación a los órganos jurisdiccionales para demandar como en efecto demanda a la arrendataria, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado, haciendo entrega de la cosa arrendada, o en su defecto que así lo declare este tribunal, conforme lo establecido en el artículo 40 literales “a”, “c”, “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…Omissis…)
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, de los hechos anteriormente narrados solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales “a”, “c”, “i” y artículo 43 de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial como Ley Especial de la materia y al Procedimiento Oral previsto en el Libro IV, Título XI del Código de Procedimiento Civil, como Ley adjetiva, PRIMERO: Declare con lugar la presente acción. SEGUNDO: Se ordene el desalojo del local comercial distinguido como Local 01 de la planta baja del Edificio Pescara, ut supra identificado, completamente libre de bienes y de persona. TERCERO: Condene al demandado en pagar las Costas que genere la presente demanda, por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total desapego a la ley vigente y a lo convenido en el contrato de arrendamiento; de conformidad con lo contenido en el Artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, y que oportunamente se estimarán o que prudencialmente a su Libre Albedrío estime la Juzgadora. Por último, en nombre de mi Poderdante, pido que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas.
(…Omissis…)

POR SU PARTE, LA PARTE DEMANDADA, POSTERIOR A SU CITACIÓN, NI POR SÍ MISMO, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, SE PRESENTÓ A CONTESTAR LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

1. Marcado “A”, contentivo de cuatro (4) folios, original y copia fotostática de Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 2023, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria bajo el Número 23, Tomo 6, Folios del 105 al 108.

2. Marcado “B”, contentivo de dos (2) folios, Contrato de arrendamiento en original, con vigencia desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de mayo de 2017, suscrito por el representante de Inversiones D’ Agrosa C. A. y el representante de Agroinsumos Occidente 0303 C. A.

3. Marcado “C”, contentivo de treinta (30) folios, Historial de Pago, donde se detalla las fechas de pago según contrato, fecha real de pago, el número de factura y/o recibo emitido y los meses insolutos, con soportes de los instrumentos emitidos hasta el mes de abril del año 2022.

4. Marcado “D”, contentivo de diecisiete (17) folios, original y copia fotostática de Notificación Judicial según solicitud Nº 3.152-2.023.

5. Marcado “E”, contentivo de dos (02) folios, original y copia fotostática de Notificación Extrajudicial, de fecha 21 de marzo de 2023, participándole a la arrendataria las cuentas bancarias donde se realizarán los pagos, las cuales la titular es la propietaria actual de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, recibida por el ciudadano José Miguel Pérez (padre), titular de la cédula de identidad nro. V-5.940.271, quien figura con el cargo de Administrador según el Acta Constitutiva de la demandada.

6. Marcado “F”, contentivo de nueve (09) folios, original y copia fotostática de Notificación Extrajudicial, de fecha 29 de marzo de 2023, participándole a la arrendataria la procedencia legal de la titularidad de la nueva propietaria de los inmuebles arrendados, recibida por la ciudadana Zoraya Moreno De Pérez, titular de la cédula de identidad nro. V-6.037.886, quien figura con el cargo de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil aquí demandada.

7. Marcado “G”, en original y copia fotostática, Cédula y Croquis Catastral contentivo en dos (2) folios, con ficha número 30160, correspondiente al local comercial distinguido como Local 01, emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de Control Urbano y Catastro Municipal.

8. Marcado “H”, contentivo de 1 (01) folio, impresión de pantalla de mensaje enviado por vía telemática, a través de la aplicación Whatsapp, de fecha 24 de febrero de 2023, donde el emisor es el Abg. Eduardo Rangel con el número +58 412-5157464 y el Receptor es José Miguel Pérez Moreno con el número +58 414-5048117.

9. Marcado “I”, contentivo de ciento veintiún (121) folios, original y copia fotostática de Sentencia de homologación de partición amistosa sentenciada y declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de octubre del 2022, quedando firme según auto de fecha 20 de octubre del 2022 y debidamente Registrada ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 03 de noviembre del año 2022 bajo el Número: 2022.547, Asiento Registral 1, Matricula: 407.16.6.2.8212, Folio Real del año: 2022.

10. Marcado “J”, contentivo de cinco folios (5) folios, copia certificada de la contestación de la demanda de la causa signada con número de expediente 7347-2023, cursada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa; donde el hoy demandado, convino en que si es cierto que celebro el contrato de arrendamiento que señala el demandante, que si es cierto las medidas, linderos y demás determinaciones del local comercial objeto de la demanda y que modifico el local comercial sin autorización del arrendador.

