REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE N°: M-2024-001882 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: WILBERT F. PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.676.367, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.498.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ VILLEGAS HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.196.
DEMANDADA: ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.077.165.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se apertura el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 18/03/2024, el cual corre inserto al cuaderno principal de la causa por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano WILBERT F. PEREZ, contra la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER.
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar fechado 23/01/2024, presentado por el ciudadano WILBERT F. PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.676.367, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.498, debidamente asistido JOSÉ VILLEGAS HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.196, en el cual peticionó se decrete medida de embargo preventivo, en el libelo de demanda en los siguientes términos:
“…Solicito que la presente demanda de cobro de bolívares sea tramitada por el procedimiento establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la pretensión que persigue el pago de suma liquida y exigible de dinero y se decrete la intimación de la deudora ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER, para que pague, apercibida de ejecución las expresadas cantidades de dinero, por cuanto la obligación de pago fue establecida en dólares de los estados Unidos de Norteamérica (E.E.U.U.). Como consecuencia de esta petición y para asegurar las resultas del proceso, solicito que de conformidad con lo previsto en el Articulo 646 ejusdem, se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para cubrir el doble del capital insoluto mas las costas procesales. Solicito se acuerde la retención del vehiculo: Marca: TOYOTA, Clase: CAMIONETA, (usado), Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Color: PLATA, Año: 2006, Serial de Motor: 1GR0751768, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2569000332, Placas: A47AY8H, que conforme a la referida transacción es propiedad de la demandada, pues constituye el documento traslativo de propiedad e igualmente se acuerde la retención del vehiculo: Marca: FORD; Clase: CAMIONETA, Modelo: ESCAPE; Color: AZUL, Año: 2006, Serial de Carrocería: 1FMYU92186KB55860, Serial de Motor: 6KB55860, Placa: AA886PW, que pertenece a la nombrada deudora conforme a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) que acompaño marcada con la letra “B”, y se oficie lo conducente a la Policía Nacional de Transito Terrestre.”.

Consta en los folios 48 al 49 de la pieza principal de la causa signada con el Nro. M-2024-001882, escrito de fecha 06 de febrero del 2024, presentado por el ciudadano WILBERT F. PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.676.367 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.498, en su condición de parte actora, mediante el cual otorga apud acta al abogado JOSÉ VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.196.
En fecha 16 de febrero del 2024, el apoderado judicial del actor abogado JOSÉ VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.196, presenta escrito mediante el cual expone:
“Solicito ante este digno tribunal que se haga el pronunciamiento a la medida que se le solicito e insisto se decrete la cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demanda (sic), en razón que están satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 646 del código de Procedimiento Civil, norma esta imperativa al Juez.”.

Por medio de auto de fecha 19 de febrero del 2024 (folio 51 de la pieza principal) El Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada, que se providenciara por auto separado una vez que este conformado el cuaderno de medidas, lo cual se hará una vez que sean consignados los emolumentos necesarios para sufragar los gastos de copias fotostáticas.
En fecha 13 de marzo del 2024, (folio 52 de la pieza principal) el apoderado judicial del demandado, abogado JOSÉ VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.196 consigna diligencia ante el tribunal, mediante la cual expone: Consigno emolumentos apara la apertura del libro aparte y las boletas, así mismo solicitó se le designe correo especial.
Por medio de auto de fecha 18 de marzo del 2024, (folio 53) El tribunal acuerda aperturar el Cuaderno de Medidas, librar la boleta de citación, y designa como correo especial al apoderado judicial del demandante: Abogado JOSÉ VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.196.

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En relación a las Medidas cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra.ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento… …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, lo siguiente:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. ES DECIR, NO BASTA CON ALEGAR QUE EXISTE UN PELIGRO INMINENTE DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO DEFINITIVO, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a este juzgador si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cada una de las solicitudes:
Así las cosas, analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en este sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la parte actora y solicitante de la medida no explano ni aportó absolutamente ningún elemento probatorio que sirva para determinar, con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida cautelar antes referida. Por lo tanto, a criterio de este administrador de justicia, no quedó demostrada en autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, en efecto, la medida aquí peticionada forzosamente debe declararse improcedente, tal como se hará en la parte dispositiva, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el demandante, ciudadano WILBERT F. PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.676.367, asistido por el abogado JOSÉ VILLEGAS HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.196.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro. (22-03-2024); Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
Secretaria Accidental,

Abg. Mary Luz López Gil

En la misma fecha se publicó a las 01:00 p.m. Conste;

Secretaria Acc.

Cuaderno de Medidas Nro.: M-2024-001882.
MJGF/MLLG.