REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: RP31-R-2023-000042
SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº15.111.223, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.280.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO DE COMANDO, CONTROL Y TELECOMUNICACIONES VEN 911-SUCRE, con identificación del Registro de Información fiscal (RIF) J 296729620.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES

Se da por recibida la causa en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº15.111.223, actuado en nombre y en representación propia, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 241.280, contra la decisión emitida el día quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).Cuyo recurso deviene de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto el día trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, identificado en la parte superior de la página, contra la Entidad de Trabajo CENTRO DE COMANDO, CONTROL Y TELECOMUNICACIONES VEN 911-SUCRE, el cual conoció el referido Juzgado bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-O-2023-000015.

El día veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, en nombre propio y representación.

Estando este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar sentencia constitucional, conforme al lapso estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se fundamenta la decisión en las consideraciones que se explanan a continuación:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.
El apoderado judicial de la parte agraviante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, alega textualmente lo siguiente:
(…)

El día miércoles 13 diciembre del 2023 interpuse Recurso de Amparo Constitucional, esto en razón de que están en riesgo (bajo amenaza) mi derecho constitucional a la jubilación, así como la flagrante violación del que estoy siendo víctima, al no tener un trato igualitario ante otros trabajadores que tienen patologías médicas, y se le otorgan beneficios que me niegan, tal como demostré en las documentales anexas al escrito consignado. De igual manera se me coarta mi derecho constitucional y humano del libre desenvolvimiento de mi personalidad al mantenerme en una institución donde gracias a las acciones de acoso laboral por parte y dirigidas y ordenadas por el Director Cnel. Carlos Enrique Fernández Ruiz de manera sistemática y prolongada desde noviembre del 2021.

En este sentido, el viernes 15 diciembre del 2023 el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, declaró Inadmisible mi pretensión, pronunciamiento en el cuál se evidencia diversos vicios y los dejaré demostrado en los siguientes párrafos: Violaciones a mis derechos y garantías constitucionales fundamentales a la "tutela judicial efectiva", a "la defensa" y al "debido proceso".


1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Con respecto a este vicio debo aclarar que el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, fue hecho como medida de protección ante 3 Violaciones de mis derechos Humanos contemplado en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y las cuales están: 1ero.- Riesgo (bajo amenaza) mi derecho constitucional a la jubilación, tal como se evidencia en el contenido del folio dos (02) de este expediente, en el "CAPITULO II de LOS HECHOS Y EL DERECHO"; 2do.- víctima, al no tener un trato igualitario, tal como se evidencia en el último párrafo del anverso del folio dos (02) de este expediente y primer párrafo del reverso del mismo folio; 3ero.- me coarta mi derecho constitucional y humano del libre desenvolvimiento de mi personalidad, tal como se evidencia en el segundo y tercer párrafo del reverso del folio dos (02) de este expediente.

Sin embargo la juez, en sus "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", sustenta su decisión en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y lo relaciona con los hechos narrados en mi escrito de consignación de solicitud del Amparo Constitucional, sin embargo y específicamente en el segundo párrafo del folio seis (06) de este expediente, ella se pronuncia sobre:

"...Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de solicitud de restitución de derechos, el cual fue declarado SIN LUGAR tal como se desprende de la prueba documental marcada con la letra "F"; sin embargo no consta en autos copia certificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que evidencie efectivamente el agotamiento de la vía administrativa y la remisión a la vía jurisdiccional, por lo que, el presunto agraviado debió agotar la vía administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales..."
En este sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente: ..."A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho...". De esta manera se demuestra el VICIO en qué incurrió la Juez Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre.

2.- VICIO DE INMOTIVACION.

Por las mismas "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", descritas anteriormente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia del 30/5/2008, Caso: INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., estableció que: "...la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: ...b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que debe tenerse por inexistentes jurídicamente:..." (Negritas y subrayado nuestro). Criterio acogido por este tribunal en sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), ASUNTO N°: RP31-R-2023-000004, caso: Omar José Farías Velásquez contra "Distribuidora Norte", C.A.

