REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 14 de marzo de 2024.
Años: 213º y 165º.
Vistos los escritos de fechas 23-02-2024 y 01-03-2024, insertos en los folios 16 al 31 y 41 al 43 de la tercera pieza del presente expediente, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.283, actuando en nombre y representación de la DROGUERÍA FARMALOR, C.A., y el Profesional del Derecho ciudadano: ROGER DANIEL GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V-19.148.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°243.735, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ OROPEZA, quien a su vez es Representante Legal y Dueño de la empresa "DROGUERIA PICO BOLIVAR C.A."; y visto los pedimentos en ellos contenidos, en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Abogado Carlos Gudiño Salazar, actuando en nombre y representación de la DROGUERÍA FARMALOR, C.A., esgrime lo siguiente:
“…Ahora bien, tal y como se explicará a lo largo de la presente oposición, el proceso está plagado de una serie de vicios que lo hacen nulo, ya que los mismos son violatorios de normas de orden público y constitucionales, los cuales no fueron delatados por la parte demandada, ni han sido advertido por este Tribunal, tales como la Inepta Acumulación, el Incumplimiento de los Requisitos exigidos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, violación del artículo 251 del Código Adjetivo Civil, violación del artículo 249 de la referida Ley Adjetiva Civil y de la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y violación de los artículos 524 y 556 del antes mencionado Código Adjetivo Civil, situación que conllevó a que este proceso (02214-M-23) se encuentre en fase de ejecución, especificamente a la espera de la publicación del tercer cartel de remate, y en la que se practicó un embargo sobre un bien inmueble en el cual pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a favor de nuestra representada, incidiendo directamente en sus derechos, es por ello, que los fines de acreditar nuestra cualidad, y dadas las violaciones de normas de orden público y constitucionales ocurridas durante la sustanciación del presente asunto, consideramos apropiado como terceros afectados directamente por el mismo acudir a este órgano jurisdiccional a realizar a través de la presente oposición en los términos que acá se narran, en idéntica situación, donde fueron denunciadas violaciones de un proceso por parte de un tercero ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una solicitud de avocamiento ésta resolvió mediante Sentencia N° 73. Expediente: 23-0968 de fecha 06 de febrero de 2024. Caso: Mariela Sobeida Hernández González…
…Omissis…
Por ello, y con base a lo anteriormente señalado, procedemos a denunciar los vicios de orden público constitucional de los cuales padece este proceso que lo hace nulo y que por ende, no puede surtir efectos…”.
Del argumento transcrito ut supra, se colige que el prenombrado profesional del derecho como preámbulo de su oposición a la medida de embargo ejecutivo indica a esta instancia judicial de manera contundente de una eventual solicitud extraordinaria de avocamiento, obviando que en el presente caso existe sentencia definitivamente firme y no hubo violación del orden público constitucional, aunado a ello, inadvierte que está en presencia de una Jueza que entiende el proceso como un instrumento de la justicia y solo debe obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y al deber jurisdiccional de declarar el derecho; de tal manera, en referencia a este alegato esta jurisdicente le hace un llamado a la sindéresis y un recordatorio que la solicitud extraordinaria de avocamiento es parte de la arquitectura jurídica del proceso y esta establecido en el ordinal 16 del articulo 25 de la Ley Órganica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “…Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás Tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme…”(Subrayado y negrita de este Tribunal). Y así se establece.
En este mismo orden, el referido abogado esgrime en relación a la Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, lo siguiente:
“…Omissis…
…así tenemos que en el presente caso, al haberse demandado el pago de cantidades liquidas y exigibles conjuntamente con el pago de daños y perjuicios, se incurrió en Inepta Acumulación ya que se tratan de dos acciones disimiles, pues el último de los conceptos pretendidos no tiene la característica de los primeros (ser cantidad liquida o exigible), además de que los procedimientos son diferentes.
