REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE N° 02186-C-22.
DEMANDANTE: BETTSI COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.730.038.
APODERADO JUDICIAL: NORBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.536.
DEMANDADOS: MARÍA GABRIELA ANGARITA PÉREZ, MANUEL ARCÁNGEL ANGARITA PÉREZ, DULYIS CAROLINA ANGARITA GUERRA y MANUEL DANIEL ANGARITA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-26.378.651, V-24.538.379 V-13.994.884 y V-13.994.883 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y/O HEREDEROS DESCONOCIDOS: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


Vista con informe del defensor judicial de los terceros interesados y/o
Herederos desconocidos.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Previa distribución, se inició la presente causa en fecha 11-07-2022, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana: BETTSI COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.730.038, domiciliada en la Av. José María Vargas, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: NORBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.536, de este domicilio, se dirige al Tribunal mediante escrito e interpone demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: MARÍA GABRIELA ANGARITA PÉREZ, MANUEL ARCÁNGEL ANGARITA PÉREZ, DULYIS CAROLINA ANGARITA GUERRA y MANUEL DANIEL ANGARITA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-26.378.651, V-24.538.379, V-13.994.884 y V-13.994.883 respectivamente, domiciliados los dos primero en la Av. José María Vargas, sector el Nazareno, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y los dos últimos en la Urbanización Guanaguanare, calle 8, casa Nº 323, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 14-07-2022 (Folio 12), se dio entrada a la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por distribución, quedando signada bajo el Nº 02186-C-22.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 19-07-2022 (Folio 13 fte. y vlto.), ordenándose el emplazamiento de los demandados: María Gabriela Angaria Pérez, Manuel Arcángel Angarita Pérez, Dulyis Carolina Angarita Guerra y Manuel Daniel Angarita Guerra, previa publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de Defensor Judicial. Se Libro edicto.
La parte actora la ciudadana: Bettsi Coromoto Pérez Sánchez, debidamente asistida por el abogado Norberto Medida, mediante diligencia de fecha 26-07-2022, confirió poder apud acta al referido abogado asistente. En esa misma fecha mediante acta se dejó constancia que se hizo entrega del edicto a la ciudadana: Bettsi Coromoto Pérez Sánchez. (Folios 14 y 15).
El Profesional del Derecho ciudadano Norberto Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 01-08-2022 mediante diligencia consignó ejemplar del edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”. (Folios 16 y 17).
Se recibió en fecha 08-08-2022 (Folio 18) diligencia suscrita por el abogado Norberto Medina, mediante la cual solicitó constancia de trámite del presente expediente.
Se recibió escrito de contestación a la demanda en fecha 10-08-2022, presentado por los demandados ciudadanos María Gabriela Angaria Pérez, Manuel Arcángel Angarita Pérez y Manuel Daniel Angarita Guerra, este último actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada Dulyis Carolina Angarita Guerra, todos debidamente asistidos por el abogado Miguel Henríquez, asimismo, consignaron copias simple, del poder otorgado por Dulyis Angarita, a efectum videndi con su original. (Folios 19 al 22).
El abogado Norberto Medina, mediante diligencia de fecha 03-08-2022, solicitó la designación del defensor. Por auto de fecha 06-10-2022 se acordó lo solicitado, a cuyo efecto se designó como defensora Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesado a la abogada Ninoska Bethancourt, ordenándose su notificación. Se libro boleta.
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 20-10-2022, consignó boleta de notificación a la abogada Ninoska Benthacourt debidamente firmada. Se agregó. (Folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 24-10-2022 (Folio 28), presentado por los demandados ciudadanos: María Gabriela Angaria Pérez, Manuel Arcángel Angarita Pérez y Manuel Daniel Angarita Guerra este último actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada Dulyis Carolina Angarita Guerra, debidamente asistidos el Abogado Miguel Ángel Henríquez Marcano, se dieron por notificados en la presente causa y ratificaron escrito de contestación.
Se levantó acta en fecha 24-10-2022 (Folio 29), mediante la cual se declaró desierto el acto de aceptación o excusa de la defensora Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Ninoska Benthancourt.
Se recibió diligencia de fecha 01-11-2022, suscrita por la abogada Ninoska Bethancourt, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para su juramentación como defensora Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesado. Por auto de fecha 07-11-2022 se acordó lo solicitado. Consta en auto su aceptación y juramentación. (Folios 30 al 32).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Norberto Medina, mediante diligencia de fecha 16-11-2022, solicitó que se le acordara a favor de su representada la presente acción mero declarativa de concubinato. Seguidamente, mediante auto de fecha 21-11-2022, se declaró improcedente el requerimiento efectuado. (Folios 33 y 34).
