REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6481/23.-
PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR LORENZO GONZALEZ, C. I. Nº: V-4.301.636.-
Domicilio Procesal:
Apoderado Judicial: Abg. Gertrudis Marcano, IPSA N°41.982.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL LUBRICANTES CHANEL C.A.-
Domicilio Procesal:
Apoderado Judicial: Abg. Luis López, IPSA Nº 278.863.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
DEFINITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, Luis Miguel López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.863, Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Lubricantes Chanet C.A, contra la Sentencia Definitiva de fecha 27 de Noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con Lugar la demanda en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, sigue en su contra el ciudadano Héctor Lorenzo González, titular de la cédula de identidad Nº V-4.301.636, Representado por la Abogada Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha, 05 de Diciembre de 2023.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
Riela a los folios 01 al 15, libelo de demanda de fecha 29 de Junio de 2023, presentado ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano Héctor Lorenzo González, titular de la cédula de identidad N° V-4.301.636, asistido por la abogada Gertrudis Marcano, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 41.982.-

Riela a los folios 17 al 60 anexos mencionados en el libelo de la demanda.-
De la Admisión:
Por auto de fecha 29 de Junio de 2023, el Tribunal A Quo, admite la presente demanda y emplaza a la parte demandada, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F-62).-
Riela al folio 64, diligencia de fecha, 03 de Julio del año 2023, consignada por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, dejando constancia de la citación de la parte demandada con resultados positivos.-
De la contestación:
Riela a los folios del 66 al 75, escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de Julio de 2023, presentado por la ciudadana Elizabeth Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.882.165, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Lubricantes Chanet C.A, asistida por el Abogado Luis López, IPSA N° 278.863.-
Riela al folio 81, diligencia de fecha 14 de Julio de 2023, presentada por el secretario del Tribunal de la causa, en la cual deja constancia que la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 14 de Julio de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada. (F-82).-
Riela al folio 91, diligencia de fecha 31 de Julio de 2023, presentada por la parte demandada, en la cual hace objeción con respecto a la planilla de registro de la compañía Lubricantes Chanet C.A, y al Balance presentado por la parte demandante
Por auto de fecha 31 de Julio de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos la diligencia presentada por la parte demandada. (F-92).-
Riela al folio 93 Poder Apud acta, conferido por el ciudadano Héctor Lorenzo González a la Abogada Gertrudis Marcano.
Corre inserto al folio 96, nota de secretaría dejándose constancia de la contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2023, el Tribunal de la causa fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. (F-97).-
Riela a los folio 98 al 102, diligencia y sus anexos, de fecha 04 de Agosto de 2023, presentada por la parte demandada, en la cual consigna pago de los aranceles del Consejo Municipal, facturas de maquinarias para el Taller Chanet C.A y fotos de 1993 como estaba el taller en ese momento.-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos la diligencia y anexos presentados por la parte demandada. (F-103).-
En fecha 10-08-2023 se celebró la audiencia preliminar (F. 104 y 105)
En fecha 18 de Septiembre de 2023, el Juzgado de la causa fija de los hechos y límites de la controversia, y apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa. (F-106 y 108)

De las pruebas:
De la parte demandante
Riela a los folio 111 al 114, escrito de pruebas de fecha 20 de Septiembre de 2023, presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante.-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, el Juzgado de la causa admite y ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (F-115).-
Riela a los folios 116 al 127, diligencia y sus anexos de fecha 25 de Septiembre de 2023, presentada por la parte demandada.-
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2023, el Tribunal de la causa admite y ordena agregar al presente expediente la diligencia y los anexos presentados por la parte demandada. (F-128).-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa fija la celebración de la audiencia oral el trigésimo (30) día de despacho siguiente a la presente fecha para la celebración de la audiencia oral. (F-129).-
Riela al folio 132, escrito de fecha 27 de Octubre de 2023, presentado por la ciudadana Elizabeth Milagros Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-23.121.238 apoderada de la señora Elizabeth del Valle Rodríguez de Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-5.882.165, contentivo de la Recusación e Inhibición contra la Jueza Noraima Marín de ese digno Tribunal y conjuntamente con ella Recusa e Inhibe a su Secretario Edwin Cubillan, de acuerdo con los artículos 26, 27 y 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concadenado con los artículos 82 y sus numerales 9 y 12 y los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil.-
En acta de fecha 30 de Octubre de 2023, la Jueza del Tribunal A Quo Abogada Noraima Marín, niega que haya lugar a la Recusación y menos para Inhibirse en el presente juicio, de manera que las circunstancias indicadas en la recusación es planteada para fines diferentes a lo previsto por la Ley, por lo que consideró que la Recusación plantada sea desestimada declarándola sin lugar, por cuanto no existe causa alguna. (F-133).-
En acta de fecha 30 de Octubre de 2023, el Secretario del Tribunal A Quo el Abogado Edwin Cubillan hace su pronunciamiento referente a la recusación e inhibición hacia su persona. (F-134 y 135).-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2023, el tribunal A quo ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se conozca de su incidencia de la Recusación planteada y ordena ingresar a la distribución el presente expediente.- (F-136).-
Riela al folio 137, oficio dirigido al Tribunal Superior, con las actuaciones de la recusación.
Por auto 07 de Noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibe por distribución el presente expediente y se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación del proceso, se acuerda que esta tendrá lugar pasado que sean dos (02) días de despacho contados a partir de la notificación de la partes intervinientes.- (F-139).-
Riela al folio 140 diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2023, presentada por el alguacil del tribunal A Quo en la cual consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por la partes intervinientes del presente juicio.-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2023, el tribunal A quo ordena oficiar al Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que se sirva remitir un computo de día de despacho llevado por ese Juzgado desde el 27 de Septiembre 2023 hasta el 31 de Octubre de 2023. (F-143).-
Riela a los folios 148 al 151 acta de celebración de audiencias oral de fecha 14 de Noviembre de 2023, en la cual el tribunal A quo declara con lugar la presente demanda de desalojo.-
Riela al folio 152 escrito de fecha 15 de Noviembre de 2023, en la cual la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2023, el tribunal A quo, acuerda expedir las copias solicitadas y se abstiene de admitir la planteada por la parte demandada, por cuanto la misma ha sido planteada antes de la oportunidad procesal establecida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. (F- 154).-


De la sentencia recurrida:
En fecha 27 de Noviembre de 2023, el tribunal A Quo, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda. (F-155 al 171).-

De la apelación:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2023 el Apoderado Judicial de la parte demandada apela de la anterior decisión. (F-172).-
Riela a los folios 173 y 174 diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023, presentada por representación judicial de la parte demandante. Mediante la cual solicita al Tribunal A Quo que no tome en cuenta la apelación ejercida por la parte demandada.-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, el Tribunal A Quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior. (F-175).-

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 05 de Diciembre de 2023; y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-177).-
Riela al folio 178 escrito de fecha 13 de Diciembre de 2023, presentado por la parte demandada en la cual promueve la prueba de posiciones juradas a la parte demandante para la cual solicitó su citación personal en su domicilio procesal manifestando estar dispuesta recíprocamente a comparecer para también absolver las posiciones juradas que a bien tengan que formularle la parte demandante.-
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, el tribunal ordena citar a las partes intervinientes en el presente juicio para que absuelvan las respectivas posiciones juradas para las 9:00 am del segundo día de despacho siguiente que conste en autos la notificación de los mismos. (F-179).-
Riela al folio 180 diligencia de fecha 08 de Enero de 2024, presentada por el alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de haber entregado boletas de notificación a la parte demandada.-
Riela al folio 182 diligencia de 08 de Enero de 2024, presentada por el alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de no haber podido notificar a la parte demandante.-
Riela al folio 183 diligencia de fecha 10 de Enero de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita la citación de la apoderada judicial del demandante para absolver las posiciones juradas.-
Por auto de fecha 11 de Enero de 2024, el tribunal ordena la citación de la parte demandante y/o a su apoderada judicial. (F-184).-
Riela al folio 185 diligencia de 12 de Enero de 2024, presentada por el alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de que la apoderada judicial del demandante se negó a recibir la boleta de citación.-
Riela al folio 188 escrito de fecha 12 de Enero de 2024, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se de por citada a la apoderada judicial del demandante.-
Por auto de fecha 15 de Enero de 2024, el tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandante contentiva de la declaración del ciudadano alguacil para que la misma sea practicada por la ciudadana Secretaria de este despacho. (F-189).-
Riela al folio 191 diligencia de fecha 16 de enero de 2024, presentada por la Secretaria de este Tribunal en la cual deja constancia que entregó la boleta de notificación a un ciudadano que se identificó con el nombre de Mauro Ibarra, C.I N° 4.507.540, tío de la Abg. Gertrudis Marcano.