Por otra parte, al haber obviado emitir pronunciamiento acerca de la pretensión de daños y perjuicios previsto en el numeral tercero del petitorio del libelo de la demanda, se viola el principio de exhaustividad que establece que el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa. (Ver Sentencia 371 SCC. Exp. 23-014 del 22/06/2023), en el presente caso, tenemos un escrito libelar que expresamente pide en el numeral tercero del petitorio del libelo de la demanda el pago de "Setecientos Dólares Americanos" por concepto de Daños y Perjuicios, el cual no fue advertido por este Juzgado inicialmente, pues, del auto de admisión puede constatarse que en lo referente a dicho concepto este órgano jurisdiccional guardó silencio, corriendo la misma suerte la boleta de citación y el decreto de intimación donde en modo alguna se hace mención a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios que expresamente realizara la parte accionante, lo cual incide notablemente en la prosecución del juicio, pues de haber sido así, el Tribunal hubiese declarado la Inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación, debido a que tal y como se ha explicado los conceptos dinerarios referidos a daños y perjuicios no son pretensiones líquidas o exigibles y se sustancian por procedimientos disímiles, y pese a encontrarse la presente causa en estado de ejecución tal solicitud deviene en tempestivo conforme a los criterios jurisprudenciales que anteceden, es por ello, que acudimos a este Juzgado a los fines de solicitar la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN…”
Al respecto, esta Juzgadora debe aclarar que en materia de cobro de cantidades de dinero, los daños y perjuicios equivalen a los intereses de mora, y así lo establece el artículo 1.277 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
”…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…”.
Siendo esto así, se evidencia palmariamente que en el presente caso nunca hubo una inepta acumulación, porque si bien es cierto que el actor en su pretensión repitió los conceptos intimados, vale decir, intereses de mora y daños y perjuicios, el Tribunal tuvo a bien, en reconocer solo uno de los dos conceptos intimados en la sentencia, razón por lo cual es infundado y temerario el argumento de que esta Instancia violo el principio de exhaustividad al admitir la acción propuesta. Y así se declara.
Por su parte, el referido abogado esgrime en relación a la Legitimación en la Oposición al embargo ejecutivo lo siguiente:
“…Obra por ante los archivos de este Juzgado, un expediente signado con el alfanumérico 02209-M-22, el cual fue aperturado en fecha 08 de diciembre de 2022 cuando nuestra representada introdujo una demanda contra la sociedad mercantil denominada "Farmacia Los José C.A."… representada por su Vice-Presidenta María Josefina Gómez Mejías, venezolana, mayor de edad. Soltera, hábil de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 13.117.658, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas inscrita por ante la misma oficina de registro mercantil de fecha 11 de Agosto de 2011, bajo el N° 29, Tomo 16-A RM410… requiriéndose en dicho libelo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13/12/2022 (folios 67 y 68 de la pieza principal del referido expediente 02209-M-22), procediéndose a librar oficio signado con el N° 167-22, dirigido al Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el cual fue debidamente consignado por ante dicho expediente en fecha 16 de diciembre del mismo año (2022), posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2023, nuestra representación presentó una reforma a la demanda ratificando nuevamente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, medida preventiva que fue ratificada y acordada por este mismo Juzgado. Cabe destacar, que todo lo relacionado a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa signada con el alfanumérico 02209-M-22 puede ser corroborada en el presente expediente (02214-M-23), específicamente al folio 12 de la segunda pieza, donde se aprecia la nota marginal estampada por el registro inmobiliario que expresamente deja constancia de que el día 15/12/22 se recibió el oficio N° 167-22 expedido por este Juzgado…”
Ahora bien, Según la doctrina venezolana (LOS TERCEROS FRENTE AL EMBARGO EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO, Peggy Victoria Hernández Ramos, Caracas 11 de Junio de 2015, TEG, UCAB) podemos conceptualizar la oposición al embargo como: “un medio de impugnación ejercido por un tercero, persona distinta al ejecutante y al ejecutado, que tiene por finalidad el levantamiento de una medida de embargo preventiva o ejecutiva sobre un bien de su propiedad que ha sido objeto de la medida. (2006, p.137)”. Asimismo, el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, define la oposición al embargo como “la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” (2001, p. 169, TIII).
En este sentido, la oposición al embargo la podemos definir como, la intervención voluntaria que realiza el tercero, producto de una medida de embargo que ha recaído sobre sus bienes, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre lo embargado. Una vez definido la oposición del tercero al embargo, es importante hacer mención a la naturaleza jurídica de la misma, y observamos que al ser una incidencia que pretende dejar sin efecto la medida de embargo recaída sobre bienes de su propiedad, tiene un carácter posesorio y petitorio o reivindicatorio, por cuanto no solo se tutela la posesión sino también la propiedad del tercero.