En diligencia de fecha 17-02-2023 (Folio 35), el abogado Norberto Medida, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dé continuación a la causa.
Está Instancia por auto de fecha 24-02-2023, acordó librar boleta citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Ninoska Bethancourt. Se libró boleta. (Folio 36).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 13-03-2023, consignó boleta de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados abogada Ninoska Bethancourt debidamente firmada. Se agregó. (Folios 37 y 38).
En fecha 13-03-2023, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Ninoska Bethancourt, en su carácter de defensora Judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. Se agregó. (Folio 39).
Mediante actas de fecha 08-05-2023, se dejó constancia que se recibió escritos de promoción de pruebas, presentados por los Profesionales de Derecho ciudadanos: Norberto José Medina, en su carácter de apoderado de la parte actora y Ninoska Bethancourt, en su carácter de defensora Judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. En esa misma fecha, mediante acta se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover en la presente causa. Se agregaron las pruebas en fecha 08-05-2023. (Folios 40 al 44).
Se dicto auto de fecha 16-05-2023, mediante el cual se admitió la prueba documental y testimonial promovida por la parte actora. En esa misma fecha, mediante auto se negó el principio de la comunidad de la prueba, promovida por la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. (Folios 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 18-05-2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Norberto Medina, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos fijados para el día 19-05-2023. Y en auto de fecha 19-05-2023 se acordó lo solicitado, fijándose la evacuación de los testigos para al onceavo (11vo.) día de despacho siguientes. (Folios 47 y 48).
Se levantaron actas de fecha 06-06-2023, en virtud que rindieron declaración los testigos: Manuel Angarita, Sulaida Castillo y Bisalia Muñoz, promovidos por la parte actora. (Folios 49 al 51).
Riela en el folio 52, auto de fecha 03-07-2023, mediante el cual se fijó el decimo quinto (15to.) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Mediante auto de fecha 01-08-2023 (Folio 53), este Tribunal dejo expresa constancia que las partes ni la defensora judicial de los terceros interesados y/o herederos hayan hecho presencia ni por sí o por medio de Apoderados a presentar escritos de informes.
Consta a los folios 54 al 59, sentencia interlocutoria dictada por esta Instancia en fecha 07-02-2023, mediante la cual se repuso la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor judicial a los terceros interesados y/o terceros desconocidos, para que continúe con la presentación de informes y etapas subsiguientes hasta su conclusión, asimismo se ordenó notificar a las partes. Se libró boletas.
La alguacil del Tribunal, mediantes diligencias de fechas 14-08-2023 y 24-10-2023, devolvió boletas de notificación de la parte actora y la parte accionada debidamente firmadas. Se agregaron. (Folios 60 al 65).
El Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26-10-2023, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor; se acordó lo solicitado en auto de fecha 01-11-2023, recayendo tal designación, en el Profesional del Derecho ciudadano Carlos Gudiño Salazar, ordenándose su notificación. Se libro boleta. (Folios 66 y 67).
Mediante diligencia de fecha 07-11-2023, la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por Profesional del Derecho ciudadano Carlos Gudiño Salazar, en su condición defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. (Folio 68 y 69).
Se levantó acta de fecha 09-11-2023, en virtud del acto de aceptación y juramentación al cargo de defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, del Profesional del Derecho Carlos Gudiño Salazar. (Folio 70).
Se recibió diligencia de fecha 16-11-2023, presentada por el Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se de continuidad al presente procedimiento, y se notifique a la defensora judicial. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 21-11-2023, ordenándose librar boleta de citación. Se libró boleta. (Folios 71).
Por medio de diligencia de fecha 27-11-2023, la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación del defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, del Profesional del Derecho Carlos Gudiño Salazar, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 73 y 74).
Llegada la oportunidad para presentar informes, solo el Profesional del Derecho Carlos Gudiño Salazar, en su condición de Defensor Judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, hizo uso de tal derecho. Se agrego. (Folios 75 al 77).
Se dicto auto de fecha 20-12-2023, mediante el cual se fijó el lapso de ocho días de despacho siguientes para que las partes presenten observaciones del informe presentado por el defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos. (Folio 78).
En fecha 16-01-2024, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que las partes no presentaron escrito de observación a el informe presentado por el defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos, asimismo, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 79).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“…LOS HECHOS:

“… Inicie una unión concubinaria pública y notoria con el Ciudadano Manuel Isidro Angarita, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad numero: V-3.041.844, desde el día 15 del mes del Enero del año 1994, tal como consta en la constancia de Concubinato que fue expedida en fecha Tres (03) de Marzo del año 2009, elemento que acompaña a la presente solicitud, en su marcado “A”, dentro de Dicha unión Nacieron dos (02) hijos reconocidos por el Ciudadano Manuel Isidro Angarita y cuyas partidas de nacimientos acompañan a la presente solicitud en su Marcado “B” y “C” respectiva, desde el inicio de dicha unión, hemos convivid de forma ininterrumpida.
Es el caso ciudadana Juez, que el ut-supra mencionado, falleció debido a una parada Cardiorrespiratoria, insuficiencia Valvular Mixta Severa, en fecha 15 de diciembre del año 2021 en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Defunción que acompaña a la presente marcado “D”.

SOLICITUD:

Motivado a lo anterior expuesto, solicito ante su competente que se me sea reconocida la comunidad Concubinaria entre el Ciudadano Manuel Isidro Angarita, que comenzó el día 15 del mes de enero del año 1994 y continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
Finalmente pido que esta sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva…”

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada mediante escrito expone lo siguiente:

Omissis…

“…Acudimos ante su competente autoridad, para EXPONER ante la solicitud de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre Bettsi Coromoto Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-5.730.038 y el fallecido Manuel Isidro Angarita quien era venezolano, mayor de edad, de profesión constructor titular de la cedula de identidad Nº 3.041.844, que damos fe del CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO entre ambos el cual inicio el día 15 del mes de enero del año 1994 y que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Así lo decimos…”

Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, abogada Ninoska Bethancourt, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
“…Omisiss…


“… Ahora bien, ciudadana jueza, dicha acción se interpone por cuando existe por más de 14 años, tal como se evidencia en la diferencia de años existentes desde la carta de concubinato emanada por la Alcaldía del Municipio Guanare, en fecha 3 de marzo del 2019 que obra en este expediente, se conoce que de dicha unión nacieron los ciudadanos MARIA GABRIELA ANGARITA PEREZ, y MANUEL ARCÁNGEL ANGARITA PEREZ, también he de conocerse el hecho de que existen Dos hijos anteriores a dicha unión el cual están identificados de la siguiente manera: DULVIS CAROLINA ANGARITA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.994.884, y al MANUEL DANIEL ANGARIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.994.883. tal relación con el De cujus se evidencia en el acta de defunción que reposa en el expediente por sus actas de nacimiento consignado por la parte actora de la presente causa.
Ahora bien, por medio del presente expreso lo siguiente: se reconoce la cualidad de concubina de la ciudadana Bettsi Coromoto Pérez Sánchez, por las siguientes razones: por el reconocimiento de los hijos dentro de una unión concubinaria y por los hijos fuera de ella, tal como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda de los accionados y sus posteriores ratificación, así como también, por la No comparecencia por ningún medio ( entendiéndose esta como medio físico, tal como realizar acto de presente ante su despacho, como `por medio digital, entendiéndose esta por medios telefónicos y/o digitales, como correo electrónico, servicio de comunicaciones WhatsApp, telegram y parecidos).
Finalmente pido que este escrito sea admitido y valorado para la definitiva…”

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó la documental que acompañó al escrito libelar.

