REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Marzo del 2.024
213º y 165º

Asunto: AP41-U-2013-000257 SENTENCIA: 1.802
Vistos, con el solo informe de la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha cuatro (04) de junio del 2.013 la ciudadana ANDREINA LUSINCHI MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad 18.314.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.151.875, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente CADBURY ADAMS S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita bajo el nombre de AEVOS DE VENEZUELA C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el veinte (20) de septiembre de 1956, najo el Nro. 40, Tomo 11-A, posteriormente inscrita por cambio de nombre a CHICLE ADAMS S.A., en el mismo Registro Mercantil el cinco (05) de julio de 1973, bajo el Nro. 25, Tomo 77-A, por reforma total de su documento Constitutivo/Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el veinticuatro (24) de mayo de 1984, bajo el Nro. 70, Tomo 31-A-Pro., y por cambio de su nombre a CADBURY ADAMS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda el cuatro (04) de agosto del 2003, bajo el Nro. 36, Tomo 106-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-0000471-A, interpuso recurso Contencioso Tributario contra Los siguientes actos administrativos: (I) La Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-0131/12 de fecha 11 de mayo de 2012, y (II) Resolución FONA-P-AJ-RJ-003/13 de fecha cuatro (04) de marzo del 2013 y notificada a la contribuyente el treinta (30) de abril del 2013, emitidas por el Fondo Nacional Antidrogas (FONA) mediante la cual el mencionado órgano de Administración Tributaria determinó que el contribuyente de marras incurrió en retraso en los pagos del aporte del ejercicio fiscal 2010 establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP). Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de junio del 2.013, por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro. AP41-U-2013-000257, mediante auto de fecha siete (07) de junio del 2013, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República así como al Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas (FONA) y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nro. 151/2013 de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2.013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2013, este tribunal recibe oficio Nro. FONA-P-2031-2013, emanado por el ciudadano Director Ejecutivo del Fondo nacional Antidrogas (FONA), de fecha dieciocho (18) de julio del 2013, mediante la cual da respuesta a oficio signado con el Nro. 222/2013 de fecha trece (13) de julio del 2013, mediante la cual solicita el envío a este órgano jurisdiccional del expediente administrativo del sujeto pasivo CADBURY ADAMS C.A. A tal efecto, remite una (01) copia certificada del referido expediente administrativo.
Vencido el veinticinco (25) de septiembre del 2.018 el lapso de promoción de pruebas se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Asimismo, se deja constancia mediante auto de este Tribunal que vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, las partes presentaran informes al décimo quinto (15º) día de despacho.
Mediante auto de este Tribunal de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2013 y estando en la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes en el presente juicio, se deja constancia que solo la ciudadana ANDREINA LUSINCHI MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CADBURY ADAMS S.A., hizo uso de ese derecho, por lo que se dice “Vistos” y este Tribunal entra en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha diez (10) de agosto del 2.016 mediante diligencia la representación judicial de la recurrente solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha seis (06) de junio del 2.018 la representación judicial de la parte recurrente solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha ocho (08) de agosto del 2.018 la representación judicial de la parte recurrente solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2.018 la ciudadana NEIBELIS NILIBETH CASTAÑEDA RIVERO, en su carácter de representante judicial del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), consigna copia simple de instrumento-poder que acredita su representación que fuere otorgado por el ciudadano Procurador General de la República, a los fines legales consiguientes.
En fecha diez (10) de junio del 2.019 la abogada en ejercicio ANDREINA LUSINCHI MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consigna diligencia mediante la cual indica el nuevo domicilio procesal y asimismo, solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha catorce (14) de abril del 2.021, la representación judicial de la parte recurrente solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de julio del 2.023, la abogada en ejercicio ANDREINA LUSINCHI MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de este tribunal de fecha 27 de Febrero de 2024, se ordena notificación por carteles por causa de avocamiento al presente procedimiento del nuevo Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. 104/2022 y juramentado por la Sala Plena en fecha veintidós (22) de marzo del 2,022 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia concediendo un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a los previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

De autos se desprende que mediante Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-0131/12 de fecha once (11) de mayo del 2012, el Fondo Nacional Antidrogas (FONA) determinó que el sujeto pasivo CADBURY ADAMS S.A., incurrió en retrasos en los pagos del aporte del ejercicio fiscal 2010, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISCEP).