En cuanto a lo concerniente a la legitimación, debemos distinguir la legitimación activa y la legitimación pasiva, la primera de éstas, se refiere a toda persona ajena al proceso y al propio ejecutado, que no haya participado de manera directa o indirecta en el proceso judicial y debe ser el poseedor del bien embargado o en su defecto sea poseedor precario a nombre del ejecutado o tenga algún derecho exigible sobre la cosa embargada. En cuanto a la legitimación pasiva, son tanto el ejecutante como el ejecutado, es decir, tanto el demandante como el demandado. En palabras de Barnola, estos son “el ejecutante de la sentencia, o el postulante de la medida cautelar, porque tiene el interés de que se mantenga la medida, bien para la satisfacción de su crédito, o para garantizar las resultas de la futura sentencia que se dicte a su favor, según se trate. Y “el ejecutado o sobre quien ha recaído la medida cautelar, porque en la medida de que permanezca, valga la redundancia, la medida ya sea ejecutiva, ya cautelar, tales no recaerán sobre otros bienes que sean efectivamente de su propiedad…” (2002, p.149-150).”
Siguiendo los criterios doctrinarios citados, y según lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición al embargo se fundamenta o bien en el derecho de propiedad o posesión que sobre el bien objeto del embargo alega el oponente, o si este, el oponente, tuviese algún derecho exigible sobre la cosa, de lo cual, bien sea del derecho de propiedad o posesión o de algún derecho exigible sobre la cosa deberá el opositor al embargo presentar prueba fehaciente, de todo lo expresado en la norma citada se evidencia que para estar legitimado para hacer una oposición a un embargo ejecutivo, quien lo intente debe o ser propietario o poseedor o tener algún derecho sobre la cosa objeto del embargo, pues bien, de la misma solicitud del abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, quien manifiesta actuar en nombre y representación de la DROGUERÍA FARMALOR, C.A., se puede apreciar que dicho representante no alega en ningún momento poseer una de las características mencionadas, ya que solo se dedico extensamente en denunciar supuestos vicios en el procedimiento que se sigue en la presente causa, y por ninguna parte aparece cual es la cualidad con la que actúa, siendo que, en algún momento o pasaje de su solicitud alega que su mandante tiene establecido un juicio contra la empresa ejecutada y en dicha causa le fue acordada una medida cautelar, lo cual constituye apenas una expectativa de derecho para quien aquí juzga, siendo además que el opositor al embargo debe presentar prueba fehaciente de su derecho de propiedad o posesión o derecho sobre la cosa, lo que no hizo, en auxilio de lo afirmado ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº Rc.000453 de fecha cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecisiete, expediente 17-2018, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ:
”…Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo laperspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender susderechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem. Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data N° 64, de fecha 5 de abril de 2001,caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, Exp. N° 99-836, enrelación a los supuestos contemplados en el artículo 546 eiusdem, estableció: “…En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó: ‘...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntariadel tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicadosobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas deintervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, niconcurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando eltercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente desu derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y quepresente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que espropietario de la cosa embargada…”.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro (sic) Público (sic), como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido sosteniendo que “…La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-680, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Jesús Alberto Rincón Pirella contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, Exp. 07-069, en relación con la prueba fehaciente a los fines de considerar fundamentada la oposición, señala:
“…Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia (sic) N° 480, de Fecha (sic) 20 de diciembre de 2002, Caso (sic)Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente(sic) N° 01-840, se señaló, lo siguiente:“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…”.
En sintonía con los criterios expuestos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00247, de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Betty Domaira Zambrano Velazco contra Jorge Eliecer Peñuela Ortega, en el que intervino como tercero opositor Alicio Velásquez López, Exp. 14-270, estableció:
“…De la cita textual del delatado artículo 546 eiusdem, se colige que la precedente norma establece el procedimiento y lapsos procesales para la oposición y suspensión al embargo, dada su naturaleza procesal, es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”.
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados. De allí que, el juzgador debe verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
Es por todo lo expresado, que para quien aquí juzga, el solicitante de la oposición al embargo ejecutivo abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su condición de representante judicial de la DROGUERÍA FARMALOR, C.A., no tiene legitimidad para oponerse al embargo ejecutivo decretado por este tribunal y practicado en fecha 04-12-2023 (Folios 33 al 42 de la segunda pieza), ya que no alego ningún derecho de propiedad o posesión sobre el bien objeto del embargo ejecutivo, ni mucho menos presento prueba fehaciente de algún derecho sobre el mismo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR. Y así se decide.
Finalmente y sobre las demás denuncias hechas por el solicitante de la oposición al embargo, resulta inoficioso pronunciarse sobre dichas afirmaciones, así como también es inoficioso emitir un pronunciamiento sobre los escritos de fecha 01-03-2024 (Folio 41 al 43 de la tercera pieza) presentado por la representación judicial de la parte actora y el escrito de pruebas de fecha 06-03-2024 (Folio 53 de la tercera pieza) presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, actuando en nombre y representación de la Droguería Farmalor, C.A., y así se declara.
La Jueza Provisorio,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.