De los Informes:
Riela a los folio 02 al 10, (2da pieza), escrito de informe de fecha 17 de enero de 2024, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
Riela a los folios 11 al 16, (2da pieza), escrito de informe y sus anexos, de fecha 17 de enero de 2024, presentado por la ciudadana Elizabeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.882.165, asistida por el abogado Luis Miguel López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.863.-
Riela al folio 40, (2da pieza), diligencia presentada por la Secretaria de este Tribunal en la cual deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto presentaron sus escritos de informe.-
Por auto de fecha 17 de Enero de 2024, el Tribunal fija 8 días de despacho siguiente para que las partes hagan sus observaciones a los informes, y en cuanto a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de informe el tribunal proveerá por auto separado vencido como sean el lapso de las observaciones. (F-41, 2da pieza).-
Riela al folio 42, (2da pieza), diligencia de fecha 18 de enero de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual solicita copia simple del escrito de informe presentado por la parte demandante.-
Riela al folio 43, (2da pieza), Acta de evacuación de posiciones juradas de fecha 18 de enero de 2024.-
Riela al folio 44, (2da pieza), diligencia de fecha 18 de enero de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual solicita copia simple del acta de posiciones juradas realizadas en esta misma fecha.-
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, el tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas del presente expediente a la parte demandada. (F-45,2da pieza).-
Riela al folio 46, (2da pieza), diligencia de fecha 24 de enero de 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicita copia simple del escrito de informes presentado por la parte demandada.-
Riela al folio 47, (2da pieza), diligencia de fecha 24 de Enero de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual deja constar que recibe las copias simples solicitadas en el presente expediente.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, el tribunal ordena expedir por secretaria las copias simples del presente expediente a la parte demandante. (F-48, 2da pieza).-
Riela al folio 49, (2da pieza), diligencia de fecha 25 de Enero de 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual deja constar que recibe las copias simples solicitadas en el presente expediente.-
Riela a los folios 50 al 54, (2da pieza), escrito de observaciones a los informes de fecha 30 de Enero de 2024, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.-
Riela a los folios 55 al 57, (2da pieza), escrito de observaciones a los informes de fecha 30 de Enero de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Riela al folio 58, (2da pieza), diligencia presentada por la Secretaria de este Tribunal en la cual deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto presentaron sus escritos de observaciones a los informe.-
Por auto de fecha 30 de Enero de 2024, el tribunal fija la presente causa para dictar sentencia.- (f- 59)
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, el tribunal acuerda fijar a las 10:00 am del quinto día de despacho siguiente para el traslado del tribunal a la dirección indicada en el libelo de la demanda para la práctica de la misma Inspección Judicial acordada, con el acompañamiento del ciudadano Argenis José Mundarain, titular de la cedula de identidad N° V- 5.877.354, y en cuanto a la citación de la parte demandante para ser interrogado, este tribunal se abstiene de acordar dicha solicitud.- (f- 60, 2da pieza)
Riela al folio 61, (2da pieza) diligencia presentada por la Secretaria de este tribunal donde hace constar que se notifico las partes vía telefónica sobre el contenido del auto.-
Riela al folio 62, (2da pieza), diligencia de fecha 01 de Febrero de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita copia simple del escrito de observaciones de la parte demandante en el presente expediente.-
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2024, el tribunal ordena expedir por secretaria las copias simples solicitadas.- (F-63, 2da pieza).-
Riela al folio 64, (2da pieza), diligencia de fecha 02 de Febrero de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita copias certificadas de varias actuaciones en el presente expediente.-
Riela al folio 65, (2da pieza), escrito de fecha 05 de Febrero de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Riela al folio 66, (2da pieza), diligencia de fecha 05 de Febrero de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia de boleta de citación expedida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control dirigida a la ciudadana Elizabeth Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-5.882.165, parte demandada en el presente juicio.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, el tribunal ordena agregar a los autos como folios útiles el escrito y la diligencia presentada por la parte demandada. (F-68,2da pieza).-
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2024, el tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el presente expediente en fecha 02 de Febrero de 2024.- (f- 69,2da pieza)
Riela al folio 70, (2da pieza), diligencia de fecha 08 de febrero de 2024, presentada por la parte demandada en la cual solicita diferir la inspección judicial solicitada, para el día 09/02/24.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2024 el tribunal acuerda diferir la evacuación de la referida inspección judicial para las 10:00am del tercer (3er) día de despacho siguiente.- (f- 71,2da pieza)
Riela al folio 72 (2da pieza), diligencia de fecha 09 de febrero de 2024, presentada por la parte demandada en la cual deja constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas en el presente expediente.
Riela a los folio 73 y 74, (2da pieza), Acta de Inspección Judicial de fecha 19 de Febrero de 2024.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2024, el Tribunal fija la celebración de audiencia de mediación y conciliación dejándose constancia por secretaria. (F-81,2da pieza,).-
Riela al folio 85, (2da pieza), Acta de audiencia conciliatoria en fecha 23 de febrero de 2024.-
Riela a los folio 86 y 87, (2da pieza), escrito de propuestas de fecha 29 de Febrero de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2024, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado. (F-88, 2da pieza).-
Riela al folio 89, diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte actora de fecha 5 de Marzo de 2024, mediante la cual manifiesta no estar de acuerdo ni acepta las propuestas presentadas por la parte demandada.
Riela a los folios 90 y 91 (2da Pieza) Escrito de fecha 8 de Marzo de 2024, presentado por la parte demandada, el cual se ordenó agregar al expediente como folios útiles, mediante auto de esa misma fecha.
Del planteamiento de la controversia:
El actor en su libelo alegó:

Que, es propietario de una parcela de terreno, ubicado en calle Libertad signado con los Nros. 146, y 148 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el Código Catastral 01-03-12-39, la cual tiene una superficie de Ochocientos Cuarenta y Un Metros con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (841,32 mts2) tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad de Carúpano, en fecha 30 de Septiembre del año 1.998, bajo el Nº27 de la serie, Protocolo Primera, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del referido año 1.998, el cual anexa marcado “A”, constante de cinco (5) folios útiles, que en copia certificada acompaña a la presente demanda y de documento de lotificaciòn debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de esta Ciudad de Carúpano, en fecha 16 de Diciembre del año 20.014 (Sic), inserto bajo el Nº 45 folio 471 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del presente año 2.014, documentó el cual acompaña en original y constante de seis (6) folios útiles, marcado “B”, acompaña.
Que, el ciudadano HÉCTOR DEL JESÚS GONZÁLEZ LUNA, identificado con la cedula de identidad Nº V-18.788.463 y de este domicilio, quien es su apoderado general, actuando en su nombre y representación, facultad esta que se pudo evidenciar del documento Poder en copias y que exhibe ad effectum videndi, protocolizado en fecha 28 de Octubre del año 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo Nº1 de la serie, folios 1 vto al 5 Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre el año 2005, el cual acompaña igualmente a esta demanda, marcado “C”, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil LUBRICANTES CHANET, C.A. empresa de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril del año 2.013, bajo el número 67, folio 324 al 331. Tomo número 1, Segundo Trimestre del año 2.013, contrato este que fuera autenticado en fecha 21 de Enero del año 2.015, bajo el Nº 2, Tomo 7, folios 5 hasta el 9, el cual acompaña constante de seis (6) folios útiles, marcado “D”.-
Que, existió una relación arrendaticia entre su Apoderado el ciudadano Héctor Del JESÚS GONZÁLEZ LUNA, supra identificado quien actuó en su nombre y representación y el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcat, titular de la cedula de identidad Nº V-4.950.041 como representante, responsable y Presidente de la Sociedad de Comercio “LUBRICANTES CHANET, C.A, sobre 2 lotes de terrenos identificados con los números 146 y 148, cuyas medidas y linderos constan en el contrato de arrendamiento, constante de seis (6) folios útiles y marcado “D” acompaña.
Que, existió una relación arrendaticia entre su Apoderado y el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcatt, como representante responsable y Presidente y accionista mayoritario de la Sociedad de Comercio LUBRICANTES CHANET, C.A” con Registro de Información Fiscal Nº J-403766614, (parte arrendataria) sobre un inmueble constituido por una edificación enclavada en terreno también de su propiedad, integrado por dos lotes de terrenos colindantes, identificados como lote Nº 146 y 148, dicha edificación está constituida por un galón de 150 mts2 de superficie para su uso de garaje y estacionamiento, construido con techo de láminas metálicas, onduladas y estructura metálica formada por columnas, vigas y correas, piso de concreto asfaltico y cerrado por el Norte y Oeste con las paredes de la cerca del terreno, ejecutadas con estructura de concreto armado y bloque de concreto, otro galpón en forma de L de 164 mts2 de superficie, de las mismas características constructivas que el galpón antes mencionado, con fosa revestida de baldosas de cerámica para realizar servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, una cas (sic…) de 55 mts2 de superficie de dos ambientes para uso como depósito de mercancías y repuestos, construida con techo de caña brava y tejas criollas, paredes de bahareque y piso rustico de concreto, y un local comercial de 17mts2 de superficie, con frente y entrada por la Avenida Libertad y protegida con reja metálica enrollable tipo Santamaría. Que, la entrada a los galpones es por la avenida Libertad, a través de un portón de dos hojas de 4,00 metros de ancho, construido con láminas metálicas. Que, el inmueble que se arrendó tiene servicio de agua, cloaca y electricidad, y una sala de baño de 5 mts2 de superficie, construida con techo de platabanda, paredes de bloques revestida en piso y paredes con baldosas de cerámica inmueble este, que está ubicado en la calle libertad signado con los Nros 146 y 148, igualmente identificados como lote 3 y lote 2 según documento de lotificaciòn, en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, el inmueble comercial arrendado forma parte de un terreno de mayor extensión situado en la calle Libertad Nros 146,148 y 150, de esta ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado sucre. Que, los derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble constan en los siguientes documentos.
- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 27 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del referido año 1.998, el cual anexa marcado con la letra “A”. Que, en este documento consta que el ciudadano Héctor Lorenzo González, identificado con la cédula de identidad número 4.301.636, adquirió el derecho de propiedad del terreno por compra que le hiciera al Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