Testimonial: Promovió la declaración de la ciudadana: Francisca Rosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-11.078.663, domiciliada en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Respecto a las probanzas instrumentales indicadas supra, en los numerales 1 al 10, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ DE MANERA OPORTUNA PRUEBA ALGUNA, NI DURANTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a este juzgador de instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
Es menester indicar que, este juzgador para pronunciar la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano, al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, entrando en materia, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde a la parte demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, la demandada deberá probar su defensa cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, y cuando dicho hecho nuevo afirmativo controvertido, implique la aceptación del sostenido por la demandante, deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda.
Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, por efecto de la ley adjetiva civil, se desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y consecuentemente, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
i
Del Desalojo

Hay que tener en cuenta las siguientes premisas legales que rigen las relaciones contractuales:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Aunado al espíritu, propósito y razón de las normas citadas, siguen los principios inspiradores de la buena fe, que son como máximas universales aplicables en todas las legislaciones, pues todas tienen como sustrato o fuente la equidad.
En tal sentido, los contratos tienen fuerza de ley, entre las partes, esto quiere decir que su cumplimiento es obligatorio, como si fuera una ley, la buena fe es una exigencia que hace la ley, a los contratantes (Art. 1.160 del Código Civil), si no la hay, el contrato está viciado.
Todo contrato debe tener los elementos constitutivos del mismo, es decir, consentimiento válido, causa lícita y objeto sobre el cual recaiga la convención.
Ahora bien, al efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Como una contribución para el Juez de mérito a quien corresponde valorar la intensidad o gravedad del incumplimiento atribuido al demandado, se hace preciso citar la opinión de Puig Peña, quien nos ofrece noción de lo que debemos entender por incumplimiento: “el incumplimiento es aquella situación anti-jurídica que se produce, cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta.” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. I, p. 197, Bosch, Barcelona, 1959).
En este mismo sentido, el autor Maduro Luyando, sostiene que: “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Sociedad Mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, haciendo distinción entre la Acción de Desalojo y la Acción de Resolución, estableció:
“Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(Negrillas de este Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien decide observa, que es perfectamente válido, demandar mediante la acción de desalojo, por los motivos contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).

Así las cosas, la parte demandante señaló en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “en el año 2016, se celebró contrato de arrendamiento privado por un (1) local comercial, distinguido como Local 01, situado en la planta baja del Edificio Residencias Pescara, ubicado en la calle 29 entre avenidas 38 y 39, Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; por el lapso de tiempo de un (1) año, específicamente convenido y expresado en la Cláusula Segunda del referido contrato, contado a partir del 01 de junio del año 2016 hasta el 30 de mayo del año 2017; con un canon de arrendamiento inicialmente para la fecha, de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) mensuales, según lo convenido en la Cláusula Tercera…”
Que “El referido local, cuentan con un área de construcción individual de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (68,98 m2), distribuido en una sola planta, con un (1) baño equipado con todas sus piezas sanitarias y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Local 02; Sur: Con Fachada sur del edificio y área de circulación peatonal y vehicular; Este: Fachada Este del edificio y estacionamientos externo del edificio que da con la calle 29 y Oeste: Fachada Oeste del edificio, área de circulación peatonal y estacionamiento interno del edificio. El local comercial recién descrito, fue modificado por el arrendatario sin la previa autorización del arrendador, la modificación consistió en demoler la pared que lo divide con el local contiguo distinguido como Local Nº 02 uniéndolos no sólo estos dos locales, sino que también unió un tercer local comercial que es objeto de otro contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes, convirtiéndolos hoy día físicamente los tres (3) locales, en un solo local comercial, hecho que es público y notorio para quienes visitan el inmueble…”
Que “la DEMANDANTE se subrogo en el lugar del propietario-Arrendador originario, por adquisición del bien inmueble posterior a la celebración del contrato de arrendamiento, manteniéndose todas las estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento y respetando la demandante en todo momento, los derechos de la arrendataria. Siendo informada a la arrendataria de tal subrogación …”
Que “las encargadas de ejercer la cobranza de los locales en cuestión, era la señora Daniela D’ Agrosa y Francisca Rosa Rodríguez, quienes laboran en el área administrativa de Inversiones D’Agrosa C. A., y tuvieron a cargo de esa misión desde el inicio de la relación arrendaticia y son perfectamente conocidas por los representantes de la DEMANDADA. Esta función la continuaron ejerciendo ambas personas, hasta inicio del mes de febrero del año 2023. En vista del incumplimiento por parte de la arrendataria en su obligación del pago de canon de arrendamiento oportuno, siendo elevada la morosidad, es lo que motiva a la actual propietaria, contratar mis servicios jurídicos, en principio, con el único fin de gestionar la cobranza, y actualizar el contrato de arrendamiento.”
Que “fue atendido personalmente por el representante legal José Miguel Pérez Moreno, se le hizo saber el motivo de la visita que no era otro que ejercer la cobranza sobre la deuda que presentaba para la fecha, y que una vez saldada la deuda la suscripción de un nuevo contrato con la nueva propietaria y sujeto a la normativa legal correspondiente; acordando que, él buscaría los recibos de pago para cotejar la deuda y que llamaría el lunes próximo, es decir el día lunes 20 de febrero; al pasar los días sin recibir su llamada, lo llame en tres (3) oportunidades rechazando este la llamada, se le envío mensaje por vía telemática a través de la aplicación de Whatsapp, al número telefónico suministrado por él mismo (0414-5048117), el cual también fue ignorado.”
Que “la demandante se vio en la penosa necesidad de practicar notificación judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de marzo de 2023, según solicitud Nº 3.152-2.023 a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, de los siguientes particulares: PRIMERO: El cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2023, lo que suma el total de once (11) cánones de arrendamiento insoluto; cobro que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. SEGUNDO: La manifestación expresa de voluntad de NO RENOVAR ambos contratos de arrendamiento. TERCERO: Los bienes inmuebles objeto del Arrendamiento deben ser devuelto en las mismas buenas condiciones en que el arrendatario lo recibió y que así lo declaro en ambos contratos de arrendamiento suscritos, libre de personas, bienes muebles, basura, escombros y/o desperdicios, con piso limpio sin deterioro, paredes pintadas y piezas sanitarias en óptimas condiciones, en fin, en buen estado de uso y conservación; en cumplimiento de la Cláusula Quinta de ambos contratos. CUARTO: Con motivo a las modificaciones realizadas en los locales comerciales arrendados, donde la arrendataria demolió paredes divisorias entre los mismos unificando los tres (3) locales comerciales, se le solicita que los locales deben ser restituidos en las condiciones originarias, es decir, cada local de manera individualizado y con los buenos acabados de primera que caracterizan la construcción de la edificación en forma general. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por cada día que transcurra sin efectuar la entrega de los inmuebles en las buenas condiciones antes señaladas, se cobrará adicional al canon diario de arrendamiento la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mismo. Estos, fueron los cinco (5) particulares contenidos en la notificación judicial…”.
Por lo que ahora la carga de la prueba la tiene la parte demandada, a quien le corresponde desvirtuar lo alegado por la demandante.