Así las cosas, el Fondo Nacional Antidrogas (FONA) considero que la contribuyente de autos incurrió en el ilícito material tipificado en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, -ratione temporis- en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem, procediendo a determinar una sanción de Bs. 22.437,87 y sus correspondientes intereses moratorios de Bs. 136.046,89 para un total de Bs. 158.484,76.
En razón de que la contribuyente CADBURY ADAMS S.A., no se encontraba conforme con la multa e intereses moratorios determinados en fecha treinta y uno (31) de julio del 2012, interpuso Recurso Jerárquico contra dicha Resolución.
Posteriormente, mediante Resolución FONA-P-AJ-RJ-003/13 de fecha tres (03) de marzo del 2013 y notificada el día treinta (30) de abril del 2013, el Fondo Nacional Antidrogas (FONA) declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.
Mediante dicha Resolución, el Fondo Nacional Antidrogas (FONA) aceptó la argumentación expuesta por la contribuyente en lo atinente a la actualización de la multa, de tal manera que modificó la multa aplicando el valor de la Unidad Tributaria (UT) vigente para el momento en que se cometió la infracción y las actualizó hasta la fecha en que la recurrente de marras pagó el aporte del año 2011, lo que derivó en una multa total de 213,23 unidades tributarias (UT) equivalente a Bs. 16.205,13 y no Bs. 22.437,87 como lo señalaba la Resolución inicial.
Sin embargo, la Resolución del Jerárquico ratificó su argumento en cuanto a que la sociedad mercantil CADBURY ADAMS S.A., había pagado extemporáneamente su aporte y por lo tanto confirmó la multa antes mencionada y los intereses moratorios correspondientes al pago fuera del plazo por la cantidad de Bs. 136.046,89.
Pues bien, como la recurrente de autos no está conforme con la multa impuesta ni los intereses moratorios determinados, procede a impugnarlos a través de la interposición del presente recurso Contencioso Tributario.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
DE LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO.
La representación judicial de la recurrente CADBURY ADAMS S.A. alega en su escrito recursorio que la Administración Tributaria mediante las Resoluciones impugnadas consideraron que la normativa vigente para el pago del aporte correspondiente al ejercicio 2010 era la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.337 del dieciséis (16) de diciembre del 2.005. En dicha Ley en su artículo 96 estableció que el pago del aporte debe realizarse dentro de los primeros quince (15) días del año, sin embargo, la Ley Orgánica de Drogas (LOD, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.510 de fecha quince (15) de septiembre del 2010 y vigente desde esa misma fecha, modificó la fecha de la declaración y pago del aporte del Uno por ciento (1%) para que pudiera efectuarse dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al cierre del ejercicio fiscal respectivo.
DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE PARA EL CONTRIBUYENTE.
La representación judicial de la recurrente CADBURY ADAMS S.A. alega en su escrito recursorio que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con otras normas del ordenamiento jurídico venezolano establecen que la legislación podrá tener efecto retroactivo cuando genere un beneficio para el reo, deudor o contribuyente, dependiendo de la materia legislada. Asimismo, señala la contribuyente de marras que la Ley Orgánica de Drogas (LOD) publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.510 de fecha quince (15) de septiembre del 2010 genera una situación más beneficiosa para el contribuyente que finaliza su ejercicio el 13 de diciembre del 2012 y que con la ley derogada debía presentar su declaración y pagar el aporte en quince (15) días y con la entrada en vigencia de la nueva Ley se les otorga un beneficio para la presentación de la declaración dentro de los sesenta (60) días y de tal manera la aplicación temporal de la ley debería ser interpretada a favor del contribuyente.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
La representación judicial de la recurrente CADBURY ADAMS S.A. alega en su escrito recursorio que el Fondo Nacional Antidrogas (FONA) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que la norma vigente o la que debía aplicar para determinar el límite en la fecha del pago del aporte del uno por ciento (1%) correspondiente al ejercicio 2010 era la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), y no la de la Ley Orgánica de Drogas (LOD). En consecuencia determinó erróneamente que la fecha límite de pago para dicho periodo era el quince (15) de enero del 2011 y no el primero (1º) de marzo del 2011, tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la contribuyente hizo los pagos el día veintinueve (29) de abril del 2011, con cincuenta y nueve (59) días de mora, y el segundo de ellos el trece (13) de septiembre del 2011, con ciento noventa y seis (196) días de mora, a diferencia de los 102 y 239 días de mora, respectivamente, calculados por el Fondo Nacional Antidrogas (FONA).
