REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02270-C-24.
DEMANDANTE: YOLEYDA MERCEDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.913.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO LARES ACUÑA, JULIO R. FIGUEREDO y YENNY B. TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 34.419, 14.977 y 145.855 respectivamente.
DEMANDADO: ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.409.427.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-03-2024, cuando la ciudadana: YOLEYDA MERCEDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.913, domiciliada en la calle 5 Negro Primero con esquina carrera 7 Ricaurte de la Población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: HUMBERTO LARES ACUÑA y YENNY B. TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 34.419 y 145.855 respectivamente; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano: ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.409.427, domiciliado en Biscucuy carrera 2 Bolívar entre calles 5 y 6 Edificio Doña Criseldina, centro Biscucuy estado Portuguesa.
Este Tribunal en fecha 11-03-2024 (Folios 27 y 28), le dio entrada a la presente causa, y se apercibió a la parte demandante para que dentro de diez (10) días de despacho siguientes, subsanara los errores que presentaba el libelo de demanda, específicamente la cuantía señalada, y anudado a ello, consigne los documentos que acrediten al demandado como propietario del inmueble.
En fecha 21-03-2024 (Folio 29), la parte actora consignó escrito de subsanación.
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA
Ahora bien, vistas y revisadas las actas procesales y el escrito de Subsanación presentado por la parte actora ciudadana YOLEYDA MERCEDES MEJIAS, éste Sustanciador encuentra que, el mismo no subsano conforme a lo ordenado por este Juzgado, en el sentido de que obvió consignar instrumento que le acredite la propiedad del inmueble objeto de la presente acción a la parte accionada ciudadano: ALEIDER QUINTERO BENITEZ, indicado y requerido en el Despacho Saneador. Tal omisión por la parte actora, se refiere a los siguientes puntos, a saber, el Tribunal ordenó:
“Omissis…
Primero: La parte actora al momento de indicar la cuantía de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
“…Estimamos la presente acción en la suma de CINCO MIL DOLARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), que representa 3446 Euros, que el resultado que se obtiene de dividir 135.000,00 bolívares por el valor de cada Euros que para la fecha de hoy es de 39,17 bolívares…”
De lo transcrito supra, observa esta Juzgadora, que existe una evidente incoherencia al estimar la cuantía, por un lado señala la cantidad de cinco mil dólares y por el otro, ciento treinta y cinco mil bolívares, razón por la que, se INSTA a la parte, a que aclare con precisión y de manera correcta el monto señalado, de acuerdo como lo indica la Resolución N° 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 24 de mayo de 2023.
Segundo: La parte accionante demanda al ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ por prescripción adquisitiva alegando que es ocupante legitima desde el día 20 de agosto del año 1991, es decir desde hace 32 años y 6 meses, de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 5 Negro Primero con esquina carrera 7 Ricaurte de la Población de Biscucuy del Municipio Sucre Portuguesa; (…).
Omissis…
Por consiguiente, del estudio minucioso del escrito libelar, se evidenció que la actora indica que la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, es la ciudadana GLADYS MERY BENITEZ, quien falleció ad-intestato, tal como consta en acta de defunción Nº 48, expedida por Registro Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 28-06-2016 que cursa al folio 20, y del documento que riela a los folios 15 al 19, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda, con funciones Notariales del estado Portuguesa, donde consta que es la propietaria del respectivo inmueble, asimismo, en el mencionado escrito libelar, la actora demanda al ciudadano: ALEIDER QUINTERO BENITEZ (hijo de la de Cujus), supra mencionada; en tal sentido, esta Juzgadora considera prudente hacer uso de sus facultades como directora del proceso, en aras de garantizar el acceso como derecho fundamental previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, APERCIBE a la parte demandante, para que dentro de DIEZ (10) días de despacho siguientes al de hoy, subsane el error que presenta el escrito libelar, específicamente la cuantía señalada, y anudado a ello, consigne los documentos que acrediten al demandado como propietario del inmueble, para que proceda la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negará la admisión de la demanda…”
En relación al primer particular, referente a la subsanación del error en la estimación de la acción, el escrito de subsanación, cumplió con lo requerido en el auto de fecha 11-05-2024.
Ahora bien, con respecto al segundo particular, relativo a la consignación del instrumento que le acredite al demandado la propiedad del inmueble objeto de la presente acción.
En este sentido el artículo 340 numeral 02, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del Tribunal)
…OMISSIS…
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 11-03-2024 (Folios 27 y 28); mediante la cual se acordó apercibir al solicitante, para que dentro de diez (10) días de despacho siguientes, subsanará los errores que presento el escrito de demanda, en relación a la consignación del instrumento mediante el cual se determine la cualidad que se le acredita a la parte accionada la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, a los fines de poder tramitar la presente pretensión, de conformidad con las exigencias pautadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Del escrito de subsanación y el anexo que lo acompaña, presentado por la parte actora, se evidencia que el mismo no corresponde al instrumento fundamental requerido por este Tribunal, vale decir, en el cual se determine la cualidad de propietario del inmueble objeto de la acción al demandado ciudadano: ALEIDER QUINTERO BENITEZ, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana: YOLEYDA MERCEDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.913, contra el ciudadano: ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.409.427. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (25-03-2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.
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