3.- VICIO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En cuanto a este vicio, aclarado que el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, fue hecho como medida de protección ante 3 Violaciones de mis derechos Humanos contemplado en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, antes descritos. Es de hacer notar que la juez, en sus "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", solo se pronuncia sobre mi Riesgo (bajo amenaza) mi derecho constitucional a la jubilación, específicamente en el segundo párrafo del folio seis (06) de este expediente y expuso:
"...Por otro lado, lo que procura el presunto agraviado por vía del amparo interpuesto, es lograr que la entidad de trabajo realice los trámites correspondientes y le conceda una jubilación especial. Siendo ello así, esta sentenciadora deja establecido que la naturaleza del amparo constitucional es de carácter restitutorio, por lo tanto, la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar una jubilación especial quedando abierta a las partes la vía ordinaria para reclamar alguna desmejora laboral e indemnizaciones a que haya lugar en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.".

Naturalmente no se pronunció sobre mi denuncia de ser víctima, al no tener un trato igualitario, ni sobre lo que afirmó de que se me coarta mi derecho constitucional y humano del libre desenvolvimiento de mi personalidad, es por ello que afirmó el presente vicio, de conformidad a la sentencia N° 168 del 24 de noviembre de 2020 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde estableció: "que el juez que conozca una acción de amparo constitucional debe resolver todas las denuncias presentadas, en caso contrario estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela".

Está situación a sido reconocido por este tribunal en sentencia del quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022), ASUNTO: RP31-R-2022-00004, caso: David Enrique Monteverde Gómez contra "PEPSI-COLA VENEZUELA", C.A., en dónde de igual manera se pronunció de la siguiente manera:

"En ese contexto, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria que, la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida."
Es de hacer notar que en el primer párrafo del folio tres (03) del presente expediente, del escrito consignado dónde solicito la protección del 1ero.- Riesgo (bajo amenaza) mi derecho constitucional a la jubilación; 2do.- víctima, al no tener un trato igualitario; 3ero- me coarta mi derecho constitucional y humano del libre desenvolvimiento de mi personalidad, expreso que las razones de tal acción obedece a "...no existen medios procesales breves, sumarios o eficaces...para evitar que se me vulnere mi derecho...".
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, muy respetuosamente solicito que declare la nulidad del fallo en el cuál se declaró INADMISIBLE mi solicitud de Amparo Constitucional, y se tomen las acciones correspondientes para que se me proteja mi derecho constitucional a la Jubilación especial en caso de que la Inspectoría del trabajo decida autorizar mi despido a la entidad de trabajo, ya que la misma me ha dejado claro que no realizará el trámite correspondiente y los cuales consta en los anexos "B" y "D" que consigne con la interposición del Amparo Constitucional, de igual manera, se me ofrezcan consideraciones en la jornada laboral, de acuerdo a las patologías que padezco las. Cuales están convalidadas por el IVSS, las cuales consta en el anexo "F" que consigne con la interposición del Amparo Constitucional y para evitar seguir siendo víctima de los acoso y hostigamiento sistemática por parte del director de la institución, se ordene mi cambio a otra institución dependiente del mismo ministerio adscrito.

DE LA SENTENCIA DE AMPARO RECURRIDA

La sentencia objeto de recurso de apelación dictada el día quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, en la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo, estableció en su parte motiva lo siguiente:

“Omissis…

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Esta Operadora de Justicia a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.
Al respecto, es importante señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que, dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, por el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
De igual manera es necesario señalar a la parte presuntamente agraviada que ante la lesión o violación de un derecho constitucional se debe agotar la vía administrativa y de no lograr una respuesta oportuna acceder a la vía Jurisdiccional; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo. Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de solicitud de restitución de derechos, el cual fue declarado SIN LUGAR tal como se desprende de la prueba documental marcada con la letra “F”; sin embargo no consta en autos copia certificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que evidencie efectivamente el agotamiento de la vía administrativa y la remisión a la vía jurisdiccional, por lo que, el presunto agraviado debió agotar la vía administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales. Por otro lado, lo que procura el presunto agraviado por vía del amparo interpuesto, es lograr que la entidad de trabajo realice los trámites correspondientes y le conceda una jubilación especial. Siendo ello así, esta sentenciadora deja establecido que la naturaleza del amparo constitucional es de carácter restitutorio, por lo tanto, la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar una jubilación especial quedando abierta a las partes la vía ordinaria para reclamar alguna desmejora laboral e indemnizaciones a que haya lugar en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada en su solicitud se desprende que el trabajador TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ (supra identificado) ha sufrido una alteración negativa en sus condiciones laborales, la cual se ve reflejada en un cambio de jornada diurna a nocturna y en la restricción de beneficios, lo que se traduce en una desmejora laboral, por lo que, resulta de imperiosa necesidad para quien aquí decide señalar, que en el presente caso el accionante contaba con otras vías para resolver la situación jurídica lesiva, ya que no solo podía solicitar ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de restitución de derechos previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sino que, en caso de no ser favorable la decisión emitida por el ente administrativo, podía interponer un recurso de nulidad de acto administrativo ante los tribunales laborales, los cuales son competentes para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgadora en alzada Constitucional pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente apelación; y la misma se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, ello conforme a establecido en la doctrina patria. Dado que la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social del trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante. De igual manera, se desprende del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”.
Con respeto, a la Competencia de los Juzgados Superiores actuando como alzada constitucional, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 35, que corresponde conocer los juzgados superiores de la República de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de acción de amparo. De tal manera que, determinado lo anterior, y visto que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue anunciado recurso de apelación, toda vez la sentencia de instancia constitucional declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional para el agraviado en el presente caso, y siendo este Juzgado, el Superior común y el de la materia a fin del referido juzgado de instancia, es por lo que resulta competente este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, a conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Aclarada la competencia que tiene este Juzgado para conocer el presente asunto en sede constitucional, y estando en la oportunidad legal de dictar el presente fallo en conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En la sentencia recurrida, se evidencia que la Jueza de Instancia en sede Constitucional declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, por lo tanto esta alzada en sede Constitucional, centra su estudio en verificar si ciertamente lo denunciado por el recurrente en amparo se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de los supuestos errores inexcusables por cuánto el estado venezolano protege el trabajo como un hecho social.

Preliminarmente es de acotar, que siendo el Amparo Constitucional un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados. Significando ello que, como vía sumaria, breve y eficaz, tiene como fin restituir el derecho de orden constitucional Infringido, mecanismo este que se encuentra establecido en nuestro texto constitucional en el artículo 27, que a la letra dispone textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. En este contexto, ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria que, la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
En este mismo orden argumentativo, si bien la acción de amparo constitucional tiene como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, y el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado factico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, e igual manera es cierto que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendentes únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Sin embargo, dado el carácter reestablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial reestablecedor, tendientes a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.
No obstante a lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, en el caso en estudio, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(Omissis…)”.
En conexión con lo citado, en efecto este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse de esa exigencia legal se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, por el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Bajo esa óptica, es importante señalar que ante la lesión o violación de un derecho constitucional se debe agotar la vía administrativa y de no lograr una respuesta oportuna y eficaz acceder a la vía jurisdiccional; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo. Así lo ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), en cuyo fallo se estableció lo siguiente:

Omissis… De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Negritas de esta alzada)
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.(…)”.

Afirmado lo anterior, resulta trascendente el estudio de las actas procesales del presente expediente, observándose que, el abogado TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.280, actuando en representación y en nombre propio, contra la decisión emitida el trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por no haber agotado los recursos ordinarios y no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada. Y ASI SE RESUELVE.

Por los razonamientos expuestos en párrafos anteriores, esta alzada actuando en sede constitucional, no pasa a entrar al estudio de los vicios presuntamente transgredidos, como lo es VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, vicio de falso supuesto de hecho y vicio de inmotivación, dado que se identifico que ciertamente en el presente caso opera y encuadra la causal de Inadmisibilidad de Acción de Amparo, según lo tipificado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho articulado prevé expresamente la inadmisibilidad de las acciones de amparo en los casos en que el agraviado tiene otra vía de protección constitucional lo que hace que se haga inadmisible la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

En conexión con todo lo antes expresado, es importante resaltar que, este Juzgado en casos análogos como el presente, ha sostenido que siendo el amparo constitucional de naturaleza excepcional, significando ello que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías de rango constitucional lesionados, caracterizándose como una vía sumaria, breve y eficaz, mecanismo procesal que se encuentra estatuido en el artículo 27 de nuestro texto constitucional. En consecuencia por razones de justicia y equidad se confirma la Sentencia dictada el día trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TONY ENRIQUE SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº15.111.223, actuado en nombre y en representación propia, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 241.280. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumaná, el día trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FUENTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó Y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS FUENTES