- Documento de Lotificaciòn, de fecha 16 de Diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 45 folio 471 del Tomo 11 de Protocolo de Transcripción del año 2.014, el cual se anexa marcado con la letra “B”.
Que, la parte arrendataria es el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcatt, titular de la cédula de identidad Nº V-4.950.041, como lo explicara y lo demostrara infra.
Que, es importante señalar que en el ordenamiento jurídico, las Sociedades de Comercio no tienen personalidad jurídica, por ende, su dueño o propietario (a veces denominado por la costumbre como “representante”) es el único responsable de los contratos que asuma; por lo tanto en el presente asunto, la parte arrendataria era el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcatt, ya que dicha persona natural es el dueño o propietario, o representante o responsable de la Sociedad de Comercio “LUBRICANTES CHANET, C.A”.
Que, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre su apoderado (parte arrendadora) y la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES CHANET, C.A y el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcatt como representante, responsable y presidente de la Sociedad de Comercio “LUBRICANTES CHANET, C.A, (parte arrendataria) sobre un inmueble comercial, con Registro de Información Fiscal Nº J-403766614, (parte arrendataria) sobre el inmueble comercial, signado con los Nros 146 y 148, ubicado en calle Libertad esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, esa relación arrendaticia conformada en el tiempo por un solo y único contrato de arrendamiento a tiempo determinado, “La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del primero (1º) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2015).…”, tal como lo establece la CLAUSULA TERCERA del contrato que acompaña marcado “D”, Documento este contentivo de contrato de arrendamiento a tiempo determinado firmado por ante la notaria Publica de esta Ciudad de Carúpano en fecha 21 de Enero del año 2015, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, folios 5 hasta el 9, con una duración de un (1) año, contados desde el día 1 de Enero del año 2015 hasta el día 31 de Diciembre del mismo año 2015, el cual se anexa a la presente marcado con la letra “D”.
Que, como se expresó, en la clausula tercera del único contrato de arrendamiento a tiempo determinado (documento anexado marcado “D”), se estableció que su duración era de un año contado a partir del día 1 de Enero del año 2015 hasta el 31 de Diciembre de 2015.
Que, también en dicha clausula tercera establece una posibilidad de prórroga por un año, o sea desde 1 de Enero del 2016 hasta el 31 de Diciembre del año 2016, para que las partes pudieran vincularse por un nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando EL ARRENDATARIO manifieste su voluntad de prorrogarlo a menos de 30 días continuos antes de su vencimiento. Que, en caso de convenir la prórroga del presente contrato, de acuerdo al numeral 1 del Artículo 33 del mencionado Decreto de Ley, el nuevo canon de arrendamiento para el segundo año de arrendamiento, o sea, del 1 de Enero del año 2016 al 31 de Diciembre de 2016, será el que resulte de sumar al actual canon, el cien por ciento (100%) del ajuste por inflación ocurrido en Venezuela desde el 1 de Enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015, tomando en cuenta el 100% de la variación porcentual anual del grupo de “Bienes y Servicios Diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al consumidor que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela. Establecida en la clausula tercera del contrato.
Que, fue el caso concreto que las partes no se notificaron con 30 días de anticipación antes del vencimiento de ese último contrato de arrendamiento a tiempo determinado; entonces, no hubo la prorroga convencional ni la renovación del contrato de arrendamiento.-
Que, como las partes no se notificaron antes del vencimiento del contrato, y, en consecuencia, como no hubo prorroga convencional ni renovación del mismo, entonces el día 31 de diciembre del año 2015 ocurre el vencimiento o terminación del mismo, y empezó a correr prorroga legal, prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.-
Qué, en el presente asunto la prorroga legal corresponde al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de Enero del año 2016 hasta el 31 de junio del año 2016.-
Que, en consecuencia la prorroga legal terminó el 31 de Junio del año 2016.-

Que, todos estos hechos son reconocidos por la propia parte arrendataria mediante el mencionado documento firmado el día 01 de Enero del año 2015, en su clausula TERCERA (anexado a la presente marcado con la letra “D”). Citó la referida cláusula.-
Que, terminó la prórroga legal de seis (06) meses el día 31 de de Junio de 2016 como quedo dicho, y la parte arrendataria no desalojó el inmueble dado en arrendamiento ni jamás hizo entrega del mismo a la parte arrendadora.
Que, de todo lo anterior y de las pruebas consignadas en el libelo se deduce lo siguiente:
Que, existió una relación arrendaticia a tiempo determinado entre su apoderado y la Sociedad del Comercio LUBRICANTES CHANET C.A, Sociedad de Comercio que estuvo representada en su oportunidad por el hoy fallecido Miguel Oswaldo Martinez Torcatt, supra identificado, sobre un inmueble ubicado en Calle Libertad Nros 146 y 148 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, es el propietario del inmueble ubicado en Calle Libertad Nros 146 y 148 de esta ciudad de Carúpano, los cuales su apoderado diò en Arrendamiento a la Sociedad de Comercio LUBRICANTES CHANET C.A.
Que, existe un único contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre las partes sobre el mencionado inmueble comercial.
Que, el único contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue firmado el 1 de Enero de 2015 y tuvo una duración de un (1) año contado a partir del día 1° de Enero hasta el 31 de Diciembre del año 2015.
Que, el único contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convino entre las partes, que para que las partes pudieran vincularse por un nuevo contrato de arrendamiento el arrendatario debió manifestar su voluntad de prorrogarlo al menos 30 días continuos antes de su vencimiento, es decir, que para que existiese una prorroga convencional o una renovación del contrato debió notificarse por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento.
Que, las partes no notificaron lo conducente antes el vencimiento de es ultimo contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y, por ende no hubo prorroga convencional ni renovación del contrato de arrendamiento.
Que, las partes no se notificaron antes del vencimiento del contrato, entonces, el dia 31 de Diciembre del año 2015, ocurre el vencimiento o terminación del mismo, y empieza a correr la prorroga legal, prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Que, el día 31 de Junio de 2016, terminó la prorroga legal de seis (6) meses y la parte arrendataria no desalojó el local ni entregó el mismo a la parte arrendadora.

Fundamenta el derecho a la demanda en La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales, gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 411.821 de fecha 23 de mayo de 2014, Decreto Nº 929 con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es el instrumento legal que actualmente Regula la Relación Arrendaticia de los Locales Comerciales, invocando los artículos 1 y 2 Invoca la Disposición Final Única de la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 411.821, así como la Segunda de la referida Ley.
Que, la nueva ley permite el desalojo de los arrendatarios de locales comerciales en caso de que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga entre las partes; en efecto, el literal “g”, el cual invoca al artículo 40 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, en el presente asunto existió una relación arrendaticia a tiempo determinad entre las partes sobre un inmueble comercial, la cual transcurrió mediante un único contrato dev arrendamiento a tiempo determinado entre las partes sobre un inmueble comercial, la cual transcurrió mediante un único contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Que, el único contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue firmado el 1 de Enero de 2015 y tuvo una duración de un año contado a partir del día 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2015.
Que, es el único contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se convino la posibilidad de pactar una prorroga convencional o renovación; en efecto, se establece en la clausula Tercera que para que las partes pudieran vincularse por un nuevo contrato de arrendamiento debían notificarse por escrito con 30 días continuos antes de vencimiento.
Que, las partes no fueron notificadas a lo conducente antes del vencimiento de ese único contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por ende no hubo prórroga convencional ni renovación del contrato de arrendamiento.-
Que, como las partes no se notificaron antes del vencimiento del contrato, entonces, el día 31 de Diciembre del año 2015, ocurre la terminación del mismo, y empieza a correr la prorroga legal, prevista en el artículo 26 de la Ley de la regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Que, por lo tanto como terminó la prorroga legal de seis (6) meses el día 31 de Junio de 2016 y la parte arrendataria no había desalojado el inmueble dado en arrendamiento ha hecho entrega del mismo a su persona que es el propietario o a quien sus derechos representen y teniendo el derecho de solicitar su desalojo de inmueble comercial por la causal prevista en el literal “g” del artículo 40 del Derecho de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haberse vencido el contrato suscrito entre las partes y no existir acuerdo de prorroga o renovación entre ellas.-
Que, por la extinción de contrato de arrendamiento por el fallecimiento de el representante legal de la Arrendataria, las tantas veces mencionada Sociedad de Comercio “LUBRICANTES CHANET. C.A, ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcatt, y se identificaba con la cédula de identidad Nº V-4.90.041.
Invoca el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercia.-l

Como prueba documental consigna:

1° Poder otorgado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de esta ciudad de Carúpano, en fecha 28 de Octubre del año 2005, anotado bajo el Nº 1 de la serie, folios 1 veto al 5, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2005.
2° Documento propiedad de inmueble dado en arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha30 de Septiembre del año 1.998, anotado bajo el Nº 27 de la serie, Protocolo Primero Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.998, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”.
3° Documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 45, folio 471 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.014, el cual se anexa marcado con la letra “B”.
4° Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 21 de Enero del año 2015, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, folios 5 hasta 9, el cual se anexa marcado con la letra “D”.

5°) Acta Constitutiva de la Sociedad de comercio Lubricantes Chanet, C:A, debidamente Registrada por ante el Tribunal Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, inserta bajo el Nº 67, Folios 324 al 331, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2.013, marcado “E”.
6° Inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, marcado “F”.

PETITORIO
Que, por todos los argumentos de hechos y de derecho, acuden para demandar formalmente a la empresa LUBRICANTES CHANET, C.A, en la persona de su Representante Legal que la representa actualmente, y/o propietario ciudadana Elizabeth Del valle Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.882.165, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
• Primero: Que, en el desalojo del inmueble comercial signados con los Nros 146 y 148, ubicada en la Calle Libertad de esta Ciudad de Carúpano, , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la causal de haberse vencido el contrato entre las partes y no existir acuerdo de prorroga o renovación entre ellas, previstas en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Segundo: Que, haga entrega del inmueble comercial dado en arrendamiento a la parte arrendadora, libre de bienes muebles y de personas una vez quede la sentencia definitiva firme.
• Tercero: A pagar las costas del presente procedimiento.
Valor de la demanda
Estima el valor de de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), equivalente a cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (450 U.T).
Competencia del Tribunal de Municipio
Que, el Gobierno Nacional reajustó el valor de la unidad tributaria a la cantidad 0,40 bolívares mediante providencia Administrativa nùmero SNAT/2022/000023 publicada en la Gaceta Oficial nùmero 42.359 de fecha 20 de Abril de 2022.
Que, la resolución nùmero 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre del 2018 estableció que los Tribunales categoría “C” (Tribunales de Municipio) tienen competencia para conocer las causas cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT). Equivalente hoy en dia a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Que, entonces, como la cuantía de la presente demanda es la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180, 00) equivalentes a cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 UT), los Tribunales de Municipio tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.-
Procedimiento Oral
Que, de conformidad con lo revisto en el artículo 43 del Decreto Nº929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pide n que se aplique el tramite del procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código Procedimiento Civil.
Citación De La Parte Demandada
Que, se pide la citación de la parte demandada la ciudadana Elizabeth Del Valle Rodríguez, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.882.165, en su carácter de vice presidenta de la Sociedad de comercio LUBRIYCANTES CHANET, C.A, quien tiene las mas amplias facultades de administración y disposición, sin limitación alguna, y en particular, y quien puede darse por citada en juicios y representar a la compañía , tal como lo establece el literal g) de la Clausula de la Octava del acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio, Lubricantes Chanet, C, tal como se puede evidenciar de dicha acta constitutiva, la cual constante de nueve (9) folios útiles, acompaña a esta demanda, marcado con la letra “E”, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección Calle Libertad Nros 146 y 148, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.


