REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2021-001646.
DEMANDANTE: HEIDY LILIBETH PEÑA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V-11.084.941.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA JOSÉ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 133.452.

DEMANDADO: EFRAIN GREGORIO PETAQUERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V- 10.722.472.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).

MATERIA:
DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 03 de noviembre del año 2021, se recibió por distribución, demanda con anexos, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana HEIDY LILIBETH PEÑA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.084.941, contra el ciudadano EFRAIN GREGORIO PETAQUERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.722.472.
En fecha 14 de marzo de 2024, se recibo escrito suscrito por la demandante, ciudadana HEIDY LILIBETH PEÑA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.084.941, asistido de la abogada MARÍA JOSÉ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 133.452, en el cual desiste de la demanda, pide la terminación de este juicio, y se decrete el cese y levantamiento de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el cuaderno de medidas y se oficie al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que se haga la correspondiente nota. También pide se le expidan dos juegos de copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, así como del oficio que se envié a la oficina registral.
En fecha 25 de marzo del año 2024, el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que, si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa este juzgador, que si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el presente caso, el Tribunal observa que 14 de marzo del año 2024, comparecio la demandante, asistida de abogado, y mediante escrito desiste de demanda que inicio por ante este tribunal. Del escrito in comento, se extrae que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la propia parte actora, asistida en ese acto de una profesional del derecho, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es respecto de la acción, en este sentido el procesalista EMILIO CALVO BACA, señala que:
“…El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”

En ese mismo orden, observa esta Juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por la parte demandante, asistida en ese acto de una profesional del derecho, y que estamos en presencia de un procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, es decir de la acción, en el juicio por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizado por la demandante, ciudadana HEIDY LILIBETH PEÑA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.084.941, asistida de la abogada MARÍA JOSÉ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 133.452, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, es decir de la acción, en el juicio por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizado por la demandante, ciudadana HEIDY LILIBETH PEÑA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.084.941, asistida de la abogada MARÍA JOSÉ MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 133.452, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 263 eiusdem.
SEGUNDO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se hace necesario la notificación de las partes.
SEXTO: Se ORDENA dejar sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en el cuaderno de medidas en fecha 21 de Enero de 2022, y comunicada a la oficina de DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante oficio 001-2022, que recayó sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno propio unifamiliar, por una parcela de terreno propio unifamiliar, conjunto “A”, del Urbanismo Los Cedros, situado en el sector El Chirere, Finca El Chirere, Araure Estado Portuguesa, y que esta protocolizado en fecha 25/05/2017, bajos los siguientes datos: documento número 2017.401, asiento registral 1, matricula: 402.16.1.1.15490, folio real del año 2017, constante de cuatro folios, cuyo acto es la cancelación de hipoteca de primer grado y venta siendo sus otorgantes BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, URBANISMO LOS CEDROS. Líbrese oficio.
SÉPTIMO: Se ACUERDA la expedición de dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia, así como del auto que la declare firme, y del oficio que acordó el levantamiento de la medida, el cual se remite a la oficina registral correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (10:10 p.m.). Conste;




Secretario,










MJGF/JLVG.
Expediente C-2021-001646.