• Marcado con la letra “A”, original de Constancia de concubinato de fecha 03-03-2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio 05). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados y al no ser tachado de falso y constituir un documento administrativo, goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso y en consecuencia, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.


TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL DANIEL ANGARITA GUERRA, SULAIDA MERCEDES CASTILLO y BISALIDA NAZARETH MUÑOZ LOPEZ.

• MANUEL DANIEL ANGARITA GUERRA, compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de suficientemente vista trato y comunicación a la ciudadana Bettsi Coromoto Pérez Sánchez? CONTESTÓ: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Bettsi Coromoto Pérez Sánchez vivió en una unión estable de hecho con el ciudadano Manuel Isidro Angarita (hoy difunto)? CONTESTÓ: Si, si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión estable de hecho procrearon dos hijos de nombre María Gabriela Angarita Pérez y Manuel Arcángel Angarita Pérez? CONTESTÓ: Si es cierto me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión estable de hecho vivieron de forma ininterrumpida desde el día 15 de enero del año 1994 hasta el día 05 de diciembre del año 2021, fecha en que falleció el ciudadano Manuel Isidro Angarita? CONTESTÓ: Si, desde que los conozco vi que mantenían dicha relación. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo fundamente sus dichos? CONTESTÓ: Doy fe de ello porque soy el primer hijo del señor Manuel Isidro Angarita en su primer matrimonio y conozco a Bettsi Coromoto Pérez Sánchez desde hace aproximadamente 25 años. Es todo, cesaron las preguntas. Se deja constancia que la parte accionada manifestaron no hacer uso de su derecho hacer repreguntas a los testigos. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: NINOSKA BETHANCOURT, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en la presente causa? CONTESTÓ: Mi único interés es dar fe que si existió una relación entre mi papa Manuel Isidro Angarita y la ciudadana Bettsi Coromoto Pérez Sánchez. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo fundamente sus dichos? CONTESTÓ: Desde que tenía aproximadamente 17 años tenía conocimiento que mi papa Manuel Isidro Angarita y la ciudadana Bettsi Coromoto Pérez Sánchez tenían una relación estable. (Folio 49 fte. y vlto.).

• SULAIDA MERCEDES CASTILLO, compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Bettsi Coromoto Pérez Sánchez? CONTESTÓ: Si, si la conozco suficientemente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Bettsi Coromoto Pérez Sánchez vivió en una unión estable de hecho con el ciudadano Manuel Isidro Angarita (hoy difunto)? CONTESTÓ: Si, si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión estable de hecho procrearon dos hijos de nombre María Gabriela Angarita Pérez y Manuel Arcángel Angarita Pérez? CONTESTÓ: Si es cierto me consta porque los conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión estable de hecho vivieron de forma ininterrumpida desde el día 15 de enero del año 1994 hasta el día 05 de diciembre del año 2021, fecha en que falleció el ciudadano Manuel Isidro Angarita? CONTESTÓ: Si, es cierto desde que los conozco vi que mantenían dicha relación. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo fundamente sus dichos? CONTESTÓ: Si doy fe de ello porque a los dos los conocí viviendo juntos y compartí con ellos siempre los cumpleaños de sus hijos y sigo compartiendo con Bettsi, tenemos una amistad de hace muchos años, incluso compartimos en un mismo grupo de la iglesia desde hace trece años. Es todo, cesaron las preguntas. Se deja constancia que la parte accionada manifestaron no hacer uso de su derecho hacer repreguntas a los testigos. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: NINOSKA BETHANCOURT, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en la presente causa? CONTESTÓ: Mi único interés es que se le reconozca su condición de concubina. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué la testigo fundamente sus dichos? CONTESTÓ: Tenemos una relación de amistad desde hace muchos años, pertenecemos al mismo grupo de la iglesia desde hace trece años y puedo dar fe que ellos Vivian en concubinato hasta la fecha en que falleció el ciudadano Manuel Isidro Angarita. (Folio 50 fte. y vlto.).