DE LA CONTESTACIÓN:
En su escrito la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de dar contestación al fondo de la demanda, se opone a todas y cada una de las cuestiones previas previstas en el libelo de la demanda; así como lo relacionado en su Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo señala, que es cierto que existe una relación de arrendamiento de terreno a tiempo indeterminada entre el demandante y la Sociedad Mercantil Lubricantes Chanet, pero que es falso que están ocupando un bien inmueble y construcciones que supuestamente le pertenece al ciudadano Héctor Lorenzo González, que, por lo tanto rechaza y niega en todas sus partes tales alegatos.
Solicitan la citación del ciudadano Argenis José Mundarain Guerra, constructor, para escuchar sus alegatos en ese mismo Tribunal, y que, tiene potestad de conocer este asunto en conflicto, como también para conocer la reconversión que recae en la persona del ciudadano Héctor del Jesús González, hijo, y sea aceptada la referida reconversión; y lo denuncia ante la competente autoridad del Tribunal de la causa, invocando los artículo 50 al 65 de la Ley para la Protección a la Mujer a una vida libre de violencia y los artículos 26, 27 y 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que, el ciudadano Héctor del Jesús González, hijo, a quien le recae la reconversión (sic) cancele todas las costas de esta contestación y demás gastos que ha acarreado este procedimiento (…).-
Petitorio
1. Que sea aceptada la reconversión qie recae, en la persona del señor Héctor del Jesús González hojo, por hacer firmar a una persona sin conocimiento de lo que iba a firmar, por querer adueñarse de edificaciones, construcciones que no le pertenecen.
2. Que sea declarada con lugar la demanda expediente N 0344…23 por estar fundamenta en inventos, mentiras, alevosía y maldad, con eso pretender dañar al sistema judicial venezolano.
3. Que sea admitida la prescripción, del terreno por estar fundada en hecho y derecho.
4. Que sea declarada con lugar la presente contestación ya que fue contestada en tiempo reglamentario, y todo sus fundamento son legales.
5. Se cite al consejo comunal de la zona para que dé su opinión al respecto.
6. Se cite al constructor de dichas construcciones Argenis José Mundarain Guerra para que de su opinión al respecto.
7. Que el señor Héctor del Jesús González hijo, a quien le recae la reconversión cancele todas las costas de esta contestación y demás gastos que ha acarreado este procedimiento.
8. Que, sean evacuadas y evaluadas cada una de la pruebas en su momento.
Finalmente pido que el presente escrito se tenga como contestación de demanda y exposición de cuestiones de hecho y derecho y sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”(F- 66 al 75).-

De las pruebas, Análisis y Valoración
Pruebas de la parte actora
En su libelo de demanda promueve:
- Marcado con la letra “A”, Copia simples y certificadas de documento contentivo de Contrato de Adjudicación en venta, celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez y el ciudadano Héctor Lorenzo González, de fecha 06 de Julio de 2012, Protocolizado por ante la oficina de Registro Público en fecha 30 de Septiembre de 1998, Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°) Tercer Trimestre del año 1998, bajo el N° 27, de la serie, (F-19 al 26).-
Documento público del cual se evidencia la condición de presunto adquiriente; y al no ser impugnado ni desvirtuado en su contenido por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

-Marcado con la letra “B” Documento registrado bajo el N° 45, folio 471, Tomo 11, Protocolo de transcripción del año 2014, mediante el cual el ciudadano Héctor del Jesús González Luna, titular de la Cédula de identidad N° V-18.788.463, declara que su poderdante, ciudadano Héctor Lorenzo González, titular de la Cedula de identidad V- 4.301.636, es propietario de los lotes de terreno objetos de la presente demanda.

Documento público del cual se evidencia la condición de propietario del ciudadano Héctor Lorenzo González, de los terrenos objeto de la presente demanda de; y al no ser impugnado, desconocido, tachado ni desvirtuado en su contenido por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado con la letra “C”. Copia simple de documento contentivo de Poder ad effectum videndi, a nombre del ciudadano Héctor Del Jesús González Luna, que le otorgara el ciudadano Héctor Lorenzo González, protocolizado en fecha 28 de Octubre de 2005, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 1 de la serie, folios 1 veto al 5, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2005. (F-29 al 36).-
Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia el carácter de Apoderado del Ciudadano Héctor del Jesús González Luna, del ciudadano Héctor Lorenzo González, y que el mismo no fue impugnado ni tachado por la contra parte

- Marcado con la letra “D”, Original del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Héctor del Jesús González Luna, titular de la cédula de identidad N° V-18.788.463 y la Sociedad Mercantil Lubricantes Chanet. C.A debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 21 de Enero del año 2015, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, folios 5 hasta 9 (40 al 42).-

Documento del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio; y aun y cuando dicho documento no fue reconocido por la parte demandada en su totalidad, el mismo no fue impugnado ni tachado conforme e la ley, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado con la letra “E” Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio Lubricantes Chanet, C:A, debidamente Registrada por ante el Tribunal Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, inserta bajo el Nº 67, Folios 324 al 331, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2.013, marcado “E”. (F-45 al 52).-

Documento del cual se evidencia que la firma comercial demandada en el presente juicio Lubricantes Chanet C.A está conformada por los ciudadanos Miguel Oswaldo Martínez Torcatt, titular de la cedula de identidad N° V-4.950.041 y la ciudadana Elizabeth del Valle Rodríguez de Martínez, titular de la Cédula de identidad N° V-5.882.165 como socios de la misma; y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contra parte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Expediente de solicitud Inspección Ocular realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, marcado “F”. (F-56 al 61).-

