REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: M-2023-001768
DEMANDANTE: FÉLIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.542.994.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.321.

DEMANDADA: KARLIMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.577.023.

ABOGADO ASISTENTE OSWALDO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 293.659.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 2 de marzo de 2023, se recibe para su distribución, escrito con anexos, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoara el ciudadano FELIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, contra la ciudadana KARLIMAR RODRÍGUEZ. (Folios 1 al 9).
En fecha 7 de marzo de 2023, este tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 10).
En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, consignó copias simples del poder y emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada. (Folios 11 al 14).
En fecha 14 de marzo de 2023, este tribunal, acordó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 15 y 16).
En fecha 13, 18 y 20 de abril de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó diligencias, mediante la cual dejó constancia de su primer, segundo y tercer traslado a la dirección indicada para la citación de la ciudadana KARLIMAR RODRIGUEZ, lo que no pudo lograr en virtud que no pudo ubicar a dicha ciudadana, en tal sentido, devolvió la correspondiente boleta sin firmar. (Folio 17, 18 y 19).
En fecha 4 de mayo de 2023, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel. (Folio 22).
En fecha 9 de mayo de 2023, este tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles. (Folios 23 y 24).
En fecha 5 de junio de 2023, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, consignó ejemplar del cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” y certificación de publicación en el diario “Última Hora”. (Folios 25 al 30).
En fecha 15 de junio de 2023, el secretario de este juzgado, dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, en la morada o domicilio de la misma. (Folio 31).
En fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana KARLIMAR RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, se dio por citada. (Folio 32).
En fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana KARLIMAR RODRIGUEZ, mediante diligencia dio contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 33).
En fecha 31 de julio de 2023, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, solicitó la homologación efectuad por la demanda. (Folio 34)
En fecha 16 de octubre de 2023, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, solicitó el abocamiento del juez. (Folio 35).
En fecha 18 de octubre de 2023 el juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 36).
En 26 de octubre de 2023, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, promovió y ratificó pruebas. (Folio 37).
En fecha 30 de octubre de 2023, el secretario de este juzgado, agregó el escrito de pruebas promovido por la parte actora. (Folio 38).
En fecha 2 de noviembre de 2023, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, solicitó se dicte sentencia definitiva. (Folio 39).
En fecha 6 de noviembre de 2023, mediante auto este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 40).
En fecha 6 de noviembre de 2023, mediante auto, este tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas. (Folio 41).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2023, este tribunal acordó abreviar los lapsos de evacuación de pruebas. (Folio 42 al 44).
En fecha 22 de noviembre de 2023, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, consignó emolumentos a los fines de la notificación de la parte demandada a través de la vía electrónica. (Folio 45).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, este tribunal acordó la notificación de la parte demandada vía WhatsApp. (Folios 46 y 47).
En fecha 29 de noviembre de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó diligencia, mediante la cual consignó resultas de la boleta de notificación librada a la ciudadana KARLIMAR RODRIGUEZ, vía WhatsApp. (Folios 48 al 50).
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, este tribunal declaró la presente causa en etapa de sentencia. (Folio 51).

II
DE LOS HECHOS

Señaló el demandante, lo que a continuación se transcribe:

“Es el caso ciudadano Juez (sic) que mantuve una relación de tipo comercial con la ciudadana Karlimar Rodríguez, (…) producto de esa relación se efectuaron contratos que devengaban intereses del treinta por ciento (30%) anual, que por error material aparece en los contratos, que el interés es mensual, cuando lo querido, conversado y aceptado entre las partes era que el porcentaje fuera anual, debiendo pagarse en el día especificado en el contrato, y hasta el momento en que haya cancelado la totalidad del préstamo; los contratos suscritos por las partes fueron los siguientes:

a.- El veinte de agosto del año dos mil veintiuno fecha (20/08/2021) solicita un préstamo por la cantidad de trecientos dólares estadounidenses exactos (USD 300,00), el cual fue otorgado con un interés del (30%) (sic), obligándose a cancelarlos el día (27) (sic) de cada mes. (…).

b.- El veinticuatro de septiembre del año dos mil veintiuno (24-09-2021), solicita un préstamo por la cantidad de doscientos dólares estadounidenses (USD 200,00) el cual fue otorgado con un interés del treinta por ciento (30%), obligándose a cancelarlos el día veinticuatro (24) (sic) de cada mes. (…).