EXIMENTE DE SANCION
La representación judicial de la recurrente CADBURY ADAMS S.A. alega en su escrito recursorio que no debe imponerse la multa por concepto de atraso, por cuanto existe una circunstancia eximente de sanción por error de derecho excusable, aplicable al presente caso.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO.
Al respecto señaló la Administración Tributaria que el pago efectuado por el sujeto pasivo debió hacerse conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley aplicable ratione temporis, por lo que la interpretación dada por la representación del sujeto pasivo no se corresponde con los preceptos aplicables al caso en concreto, es decir que a los efectos el aporte 2010, debían regirse por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOCTICSEP).
DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE PARA EL CONTRIBUYENTE.
Al respecto señaló la Administración Tributaria que el pago efectuado por el sujeto pasivo debió hacerse conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley aplicable ratione temporis, por lo que la interpretación dada por la representación del sujeto pasivo no se corresponde con los preceptos aplicables al caso en concreto, es decir que a los efectos el aporte 2010, debían regirse por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOCTICSEP).
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Al respecto señaló la Administración Tributaria que el pago efectuado por el sujeto pasivo debió hacerse conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley aplicable ratione temporis, por lo que la interpretación dada por la representación del sujeto pasivo no se corresponde con los preceptos aplicables al caso en concreto, es decir que a los efectos el aporte 2010, debían regirse por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOCTICSEP).
EXIMENTE DE SANCION
Al respecto señaló la Administración tributaria que el presente caso se encuadra en aquellos en el cual el contribuyente pagó de forma voluntaria, pero extemporánea el tributo omitido, que debió hacerse conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley aplicable ratione temporis, por lo que la interpretación dada por la representación del sujeto pasivo no se corresponde con los preceptos aplicables al caso en concreto, es decir que a los efectos el aporte 2010, debían regirse por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LOCTICSEP)
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Resolución signada con la numeración FONA-P-AJ-RV-003/13, en copias simple o fotostática dictada por el Fondo nacional Antidrogas (FONA) de fecha cuatro (04) de marzo del 2013, en respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil CADBURY ADAMS S.A., mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la recurrente en lo atinente a la actualización de la multa y ordena el recalculo de la sanción correspondiente y la modificación de la Resolución FONA-P-AJ-RV-0131/12. En cuanto al argumento de que la sociedad mercantil CADBURY ADAMS S.A., había pagado extemporáneamente su aporte confirmó la multa antes mencionada y los intereses moratorios correspondientes al pago fuera del plazo. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Resolución de Verificación a la sociedad mercantil CADBURY ADAMS S.A., identificada con el Nro. FONA-P-AJ-RV-0131/12, en copias simple o fotostática dictada por el ciudadano Presidente del Fondo nacional Antidrogas (FONA) emitida en fecha once (11) de mayo del 2012. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-0131/12 emitido por el ciudadano Presidente del Fondo Nacional Antidrogas, de fecha once (11) de mayo del 2012 en copias simple o fotostática. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio

PROMOVIDAS POR EL FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA).
• Expediente administrativo del procedimiento llevado por el Fondo Nacional Antidrogas (FONA) al sujeto pasivo CADBURY ADAMS S.A., en copia certificada De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
Asimismo las partes arguyen que por cuanto la controversia a decidir en el presente Recurso Contencioso Tributario es de mero derecho, las partes litigantes no promovieron pruebas en el lapso procesal que corresponde.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) De la aplicación temporal de las normas de procedimiento. (II) De la aplicación de la norma más favorable para el contribuyente.(III) Vicio de falso supuesto de derecho. (IV) Eximente de Sanción.