Instrumento del cual se evidencia que el referido tribunal dejó constancia de los particulares solicitados y que la misma fue evacuada de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de Pruebas de la parte demandante:
Promueve y hace valer en su justo valor probatorio, toda la documentación consignada con el libelo de la demanda, marcados A, B, C, D y E.
Pruebas de la parte demandada:
Con el escrito de contestación presentó:
-Copia de Documento público administrativo de fecha 05-05-2023, emanado del Consejo Comunal “Centro Unido”, mediante el cual manifiestan que hacen constar, que la sociedad mercantil LUBRICANTES CHANET C.A funciona en ese lugar desde hace mas de 30 años representado por el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcat.
Documento que no guarda relación con los hechos controvertido en la presente causa, por lo que se considera impertinente y en tal sentido se desecha del proceso.
-Copia de documento de construcción suscrito por el ciudadano Argenis José Mundarain, titular de la cedula de identidad N° V-5.877.354, mediante el cual declara haber construido las bienhechurías enclavadas en el terreno objeto del presente juicio, por orden de los ciudadanos Miguel Oswaldo Martínez Torcat y Elizabeth del Valle Rodríguez de Martínez.
Documento, del cual se evidencia que las bienhechurías enclavadas en el lote terreno arrendado, les pertenecen a la parte demandada y que al ser ratificado por el mismo ciudadano que lo emitió mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia de documento de construcción suscrito por el ciudadano Argenis José Mundarain, titular de la cedula de identidad N° V-5.877.354, mediante el cual declara haber construido las bienhechurías enclavadas en el terreno objeto del presente juicio, por orden de los ciudadanos Miguel Oswaldo Martínez Torcat y Elizabeth del Valle Rodríguez de Martínez.
Documento, del cual se evidencia que las bienhechurías enclavadas en el lote terreno arrendado, les pertenecen a la parte demandada y que al ser ratificado por el mismo ciudadano que lo emitió mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia simple de escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, suscrito por el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcat, mediante el cual solicita copias certificadas de la firma comercial Taller y Latonería y pintura Chane.
Documento que no guarda relación con los hechos controvertido en la presente causa, por lo que se considera impertinente y en tal sentido se desecha del proceso.
Estando en la oportunidad para presentar pruebas la parte demandada consigno lo siguiente:
-Copia de facturas N° 1233, emitida por la Distribuidora Solfer, C.A, de fecha 26 de Julio de 1995, por un monto de Bs. 70.000,00, a nombre de Taller Fernández, por compra de Maquinarias. (F-117).-
-Copia de recibo de fecha 15 de Enero de 1996, emitidas por la Distribuidora Solfer, C.A, por un monto de Bs. 10.000,oo, por concepto de cancelación de la factura 1233, a nombre de Taller Fernández. (F-118).-
-Copia de pago de aranceles realizados en el Consejo Municipal, Municipio Autónomo Bermúdez en el año 1996. (119)
-Copia de impresiones fotográficas referentes al local comercial objeto del presente juicio. (F-120 y 121).-
-Copia de aval comercial realizado por el consejo comunal.
Documentales que carecen de valor probatorio, por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan del proceso
-Copia del documento del constructor ciudadano Argenis José Mundarain, titular de la cédula de Identidad N° V-5877.354, dando fe que realizó construcciones para el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcat, titular de la cédula N° 4.950.041
-Copia del documento del constructor ciudadano Argenis José Mundarain, titular de la cédula de Identidad N° V-5877.354, dando fe que realizó construcciones para la ciudadana Elizabeth del Valle Rodríguez de Martínez, titular de la cédula N° 5.882.165.
Documentales que ya fueron valoradas en líneas precedentes.
De las pruebas ante esta Instancia Superior:
Estando dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada promovió prueba de posiciones juras, la cual fue evacuada en fecha 18 de Enero de 2024, cuya acta riela a los folios 43 y 44 de la segunda pieza, cuyas posiciones juradas fueron formuladas de la siguiente manera
“En horas de despacho del día de hoy jueves 18 de enero de 2024, siendo las 10:00 am. En virtud de que las 9:40am se celebró reunión entre las partes intervinientes en el presente asunto; en tal sentido siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para evacuar las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estando presentes la parte demandada y promovente ciudadana Elizabeth del Valle Rodríguez, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Lubricantes Chanet C.A, asistida por el abogado Luis López Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.863 y la apoderada judicial de la parte demandante abogada Gertrudis Marcano inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982; en virtud de que la parte demandante ciudadano Héctor González no compareció al acto, acto seguido toma la palabra el abogado Luis López quien expone: vista la inasistencia del demandante ciudadano Héctor González solicita a este digno tribunal me autorice a estampar las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del código de procedimiento civil, seguidamente interviene, la apoderada judicial de la parte demandante quien expone: me opongo formalmente a esta prueba de posiciones juradas por los siguientes puntos: primero: para realizar esta prueba la citación debe de hacerse personalmente a la persona quien deba absorberla, en este caso mi representado todo esto de conformidad con el artículo 416 del código de procedimiento civil, segundo: para las posiciones juradas no es procedente la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de que fuese procedente la parte interesada debió hacerla solicitado cosa que no hizo, tercero: mi representado es una persona natural y no una persona jurídica en este sentido el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, cuarto: la prueba es temporalmente extemporánea por cuanto el termino de los informes se venció el día de ayer y el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil es claro ( cuando establece esta prueba podrá producirse hasta los informes) y esta prueba está siendo evacuada fuera de lapso por lo ya manifestado.
Si esta prueba llegare a valorarse y evacuarse violaría la garantía constitucional del proceso por ser la misma extemporánea de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por ultimo quiero manifestarle a este tribunal que no soy yo la persona que debía de absolver las posiciones juradas por cuento no estoy legitimada para responder a las preguntas que bien hubiese querido hacer la parte demandada ya que para la época que sucedieron los hechos yo no era apoderada de mi representado, por ultimo solicito a este tribunal declare extemporánea y fuera de lapso la prueba promovida por la parte demandada. Es todo. El ciudadano juez quien expone: visto y oído lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, este tribunal se pronunciará al respecto en la sentencia definitiva en la oportunidad de análisis y valoración de las pruebas; en cuanto al pedimento hecho o realizado por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de respetar el derecho a a defensa y el debido proceso y en aplicación a lo establecido en los artículos 142 y 15 del Código de Procedimiento Civil (búsqueda de la verdad, y principio de equidad de las partes; se autoriza a la parte promovente a estampar las respectivas posiciones juradas). Acto seguido el promovente procedió a formular las posiciones juradas en la forma siguiente:
Primera: ¿Diga el absolvente como es cierto que tiene pleno conocimiento el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcatt y su grupo familiar ha estado ocupando de forma pacífica continua e ininterrumpida con su conocimiento un inmueble objeto de la presente demanda desde hace mas de 30 años porque existió un contrato o acuerdo verbal de arrendamiento entre usted y el mencionado ciudadano? Segunda: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante los años 1970 tiempo en el cual el ciudadano Miguel Martínez ocupaba el referido inmueble y no existía construcción alguna?
Tercera: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tiene pleno conocimiento que las construcciones de hoy día se encuentra enclavada en terreno objeto de la presente demanda fueron construida bajo las ordenes del ciudadano Miguel Martínez con dinero de su propio peculio y ello en virtud que usted en su oportunidad prometió dar en venta el referido terreno al ciudadano Miguel Martínez? Cuarta: ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted tiene pleno conocimiento que durante la relación arrendaticia verbal el ciudadano Miguel Martínez cancelaba e respectivo canon de arrendamiento a veces en bolívares y a veces en prestación de servicios a sus vehículos y a los vehículos de sus familiares?
Quinta: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde el año 2015 y después de firmado el contrato fraudulento de arrendamiento, se le ha cancelado en dólares por exigencias suyas y de su hijo Héctor del Jesús González Luna contraviniendo la clausula cuarta del referido contrato firmado bajo engaño, así como lo establecido en el articulo 41 ordinal e de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial ?
Sexta: ¿Diga el absolvente como es cierto que el monto en dólares que usted ha cobrado por concepto de canon de arrendamiento han sido aumentado progresivamente lo cual comenzó con la cantidad de 50 dólares y el ultimo fijado por usted y su hijo Héctor del Jesús González Luna en la cantidad de 400 dólares y que una vez que nos negamos a cancelar esa cantidad por considerarla muy exagerada fue cuando usted decidió demandar por desalojo ?
Séptima: ¿ Diga el absolvente como es cierto que ustedes nunca construyeron ni ordenaron construir bienhechurías algunas en el referido terreno objeto de la presente demanda por cuanto no posee titulo de construcción, ni titulo supletorio ni documento alguno que le acredite la propiedad de dicha bienhechuría; y en consecuencia lo establecido en la clausula segunda del fraudulento contrato de arrendamiento, referente a que da en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una edificación que más adelante describimos es totalmente falso porque lo cierto es que dicha bienhechuría fueron construida por orden del ciudadano miguel Oswaldo Martínez con dinero de su propio peculio como ya dije anteriormente?. Finalmente le solicito o le pido a este digno tribunal que sean estas pruebas estampadas y valoradas objetivamente y se tome en cuenta para su mejor proveer y de igual manera solicito al tribunal que si tiene alguna pregunta que hacerle a la ciudadana Elizabeth Rodríguez es el momento oportuno para realizarla. Es todo. Acto seguido intervine el ciudadano Juez quien expone: visto lo solicitado por el representante judicial de la pare demandada, en tal sentido este tribual se abstiene de formular pregunta alguna a su representada en virtud del presente acto solo corresponde evacuarlas a las partes.
Seguidamente toma la palabra la abogada Gertrudis Marcano, apoderada judicial de la parte demandante quien expone: “ Mal puede este representación judicial formularle posición jurada alguna a la ciudadana Elizabeth Rodríguez parte demandada por cuanto no soy la persona indicada para hacerle ya que repito una vez mas es un acto personalísimo de mi representado y en el supuesto caso de que me hubiese correspondido a esta representación absolver a esta posiciones jurada mal podría hacerlo por cuanto no estoy legitimada para responder a las mismas debido que para esa época yo ni siquiera era abogada de mi representado, a todo evento solicito a este tribunal esta prueba no sea valorada por cuanto esta fuera de lapso y es totalmente extemporánea todo de conformidad con el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil.
Siendo las 10:55 am se da por concluido el presente acto de posiciones juradas”
Con respecto a esta prueba de Posiciones Juradas, la representación Judicial del demandante, se opuso alegando, que la citación no se realizo de forma personal a su representado y que además de ello la referida prueba fue evacuada de forma extemporánea por tardía.
En este sentido, esta alzada advierte que efectivamente la citación fue practicada en la persona de la apoderada judicial del demandante, quien de acuerdo al instrumento Poder que le fuera otorgado, ésta tiene facultad para darse por citada y ser citada, mas no para absolver las posiciones juradas; por lo que se considera que la citación realizada a la apoderada del demandante es totalmente valida. Así se declara.