c.- El veintisiete de octubre del año dos mil veintiuno (27-10-2021), solicita un préstamo por la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses exactos (USD 400,00) el cual fue otorgado con un interés del treinta por ciento (30%), obligándose a cancelarlos el día veintisiete (27) (sic) de cada mes. (…).
d.- El veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno (23-12-2021), solicita un préstamo por la cantidad de doscientos dólares estadounidenses (USD 200,00) el cual fue otorgado con un interés del (30%) (sic), obligándose a cancelarlos el día 25 de cada mes. (…).

III
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

En este acápite, el demandante solicitó expresamente lo siguiente:

“…Es por todo lo antes expuesto que, en mi propio nombre ocurro ante su competente autoridad con el fin de que la ciudadana Karlimar Rodríguez, convenga o en su defecto sea condenada al pago de un mil quinientos cincuenta dólares estadounidense exactos (USD 1.550,00), por el monto que adeuda, más los intereses que por contrato y mora del pago me corresponde hasta la fecha de la cancelación total y definitiva de esta deuda…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 17 de julio de 2023, la ciudadana KARLIMAR RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado OSWALDO RODRIGUEZ, presento diligencia, mediante la cual dio contestación a la demanda, indicando lo siguiente:
“… a los fines de dar contestación a la demanda que se me interpuso, una vez leido (sic) el libelo de la demanda aceptamos (sic) que existe una deuda con el señor Félix Leal, pero no la cantidad expuesta en la demanda con lo abonado el dia (sic) 17 de Julio (sic) del 2023, asumo que debemos 300$ (sic) y esto lo demostraremos con recibos en el momento que corresponda…”

V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

1. Marcado “A”, contrato original de préstamo (Folio 06).
2. Marcado “B”, contrato original de préstamo (Folio 07).
3. Marcado “C”, contrato original de préstamo (Folio 08).
4. Marcado “D”, contrato original de préstamo (Folio 09).

Referente a las probanzas anteriores, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1. Marcado “A”, contrato original de préstamo (Folio 06).
2. Marcado “B”, contrato original de préstamo (Folio 07).
3. Marcado “C”, contrato original de préstamo (Folio 08).
4. Marcado “D”, contrato original de préstamo (Folio 09).

Sobre las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, NI DURANTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este jurisperito al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Así las cosas, del iter procesal se infiere, que el actor pretende el pago de una deuda contraída por la ciudadana KARLIMAR RODRIGUEZ, con ocasión a cuatro préstamos que le fueron concedidos en fecha 24 de agosto, 24 de septiembre, 27 de octubre y 23 de diciembre de 2023, todos con un interés del treinta por ciento (30 %); pretendiendo el pago de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.550,00).
Ahora bien, bajando al punto objeto de decisión, observa este juzgador, de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, que en la presente causa se hace necesario entrar a analizar lo que es un contrato y las condiciones necesarias para que exista el mismo entendiéndose como tal una declaración de voluntad común, destinada a reglar derechos, todo ello, en virtud que el cobro de bolívares pretendido está fundamentado en cuatro contratos de préstamo; al efecto el contrato, es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, valer decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son, consentimiento de las partes y el objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
La definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Artículo 1133 del Código Civil:

”Artículo 1133.- Es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.