• BISALIA NAZARETH MUÑOZ LOPEZ, compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Bettsi Coromoto Pérez Sánchez? CONTESTÓ: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana Bettsi Coromoto Pérez Sánchez vivió en una unión estable de hecho con el ciudadano Manuel Isidro Angarita (hoy difunto)? CONTESTÓ: Si, si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión estable de hecho procrearon dos hijos de nombre María Gabriela Angarita Pérez y Manuel Arcángel Angarita Pérez? CONTESTÓ: Si es cierto me consta porque los conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión estable de hecho vivieron de forma ininterrumpida desde el día 15 de enero del año 1994 hasta el día 05 de diciembre del año 2021, fecha en que falleció el ciudadano Manuel Isidro Angarita? CONTESTÓ: Si, es cierto me consta porque desde que los conozco note que mantenían una relación estable. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo fundamente sus dichos? CONTESTÓ: Hace aproximadamente los conozco 25 años porque fuimos vecinos en mesa de Cavacas, ya ellos después se mudaron para Guanare, de hecho su hija María Gabriela es madrina de mi hijo mayor. Se deja constancia que la parte accionada manifestaron no hacer uso de su derecho hacer repreguntas a los testigos. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: NINOSKA BETHANCOURT, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en la presente causa? CONTESTÓ: No, mi único interés es que se reconozca que Bettsi Coromoto Pérez Sánchez y el ciudadano Manuel Isidro Angarita (Hoy difunto) vivían en concubinato hasta la fecha de su muerte. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué la testigo fundamente sus dichos? CONTESTÓ: Si hace 25 años fuimos vecinos y de hecho su hija menor es madrina de mi hijo mayor, tenemos una relación de amistad desde hace muchos años. (Folio 51 fte. y vlto.).

Con relación a las testimoniales de las ciudadanas Sulaida Mercedes Castillo y Bisalia Nazareth Muñoz López, este Tribunal observa: que ambas son contestes en determinar que la accionante y el de Cujus ciudadano MANUEL ISIDRO ANGARITA, vivieron en concubinato, que procrearon dos (02) hijos, y que dicha unión inicio el 15 de enero del 1994 y se mantuvo hasta el 15 de diciembre del 2021, fecha en que fallece el de Cujus. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta el 15 de diciembre del año 2021, fecha de fallecimiento del de Cujus ciudadano Manuel Isidro Angarita, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la testimonial del ciudadano MANUEL DANIEL ANGARITA GUERRA, se desestima, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra incurso, en lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. “...No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito...”. (Negrillas del Tribunal).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la demandante Bettsi Coromoto Pérez Sánchez, es la conocida como acción mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha quince de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (15-01-1994), inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano MANUEL ISIDRO ANGARITA (hoy causante), que procrearon dos hijos (02), y que dicha relación de hecho se prolongo hasta el día quince de diciembre del año dos mil veintiuno (15-12-2021), fecha en que falleció el de Cujus, asimismo, de la prueba aportada y evacuada adminiculada esta con las declaraciones de los testigos se pudo establecer la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre la parte actora ciudadana BETTSI COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos y el ciudadano MANUEL ISIDRO ANGARITA (De Cujus), existió una relación estable de hecho que se inició en fecha 15-01-1994 hasta el 15-12-2021, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: BETTSI COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.730.038, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano MANUEL ISIDRO ANGARITA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.844, unión estable de hecho que se inició el día quince de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (15-01-1994) y se mantuvo hasta el quince de diciembre del año dos mil veintiuno (15-12-2021), fecha en que falleció el de Cujus.
SEGUNDO: Confiriéndole el Tribunal al concubino todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (18-03-2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.