REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Marzo del 2.024.
213° y 165°
Exp. N° 17.919

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE YEGUEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 3.957.702

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO: MARIANELA TRINIDAD GARCIA MAZA DE ALIENDRES

APODERADO JUDICIAL: No otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda que por Prescripción Adquisitiva fuera presentada por el ciudadano: FRANCISCO JOSE YEGUES LEON, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 3.957.702, y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio: CARLOS ENRIOQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra la ciudadana MARIANELA TRINIDAD GARCIA MAZA DE ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.859.869, y de este domicilio, en la cual alegóque desde el año 1.999, viene ocupando y poseyendo en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida con ánimo de propietario, un inmueble distinguido como parte “A” que tiene una superficie aproximada de Ciento veinticinco metros cuadrados (125m2) distribuido entre el estacionamiento y un área de un pequeño apartamento de una (1) habitación, un salón recibo comedor y cocina, un estacionamiento para vehículos automotores y un pequeño patio posterior, situado en la planta baja del mencionado edificio “GELIMA”, ubicado este en la calle Sabana de Paja o la Planta, signado con el N° 3, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, apartamento este comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el cerro el Calvario SUR: Con la Avenida la planta o Sabana de Paja ESTE: Con la parte “B” apartamento Planta baja y el cerro El Calvario, y OESRE: Con casa que es o fue de Prudencia Martínez; datos de identificación éstos señalado Apartamento evidenciándose del documento contentivo de Condominio del nombrado edificio “GELIMA”, protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 16 de Junio del año 2.006, registrado bajo el N° 27, de la serie, folios 143 vto. al 152, Protocolo Primero, Tomo trece, Segundo Trimestre del año 2.005; documento éste que marcado “B”, constante de Nueve (9) folios útiles, anexo a esa escritura, así como la de la Cédula Catastral Código 19-05-03-01-12-08-PB-A, a nombre de la ciudadana Marianela Trinidad García Maza de Aliendres, identificada con la Cédula de Identidad N° 5.859.869; Cédula Catastral emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo del año 2.023, la cual, en un (1) folio útil, marcado “D”, anexo a esa escritura.
El deslindado e identificado inmueble ha estado ocupado por él, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido por veinticinco (25), como quedo dicho, y como se evidencia de la carta de Residencia expedida por el CONSEJO COMUNAL “SAN RAFAEL VIA EL VALLE” R.I.F J-40036695-0, en Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre el cual instrumento en original, constante de un (1) folio útil, marcado “C”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión previamente observa:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”


Sobre los requisitos de la Prescripción Adquisitiva por sentencia N°735 de fecha 17 de noviembre del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico los requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, señalando lo siguiente:

“Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio –ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado del texto).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva”.

Así, por cuanto se observa, que no fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, requisito este con lo que se pretende garantizar al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuanto puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble, y al mismo tiempo garantizar a los terceros el derecho a la defensa, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se Decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,

Susana García de Malavé.

La Secretaria,


Aracelis Teresa Martínez
Exp. N° 17.919
SGDM/atm/lc