Y a su vez en lo referente al objeto de los contratos, nos indica el artículo 1155 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado Artículo 1133 del Código Civil son: CONSTITUIR - REGLAR – TRANSMITIR – MODIFICAR Y EXTINGIR ENTRE LAS PARTES OBLIGACIONES Y DERECHOS. POR ESO EL CONTRATO ES UNA FUENTE DE OBLIGACIONES.
De esta manera, se toma en consideración que el contrato para que se tenga por existente es necesario analizar la presencia en el mismo de las siguientes condiciones: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
Ahora bien, de la actividad probatoria desplegada en autos, la parte actora logró demostrar la existencia del consentimiento en la celebración del contrato de cesión.
Así puede verse de los contratos de crédito en cuestión, en donde puede apreciarse la estampa de la firma de la ciudadana KARLIMAR RODRÍGUEZ, en señal de aceptación del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto del segundo requisito para la validez del contrato, a saber, el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual está referido a la operación jurídica que se quiere realizar; considera quien aquí decide, que en la presente causa se cumple con tal requisito, con la celebración del contrato y demostrada la existencia de este, así como de la operación jurídica a realizar. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al tercer requisito, el cual está referido a la causa licita; quien aquí decide, encuentra que tal requisito se encuentra demostrado, al quedar determinadas en el contrato de cesión, las obligaciones del cesionario y del cedente, como son las de adquirir y otorgar la propiedad del inmueble pactado por el precio estipulado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, el juez debe verificar si los hechos alegados han quedado plenamente demostrados y si de los documentos aportados al presente expediente, se desprenden las alegaciones del actor y si con el mismo, se prueba la existencia de la obligación y los montos reclamados, por lo que esta juzgador debe decidir en apego a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 509, lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” .

Es necesario traer a colación las normas que rigen la actividad probatoria, en este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, establecen:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagradas en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”.

Con relación a ello, Fernando Villasmil Briceño, en su obra “Teoría de la Prueba”, citando al maestro Eduardo Couture nos enseña lo siguiente:
“Couture, expresa que el Juez es normalmente ajeno a los hechos afirmados o negados por las partes; pero como quiera que debe pronunciarse sobre ellos, no puede pasar por simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios adecuados para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester, pues, comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. En consecuencia para el maestro uruguayo, la finalidad de la prueba sería formar convicción en el Juez en relación con la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes.
Para Sentís Melendo, la finalidad de la prueba es la de lograr la convicción del Juez, pero lograda ésta, su resultado es la fijación de los hechos; con lo cual establece una distinción entre el fin de la prueba (la convicción del Juez) y su resultado (la fijación de los hechos controvertidos en el proceso).
Devis Echandía, después de constatar que la teoría que atribuye a la prueba la finalidad de buscar o verificar la verdad, ha sido abandonada por la mayoría de los autores, concluye en que el fin de la prueba es el de producir convicción o certeza n el Juez, esto es, la creencia de que conoce la verdad; pero es certeza puede ser moral, subjetiva y real, o legal objetiva y formal, según el sistema de apreciación que rija en el ordenamiento jurídico al cual está sometido.
En coincidencia con el maestro Couture, creemos que la finalidad de la prueba es la de producir convicción en el Juez, acerca de la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. En este punto debemos observar que las nociones de verdad o falsedad se emplean en sentido relativo y contingente, como la verdad o falsedad que, según la percepción y la sensibilidad del Juez, se desprende del material probatorio aportado al proceso”.

Las normas citadas ponen de relieve que el juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al momento dar contestación a la demanda, la ciudadana KARLIMAR RODRÍGUEZ que “una vez leido (sic) el libelo de la demanda aceptamos (sic) que existe una deuda con el señor Félix Leal, pero no la cantidad expuesta en la demanda con lo abonado el dia (sic) 17 de Julio (sic) del 2023, asumo que debemos 300$ (sic) y esto lo demostraremos con recibos en el momento que corresponda…”, sin embargo, respecto del supuesto pago realizado el 17 de julio de 2023, este tribunal evidencia que no fueron aportados por la parte demandada los medios probatorios conducentes para demostrar que haya realizado dicho pago, por lo que una simple afirmación no puede ser suficiente para arrojar la convicción necesaria a favor del demandada acerca del pago realizado, toda vez que su actividad probatoria fue insuficiente e inexistente, por así decirlo. ASÍ SE ESTABLECE.
En tales consideraciones, como la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por el demandante de autos, este tribunal, con fundamento a las consideraciones esgrimidas, así como también en apego a las normas jurídicas citadas infra, todas previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, determinan que ha de declararse forzosamente CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. ASÍ SE DECIDE.






VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA), incoada por el ciudadano FÉLIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, contra la ciudadana KARLIMAR RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana KARLIMAR RODRIGUEZ, a cancelar al ciudadano FÉLIX ORLANDO LEAL CEBALLOS, la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSE (USD 1.550,00), más los intereses que por contrato y mora se sigan causando hasta el pago definitivo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m. Conste,
El Secretario,













MJGF/JLVG.-
Expediente M-2023-001768.-