Con relación a la extemporaneidad de la evacuación de la referida prueba alegada por la representante judicial del demandado. Esta alzada advierte, que los jueces están en la obligatoriedad de admitir y evacuar todas las pruebas traídas al proceso por las partes, aun aquellas presentadas y evacuadas de forma extemporáneas; ello en atención y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 15, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil; amen de ello es de observar que la referida prueba fue evacuada un día después de vencido el lapso de informe, lo cual debe atribuírsele a la parte demandante quien se negó a su citación, tal como consta en las diligencias consignadas por el ciudadano alguacil de este despacho por consiguiente esta alzada considera que la prueba de posiciones juradas fue evacuada en tiempo útil. Así se declara
No obstante, observa esta alzada, que las posiciones juradas formuladas a la parte demandante, no fueron hechas sobre los hechos debatido ni reclamados en el presente asunto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil las mismas carecen de valor probatorio por lo que se desechan del proceso.
Este Tribunal Superior en fecha 02 de febrero de 2024, acordó practicar inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual se practicó en fecha 19 de febrero de 2024, en la cual se dejo constancia de las bienhechurías enclavadas en las parcelas de terreno objeto del presente juicio, así como de las declaraciones del Ciudadano Argenis José Mundarain Guerra, titular de la cedula de identidad N° V-5.877.354. A lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
DE LOS INFORMES
De los informe de la parte actora en esta instancia
En su escrito de informe la apoderada de la parte demandante entre otras cosas expone:
Que, “la parte demandada promovió las posiciones juradas a mi mandante con respecto a este punto quiero aclarar varios puntos: primero: para la realización de las pruebas de posiciones juradas la citación debe y tiene que hacerse personalmente a la persona de mi representado, puesto que la misma vale decir las posiciones juradas debe absolverlas mi representado y no yo. Veo con gran preocupación que el dia 8 del presente mes y año el alguacil de este tribunal se dirigió a la casa de mi representado a los fines de practicar la citación de mi mandante y por cuanto no se encuentra en la ciudad ya que por problemas de salud salió hacia otra ciudad, a realizar consultas y exámenes médicos; posteriormente el alguacil se dirigió a la Alcaldía de esta ciudad a buscarme para practicar la citación de mi representado, a lo cual me negué a firmarle ya que la citación estaba dirigida hacia otra persona y no a mi persona y además le reitere que es una citación personalisima y aun cuando yo tenga poder no puedo darle por citada, siguiendo entonces el alguacil fue a buscarme a mi casa en varias oportunidades insistiendo en citarme incluso mi vecina me dijo que hasta altas horas de la tarde estuvo por mi casa y a la de ella preguntando si no me había visto, no conforme con eso espero el viernes 12 a que yo llegara a la alcaldía a hacer un tramite de mi cliente y no había terminado yo de subir las escaleras cuando me abordo para citarme a lo cual me volví a negar y había estado 2 veces en sindicatura buscándome como si esa fuera mi oficina, me parece este un acto de mala educación y luego obligándome a que firmara la citación. Luego viene y consigna la diligencia, en fecha 15 de enero de 2024, el tribunal ordena librar boleta de notificación para que la secretaria me notificara, ciudadano Juez, la secretaria deja boleta de notificación a un familiar mio pero quiero dejar en claro que en este caso que nos ocupa de la citación para absolver las posiciones juradas, no cabe ni es posible y mucho menos se puede practicar notificación alguna a los fines que yo absuelva posiciones juradas, ya que es una citación PERSONALISIMA.
El artículo 404 del Código de Procedimiento Civil establece claramente si la parte fuera una persona jurídica, absolviera las posiciones juradas el representante de la misma según la ley o el estatuto social. Sin embargo el representante de la persona jurídica o el apoderado de esta, mediante diligencia o escrito pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por querer esta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedara obligada a contestar las posiciones. Este artículo es muy claro aquí en este caso cuando se trata de una persona jurídica, el apoderado de este se puede dar por citado y es el representante legal quien debe absolver o este designara o dirá quien va absolver las posiciones juradas. Pero en cuanto al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, es bien claro “SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 404, la citación para absolver posiciones debe HACERSE PERSONALMENTE para el día y la hora DESIGNADA Y AQUELLA EN NINGUN CASO SUSPENDERA EL CURSO DE LA CAUSA. Esto quiere decir que para absolver posiciones juradas tenían que citar personalmente a mi mandante y no a mi y mucho menos notificarme según el 218 del Código de Procedimiento Civil, porque no hay cabida para esta notificación según esta norma y para este tipo de prueba.
Por otra parte es el caso que nos ocupa quiero manifestar igualmente que aun habiéndome notificado el día de ayer 16 de enero del presente año el acto se tendría que realizar al segundo (2do) día hábil siguiente y entonces seria hoy 17 el Primer (1er) día siendo el segundo día el día de mañana 18, entonces esta prueba es NULA y SIN EFECTO alguno ya que el lapso para los informes se vencen el día de hoy, vale decir hoy es el día 20 para presentar informes entonces la prueba de posiciones juradas es extemporánea por lo que ya dije hoy 17 de enero de 2024 es el termino para presentar informes.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto demostrado como ha quedado con la sentencia dictada en esta causa, debe ser declarada con lugar y confirmada dicha sentencia y asi debe decidirlo el tribunal tomando en consideración que la parte demandada no promovió pruebas contundente, si no que se limito a presentar fotos, facturas, títulos de construcciones, los cuales no guardan relación con los hechos ventilados en esta causa”.
Escritos de informes de la parte demandada en esta instancia:
En su escrito de informe la parte demandada expone: (…) Omisis…
Que, es de destacar que la parte actora no consigno documento alguno con su libelo de demanda que le acredite la propiedad de las bienhechurías que dice son de su propiedad; y ello es por la sencilla razón que las referidas construcciones enclavadas en los referidos lotes de terrenos, las ordenamos hacer mi difunto esposo y yo con dinero de nuestro propio peculio y con el consentimiento del demandante, ya que este le ofreció de forma verbal venderle dicho lote de terreno; incumpliendo el demandante con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no presentar dichos instrumentos.
Que, por otra parte ciudadano Juez Superior, el demandante tampoco cumplió con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los linderos y medidas exactas del inmueble objeto de la presente demanda.
Que, es importante observar que el demandante ejerce su acción de forma confusa e imprecisa al pretender demandar por un lado al ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcatt (difunto) a título personal, y a la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES CHANET C.A”, en mi persona según su decir, como “representante legal y responsable de dicha empresa”, para lo cual carezco de esa cualidad ya que en el presente caso, en la referida empresa no se ha celebrado asamblea alguna mediante la cual se me otroguen esas funciones, tal como lo dispone la clausula Octava de los estatutos de la compañía al indicar: “El Vicepresidente cubrirá las ausencias temporales o permanentes del Presidente, previa aprobación de la Asamblea General”.
Que, además de ello omitió el demandante señalar a los herederos del ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcatt, (sus hijos) partes interesadas y con derechos en dicha empresa “LUBRICANTES CHANET C.A” Incumpliendo de esta forma con lo consagrado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; es decir debió constituirse una Litisconsorcio pasiva necesaria en la presente demanda.
Que, como se podrá también observar, la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de Ciento ochenta Bolívares (Bs. 180,00), equivalentes a cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U T), incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el citado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que, con relación a la estimación de las demandas, cito lo ordenado en el artículo 01 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, la Resolución ésta en plena vigencia para el momento en que se interpuso la presente demanda ya que la misma fue presentada en fecha 27 de Junio de 2023, y admitida en fecha 29 de Junio de 2023.
Que, por estas y otras tantas razones la presente demanda debió ser declarada INADMISIBLE in limine Litis, pero al parecer los Tribunales de Municipio que conocieron de la presente demanda no se percataron de los antes mencionados vicios y errores, dándosele así curso a la demanda y dictándose una sentencia a todas luces infundada y viciada.
Que, aun y cuando la presente demanda por Desalojo de Local Comercial no es motivado por falta de pago de canon de arrendamiento, consideramos oportuno hacer de su conocimiento que la parte demandante y arrendadora de manera abusiva, usurera e ilegal nos ha exigido que el pago por concepto de canon de arrendamiento del referido inmueble le sean cancelado en dólares contraviniendo la clausula cuarta del referido contrato firmando bajo engaño así como lo establecido en el artículo 41 Literal “e” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; lo cual nos hemos visto en la necesidad de cancelarlo de esa manera debido a las amenazas que nos hiciera el ciudadano Héctor de Jesús González Luna, para lo cual presentamos anexos al presente escrito copias de los recibos firmado por el mismo para demostrar así nuestros alegatos.
Que, además de las causas y razones por las que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, también existen causas para que la misma sea declarada SIN LUGAR.
Que, fundamenta la presente acción en el literal “g” del citado artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, antes de la firma del fraudulento y malicioso contrato de arrendamiento en el 2015, ya existía un contrato de arrendamiento de forma verbal desde hace mas de 30 años entre el ciudadano Héctor Lorenzo González y mi difunto esposo y en base a ello el hoy demandante había prometido venderle el referido terreno.
Que, la parte actora hace énfasis en que el referido fraudulento contrato suscrito en el 2015, es un contrato a tiempo determinado, por cuanto este tenía un tiempo de duración de un año desde el 01-01.2015 hasta el 31-12-2015, prorrogable o prorrogado por un año igual desde el 01-01-2016, hasta el 31-12-2016. Siendo la verdad, que además de todo el tiempo que tenemos ocupando y poseyendo dicho inmueble de forma continua, pacifica e ininterrumpida. Invoco los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Que, asimismo denuncia los vicios que adolece la sentencia recurrida; invoco los artículos 243 en sus ordinales 4°, 5° y 6° y el 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que, además de los vicios arriba delatados, los cuales traerían como consecuencia inevitable la inadmisibilidad de la demanda, la nulidad de la sentencia apelada y la declaración sin lugar de la presente demanda, le solicito muy respetuosamente, que en aplicación de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 514 y 520 del mismo Código, dicte un auto para mejor proveer a los fines de que se practique una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda y se deje constancia de las Bienhechurías allí construidas, con sus especificaciones, medidas y linderos, haciéndose acompañar con el ciudadano Argenis José Mundarain, titular de la Cedula de identidad N° V-5.877.354, quien fue quien las construyó; y que así mismo se le tome declaración al mencionado ciudadano sobre todo lo que usted considere con relación a la construcción de las mismas, y que también se ordene la citación del ciudadano Héctor Lorenzo González parte demandante para que se le interrogue sobre los hechos y alegatos expuestos en su libelo de demanda y cualquier otro hecho que el tribunal considere.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito muy respetuosamente que la presente apelación sea declarada Con Lugar, declarándose la Nulidad de la sentencia apelada, Inadmisible la presente demanda o en su defecto Sin Lugar la misma.