ii
De la Confesión Ficta

La Confesión Ficta, tiene como finalidad establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un análisis particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así declarar o no la confesión ficta.
Así establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si a la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De la norma precedentemente transcrita, se infiere, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso… que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:

“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.
En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aun cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado. Así las cosas, se evidencia en actas, específicamente a los folios 12 y 13 de la segunda pieza, que en fecha 23 de enero de 2024, el alguacil titular de este despacho, ciudadano VICTOR SEQUERA, consignó resultas de la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada, por lo que se tiene a la demandada por enterada de la demanda incoada en su contra.
En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
En materia de derecho probatorio, a la parte actora, es a quien corresponde, en principio, la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:

“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”.

El anterior criterio jurisprudencial nos confirma, que el demandado tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa este Operador de Justicia que la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas no aportó algún medio probatorio o instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda.
Así tenemos que, efectivamente la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
Respecto al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Este requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho de que se acuerde el DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, el cual es un Local distinguido como 01, ubicado siguiente dirección: calle 29 entre avenida 38 y 39, Barrio Paraguay, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Edificio Residencias Pescara, planta baja; deduciéndose que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales.
Razón por la cual, este sentenciador determina que la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho.
Así pues, este administrador de justicia, considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta, este tribunal procede a declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), incoada por el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, contra la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A., y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), incoara el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-11.078.490 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 135.340, actuando como apoderado de la demandante, ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.541.994, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A., Rif. J-404094547, domiciliada en el Edificio Pescara, planta baja, locales 1, 2 y 3, ubicado en la calle 29 entre avenidas 38 y 39 del Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de mayo del año 2014, Tomo: 22-A, Número: 45 del año 2014, Número de Expediente: 411-10304, representada por su Presidente, ciudadano JÓSE MIGUEL PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.980.777. Ello en virtud de la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien objeto de Litis, a saber, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 1, ubicado en la calle 29 entre avenida 38 y 39, Barrio Paraguay, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Edificio Residencias Pescara, planta baja; libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m. Conste.




Secretario,





Expediente Nro.: C-2023-001860.
MJGF/JLVG.