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal Superior ejerciendo funciones revisoras y correctivas, pasa previamente a hacer las siguientes observaciones:
De la sentencia recurrida:
Observa esta alzada, que el Tribunal de la causa, dictó su fallo en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad procesal para extender el fallo completo de la presente causa este juzgador lo hace bajo los siguientes argumentos.
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual fue promulgado en fecha 23 de mayo de 2014, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos. Por otra parte, el referido Decreto – Ley en su Artículo 40 dispone:
Son causales de desalojo: (…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
De lo anterior tenemos que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento que el último contrato de arrendamiento suscrito con el demandado finalizó el 31 de diciembre de 2015, y el demandado no manifestó su voluntad de renovarlo, tal cual como lo establecieron en la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento; por lo que a partir de esa fecha de vencimiento comenzó a transcurrir la prórroga legal, aduciendo que “… Por todos estos argumentos de hecho y derecho, se acude ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto se demanda a la empresa, LUBRICANTES CHANEL C.A. en el persona de su actual representante legal o en la persona que la representa actualmente, el desalojo del inmueble por vencimiento del contrato de arrendamiento …” (subrayado del tribunal); de lo que claramente se colige que la causal del desalojo invocada es el vencimiento del contrato, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literal g del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De lo que se concluye que la causal de desalojo alegada si está amparada por la ley, por lo que la acción intentada es la idónea;
Visto (sic) la contestación de la demanda y las pruebas aportadas y arrendaticia contractual con la parte que acciona, y visto que logró demostrarse la relación de un contrato a tiempo determinado tal, cual como lo establece los artículos 1.133, 1.600 y 1.614 del Código Civil y el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que es improcedente invocar prescripción adquisitiva ya que hay y existe un contrato de arrendamiento, entre las partes por lo que considera quien juzga que la misma no debe prosperar debido a la existencia de un contrato de arrendamiento y así se decide.-
Que la parte actora tuvo oportunidad para proponer la Tacha del Documento Contrato de Arrendamiento, desde el inicio con la contestación de la demanda e inclusive hasta el momento en que se anuncia la oportunidad de la audiencia oral y no lo hizo, considera este sentenciador que es improponible la misma en el acto de la audiencia oral de juicio ya que es el momento de tomar la decisión y así se decide.-
Que bajo las formulas de los hechos y del derecho considera quien juzga que la presente acción de desalojo de inmueble local comercial debe prosperar y así se decide.”
Observa esta Alzada, del extracto de la sentencia recurrida, que el Tribunal A Quo, omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada, limitándose en su parte motiva solo a los argumentos explanados por la parte actora, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el ordina 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Subrayado añadido por esta Alzada).
En relación a esta norma el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente análisis:
“La decisión además de que debe ser expresa positiva y precisa también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado….
El vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido, como por ejemplo, si el actor demanda el pago de capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados. El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el Juez deja de resolver una de las pretensiones o punto la pretensión contenida en la demanda o en la contestación del reo”.
En este orden, es de hacer notar, que la sentencia recurrida al omitir pronunciamiento sobre los alegatos de la parte demandada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo cual trae como consecuencia que la misma sea susceptible de nulidad, tal como lo dispone el artículo 244 de la misma ley Adjetiva Civil. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Alzada declarar la Nulidad del fallo recurrido. Y Así se declara.-
Artículo 244. Será nula la sentencia:
Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia recurrida; en consecuencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del presente asunto tal como así lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Los Tribunales superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a estos de la falta cometida y en caso de reincidencia les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
En atención y en cumplimiento a lo ordenado en la norma arriba transcrita, este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse al fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Trata la presente acción, de una demanda por Desalojo de Local Comercial, intentada por el Ciudadano Héctor Lorenzo González, titular de la Cédula de identidad N° V-4.301.636, contra la firma comercial LUBRICANTES CHANET C.A; alegando la parte actora en sus fundamentos de hecho, entre otras cosas:
“Que, existió una relación arrendaticia entre su Apoderado y el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcatt, como representante responsable y Presidente y accionista mayoritario de la Sociedad de Comercio LUBRICANTES CHANET, C.A” sobre un inmueble constituido por una edificación enclavada en terreno también de su propiedad, integrado por dos lotes de terrenos colindantes, identificados como lote Nº 146 y 148, dicha edificación está constituida por un galón de 150 mts2 de superficie para su uso de garaje y estacionamiento, construido con techo de láminas metálicas, onduladas y estructura metálica formada por columnas, vigas y correas, piso de concreto asfaltico y cerrado por el Norte y Oeste con las paredes de la cerca del terreno, ejecutadas con estructura de concreto armado y bloque de concreto, otro galpón en forma de L de 164 mts2 de superficie, de las mismas características constructivas que el galpón antes mencionado, con fosa revestida de baldosas de cerámica para realizar servicio de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, una cas (sic…) de 55 mts2 de superficie de dos ambientes para uso como depósito de mercancías y repuestos, construida con techo de caña brava y tejas criollas, paredes de bahareque y piso rustico de concreto, y un local comercial de 17mts2 de superficie, con frente y entrada por la Avenida Libertad y protegida con reja metálica enrollable tipo Santamaría. Que, la entrada a los galpones es por la avenida Libertad, a través de un portón de dos hojas de 4,00 metros de ancho, construido con láminas metálicas……
Que, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre su apoderado (parte arrendadora) y la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES CHANET, C.A y el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcatt como representante, responsable y presidente de la Sociedad de Comercio “LUBRICANTES CHANET, C.A, (parte arrendataria) sobre un inmueble comercial, con Registro de Información Fiscal Nº J-403766614, (parte arrendataria) sobre el inmueble comercial, signado con los Nros 146 y 148, ubicado en calle Libertad esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que, “La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del primero (1º) de Enero del año Dos Mil Quince (2.015) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2015).…”, tal como lo establece la CLAUSULA TERCERA del contrato que acompaña marcado “D”,
Que, también en dicha clausula tercera establece una posibilidad de prórroga por un año, o sea desde 1 de Enero del 2016 hasta el 31 de Diciembre del año 2016, para que las partes pudieran vincularse por un nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando EL ARRENDATARIO manifieste su voluntad de prorrogarlo a menos de 30 días continuos antes de su vencimiento. Que, en caso de convenir la prórroga del presente contrato, de acuerdo al numeral 1 del Artículo 33 del mencionado Decreto de Ley, el nuevo canon de arrendamiento para el segundo año de arrendamiento, o sea, del 1 de Enero del año 2016 al 31 de Diciembre de 2016, será el que resulte de sumar al actual canon, el cien por ciento (100%) del ajuste por inflación ocurrido en Venezuela desde el 1 de Enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015, tomando en cuenta el 100% de la variación porcentual anual del grupo de “Bienes y Servicios Diversos” considerado en el Indice Nacional de Precios al consumidor que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela. Establecida en la clausula tercera del contrato.
Que, fue el caso concreto que las partes no se notificaron con 30 días de anticipación antes del vencimiento de ese último contrato de arrendamiento a tiempo determinado; entonces, no hubo la prorroga convencional ni la renovación del contrato de arrendamiento.-
Que, como las partes no se notificaron antes del vencimiento del contrato, y, en consecuencia, como no hubo prorroga convencional ni renovación del mismo, entonces el día 31 de diciembre del año 2015 ocurre el vencimiento o terminación del mismo, y empezó a correr prorroga legal, prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.-
Qué, en el presente asunto la prorroga legal corresponde al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de Enero del año 2016 hasta el 31 de junio del año 2016.-
Que, en consecuencia la prorroga legal terminó el 31 de Junio del año 2016.-
Que, la nueva ley permite el desalojo de los arrendatarios de locales comerciales en caso de que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga entre las partes; en efecto, el literal “g”, el cual invoca al artículo 40 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, en el presente asunto existió una relación arrendaticia a tiempo determinad entre las partes sobre un inmueble comercial, la cual transcurrió mediante un único contrato.
Que, las partes no fueron notificadas a lo conducente antes del vencimiento de ese único contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por ende no hubo prórroga convencional ni renovación del contrato de arrendamiento.-
Que, como las partes no se notificaron antes del vencimiento del contrato, entonces, el día 31 de Diciembre del año 2015, ocurre la terminación del mismo, y empieza a correr la prorroga legal, prevista en el artículo 26 de la Ley de la regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
Que, por lo tanto como terminó la prorroga legal de seis (6) meses el día 31 de Junio de 2016 y la parte arrendataria no había desalojado el inmueble dado en arrendamiento ha hecho entrega del mismo a su persona que es el propietario o a quien sus derechos representen y teniendo el derecho de solicitar su desalojo de inmueble comercial por la causal prevista en el literal “g” del artículo 40 del Derecho de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haberse vencido el contrato suscrito entre las partes y no existir acuerdo de prorroga o renovación entre ellas.-
Que, por todos los argumentos de hechos y de derecho, acuden para demandar formalmente a la empresa LUBRICANTES CHANET, C.A, en la persona de su Representante Legal que la representa actualmente, y/o propietario ciudadana Elizabeth Del valle Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.882.165, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
• Primero: Que, en el desalojo del inmueble comercial signados con los Nros 146 y 148, ubicada en la Calle Libertad de esta Ciudad de Carúpano, , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la causal de haberse vencido el contrato entre las partes y no existir acuerdo de prorroga o renovación entre ellas, previstas en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Segundo: Que, haga entrega del inmueble comercial dado en arrendamiento a la parte arrendadora, libre de bienes muebles y de personas una vez quede la sentencia definitiva firme.
• Tercero: A pagar las costas del presente procedimiento”
(….)

La parte demandada en su escrito de contestación entre otras cosas alegó:
Antes de dar contestación al fondo de la demanda, se opone a todas y cada una de las cuestiones previas previstas en el libelo de la demanda; así como lo relacionado en su Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo señala, que es cierto que existe una relación de arrendamiento de terreno a tiempo indeterminada entre el demandante y la Sociedad Mercantil Lubricantes Chanet, pero que es falso que están ocupando un bien inmueble y construcciones que supuestamente le pertenece al ciudadano Héctor Lorenzo González, que, por lo tanto rechaza y niega en todas sus partes tales alegatos.
Solicitan la citación del ciudadano Argenis José Mundarain Guerra, constructor, para escuchar sus alegatos en ese mismo Tribunal, y que, tiene potestad de conocer este asunto en conflicto, como también para conocer la reconversión que recae en la persona del ciudadano Héctor del Jesús González, hijo, y sea aceptada la referida reconversión; y lo denuncia ante la competente autoridad del Tribunal de la causa, invocando los artículo 50 al 65 de la Ley para la Protección a la Mujer a una vida libre de violencia y los artículos 26, 27 y 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que, el ciudadano Héctor del Jesús González, hijo, a quien le recae la reconversión (sic) cancele todas las costas de esta contestación y demás gastos que ha acarreado este procedimiento (…).-
Petitorio
1 Que sea aceptada la reconversión que recae, en la persona del señor Héctor del Jesús González hijo, por hacer firmar a una persona sin conocimiento de lo que iba a firmar, por querer adueñarse de edificaciones, construcciones que no le pertenecen.
2 Que sea declarada con lugar la demanda expediente N 0344…23 por estar fundamenta en inventos, mentiras, alevosía y maldad, con eso pretender dañar al sistema judicial venezolano.
3 Que sea admitida la prescripción, del terreno por estar fundada en hecho y derecho.
4 Que sea declarada con lugar la presente contestación ya que fue contestada en tiempo reglamentario, y todo sus fundamento son legales.
5 Se cite al consejo comunal de la zona para que dé su opinión al respecto.
6 Se cite al constructor de dichas construcciones Argenis José Mundarain Guerra para que de su opinión al respecto.
7 Que el señor Héctor del Jesús González hijo, a quien le recae la reconversión cancele todas las costas de esta contestación y demás gastos que ha acarreado este procedimiento.
8 Que, sean evacuadas y evaluadas cada una de la pruebas en su momento.
Finalmente pido que el presente escrito se tenga como contestación de demanda y exposición de cuestiones de hecho y derecho y sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley
Ahora bien, de la lectura y análisis al escrito libelar, se infiere que se demanda por desalojo de local comercial a una firma mercantil (Lubricantes Chanet C.A) en la persona de su representante legal, cuyo inmueble arrendado está constituido por dos lotes o parcelas de terreno y las bienhechurías o edificaciones allí enclavadas, cuya ubicación lindero, medidas y demás datos no constan con precisión en el libelo; siendo el fundamento de derecho de la demanda el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; es decir, “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expone una serie de hechos y argumentos no acorde con lo demandado, ya que invoca la oposición de cuestiones previas las, desconoce e impugna el contrato de arrendamiento, reconviene a la persona que suscribe el contrato de arrendamiento como arrendador, invoca la prescripción adquisitiva; pero dichas excepciones y defensas, las hace sin cumplir con las formalidades legales correspondientes, contestando luego al fondo de la demanda.
En la oportunidad de presentar pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales ya fueron analizadas y valoradas en líneas anteriores.
Ahora bien, estando en la oportunidad de hacer el razonamiento respectivo para dictar una decisión en el presente asunto, este Administrador de Justicia invoca el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Art. 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado añadido por esta Alzada)
De la revisión del libelo de la demanda esta alzada observa:
Que la parte actora alega que, “la parte arrendataria es el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcat, titular de la cedula de identidad N° V-4.950.041”; (Difunto); pero se observa del contrato de arrendamiento que la parte arrendataria es la firma mercantil LUBRICANTES CHANET C.A. Solicitando la citación de la ciudadana Elizabeth del Valle Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-5.882.165 en su carácter de “Representante Legal y responsable de la referida empresa”.
Que “el contrato de arrendamiento versa sobre una edificación enclavada en terreno también de su propiedad”; pero en el desarrollo del proceso manifiesta y reconoce que las bienhechurías enclavadas en las parcelas de terreno fueron construidas por la parte arrendataria y aquí demandada.
En cuanto a la estimación de la demanda no lo hace de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 2023-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-05-2023.
Hechos éstos que debió observar antes de admitir el Tribunal que recibió la presente demanda; y ordenar su corrección; ya que ello genera confusión y dudas a la hora de sustanciar y decidir la presente controversia.-
En este estado, atiende este Jurisdicente, que la demanda se fundamenta en un contrato de arrendamiento suscrito por el Ciudadano Héctor del Jesús González Luna, titular de la cedula de identidad N° V-18.788.463, como arrendador, apoderado del Ciudadano Héctor Lorenzo González, titular de la cedula de identidad N° V-4.301.636, propietario de las parcelas de terreno dadas en arrendamiento y la firma mercantil Lubricantes Chanet C.A como arrendataria, representada por el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcat, titular de la cedula de identidad N° V-4.950.041, (Difunto); dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de un (1) año, desde el (01-01-2015 hasta el 31-12- 2015) con prorroga por un (1) año más, si el arrendatario así lo manifestaba al arrendador con 30 días de anticipación al vencimiento del mismo. Y al no manifestar su deseo de prorrogarlo, se consideró vencido el lapso de vigencia del referido contrato, tal como así lo alega la parte actora en su libelo.
En este sentido quien aquí juzga, cumpliendo con lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, con relación al deber que tiene el Juez de analizar los contratos, en los cuales se fundamenta la demanda o la contestación de la misma, observa:
El contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la presente acción, se realizó ciertamente a tiempo determinado por un (1) año, prorrogable por un lapso igual previa manifestación por parte del arrendatario de ser así; pero es de advertir, que si bien es cierto que el lapso establecido en el referido contrato (Clausula Tercera) era por un (1) año, inicio 01-01-2015 con vencimiento al 31-12-2015, no es menos cierto, que después de la fecha de vencimiento del mismo la parte arrendataria permaneció y ha permanecido hasta la presente fecha sin oposición del propietario en el inmueble arrendado, (8 años aproximadamente), no observando este Juzgador que conste en autos o que la parte demandante haya realizado el respectivo desahucio o notificación por parte del arrendador de no renovar el referido contrato.
Ante esta situación, en aplicación del principio de la “Iura novit curia” debemos analizar lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico sobre los contratos de arrendamientos de inmuebles; específicamente los artículos, 1.600 y 1.601 y 1.614 del Código Civil.
Art. 1600. De la tasita reconducción:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. (Subrayado por esta Alzada)
Art. 1601. Del Desahucio.
Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tasita reconducción.
Art. 1.614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua baja las misma condiciones, pero respecto al resto, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. (Subrayado y negritas añadidos por esta Alzada)
Ahora bien, en el caso sub judice, ocurre que el contrato de arrendamiento en el que se basa la demanda inició como contrato a tiempo determinado por un (1) año (iniciando el 01-01-2015 con vencimiento al 31-12-2015); pero en virtud de que la parte arrendataria permaneció y ha permanecido (sin la oposición del propietario) desde el 01-01-2016, hasta el 28-06-2023, fecha de interposición de la presente demanda, ocupando y, que aun sigue ocupando el inmueble arrendado, trajo como consecuencia la renovación del mismo (tácita reconducción), convirtiendo el referido contrato a tiempo indeterminado tal como así se desprende de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil arriba transcritos. Por lo que considera esta Alzada que el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Héctor del Jesús González Luna, titular de la cedula de identidad N°V-18.788.463, como arrendador, apoderado del Ciudadano Héctor Lorenzo González, titular de la cedula de identidad N° V-4.301.636, propietario de las parcelas de terreno dadas en arrendamiento y la firma mercantil Lubricantes Chanet C.A representada por el ciudadano Miguel Oswaldo Martínez Torcat, titular de la cedula de identidad N° V-4.950.041, (Difunto); no se encuentra vencido; y por consiguiente, la causal de desalojo invocada por la parte actora (Literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial) no es aplicable en el presente caso. Así se declara.-
Por consiguiente, al tomar en consideración, las contradicciones contenidas en el libelo de la demanda, fundamentadas en el contrato de arrendamiento, (convertido a tiempo indeterminado) referentes a la parte arrendataria y a quien se demanda, si a una persona natural (ya fallecida) o a una persona jurídica, así como lo relacionado con el inmueble dado en arrendamiento (Parcelas de Terreno y/o Edificaciones) genera dudas y confusión en el presente asunto para poder declarar procedente y con lugar la presente acción de desalojo de local comercial; y ante esta situación se debe aplicar la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Dispone la doctrina patria lo siguiente:
a) “La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. Sólo se acepta ésta excepcionalmente cuando la valoración judicial se hace en una summaria cognitio sujeta a ulterior revisión en la misma instancia o proceso; e incluso, cuando el juzgamiento versa sobre un determinado aspecto y no ha tenido amplio debate; como en los casos de protección procesaría o amparo constitucional, en los que la ley da la posibilidad de discutir la relación controvertida en el proceso ordinario, con plena garantía del contradictorio y de acuerdo al principio de certeza total, de plena prueba, que consagra esta regla sub examine”.
b) “La segunda pauta es el in dubio pro reo, el cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena cine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus) o conducta recta; es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo”.
c) “La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancia. Tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a las situaciones de hechos, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere. Por ello, el fundamento de la protección posesoria es la apariencia jurídica. “la relación posesoria se presenta como una situación aparentemente jurídica. Y todo lo que se halle en una situación de aparente conformidad con el Derecho debe ser en principio protegido. Es interés del particular la conversación de esta situación, pero también es interés del Estado. Ese interés concurrente en el sujeto que posee y en el Estado, legitima, a favor del particular, la acción de defensa de su situación”. (Ricardo Henriquez La Roche, Tomo II Pag. 285 y 286)
En consecuencia, por cuanto se evidencia, que el contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la presente demanda por desalojo de local comercial se convirtió de contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil arriba citados; en virtud de que, de lo alegado en el libelo de la demanda, lo plasmado en el contrato de arrendamiento con relación al inmueble arrendado, y lo reconocido por la parte demandante con relación a que las edificaciones o bienhechurías enclavadas en las parcelas de terreno arrendadas pertenecen a la parte arrendataria y aquí demandada, y por cuanto no se determina de forma específica si se demanda a una persona natural ya fallecida o a una persona jurídica, genera dudas y confusión para poder tomar una decisión conforme a lo alegado por la parte demandante, y en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito; es por lo que considera este administrador de justicia que la presente apelación debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda de desalojo, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA, la Sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 27 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Luis Miguel López Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.863, en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana Elizabeth del Valle Rodríguez viuda de Martínez, titular de la Cédula de identidad N° V-5.882.165 contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 27 de noviembre de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara el ciudadano Héctor Lorenzo González, titular de la cedula de identidad N° V-4.301.636, asistido y representado por la Abogada Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, contra la Firma Mercantil LUBRICANTES CHANET C.A.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (25-03-2024, siendo las 3:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.



EXP. N°. 6481/23.-
ORMB/ YCU.-