PUNTO PREVIO:
Con respecto a los puntos esgrimidos por la recurrente de autos atinente a: (I) De la aplicación temporal de las normas de procedimiento (II) De la aplicación de la norma más favorable para el contribuyente (III) Vicio de falso supuesto de derecho. En atención a lo anterior, este Juzgador ha decidido unificarlos en un solo punto, y en caso de resultar PROCEDENTE no se entrará a conocer del punto (IV) relativo al eximente de sanción, por considerarse inoficioso.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL CONSIDERAR QUE LA NORMA QUE DEBÍA APLICARSE PARA DETERMINAR EL LÍMITE DE LA FECHA DEL PAGO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DEL AÑO 2010 ERA LA DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (LOCTICSEP) Y NO LA DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. (LOD)
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el presente caso sub iudice este Juzgador trae a colación extracto del trabajo de Doctor LUIS FRAGA PITTALUGA, editorial jurídica venezolana internacional (año 2021) titulado “La Defensa del Contribuyente” que establece lo siguiente:
“(…) El principio de supremacía de la Constitución viene muy a propósito en el ámbito tributario pues es frecuente que se olvide que las leyes tributarias están subordinadas a la Constitución y deben ser interpretadas al trasluz de la misma. El sistemático olvido de la supremacía de la Constitución tal vez obedezca a la proverbial complejidad de las instituciones tributarias, que siendo sin duda algunas categorías jurídicas, están no obstante penetradas por conceptos económicos y contables, generalmente indescifrables para el operador jurídico no especializado.
Precisamente de esta complejidad técnica, especialmente de la que deriva de los conceptos económicos y contables que estructuran las normas tributarias, se abusa para ampliar el hecho generador más allá del texto expreso de la Ley; para abultar la base imponible integrando en ella elementos ajenos a los considerados por el legislador; y para reducir al mínimo posible las exenciones, exoneraciones, rebajas y demás beneficios fiscales, todo ello en quebranto de los principios constitucionales de legalidad, capacidad contributiva, justicia y no confiscatoriedad.
Así, algunas Administraciones Tributarias, soportadas en el hecho cierto de que su actividad es de rango sublegal, entienden que no están habilitadas para aplicar preferentemente la Constitución cuando las leyes tributarias contrarían abiertamente las normas de aquella.
La jurisprudencia ya se ha pronunciado en contra de esta práctica sosteniendo que las leyes deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los principios que derivan de esta:
“De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresión jurídica legal o sublegal con el Texto Fundamental de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público, debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran”.
Lo cierto es que el principio de la legalidad emana de la Constitución y como consecuencia de ello, la sumisión al mismo no puede ir en contra de la norma suprema que le da origen.
Las Administraciones Tributarias no solo pueden, sino que tienen la obligación de aplicar preferentemente la Constitución, aun cuando ello suponga desaplicar al caso concreto una norma legal expresa; de lo contrario, la expresión contenida en el artículo 7 de la Carta Fundamental “…los órganos del Poder Público están sujetos” a la Constitución, no tendría sentido alguno
(…)
Por tanto, el pilar fundamental sobre el cual se soporta el ejercicio del poder tributario y los derechos y garantías de los ciudadanos frente a dicho ejercicio, es la supremacía absoluta, superlativamente intensa y omnipresente de la Constitución y la obligación indeclinable de aplicarla, siempre y en todo caso, en forma preferente. (…)”
En el caso sub índice este Juzgador considera conveniente y oportuno referirse a la retroactividad. En tal sentido JOSE MARIA SUAREZ COLLIA, director del Departamento de Filosofía del Derecho, Moral y Política de la Universidad Complutense de Madrid en su trabajo titulado “RECTROACTIVIDAD E IRRECTROATIVIDAD EN DERECHO” señala lo siguiente:
“…La retroactividad es, (…) la aplicación de la norma jurídica nueva a supuestos de hecho, actos, relaciones y/o situaciones jurídicas nacidas o constituidas con anterioridad a su entrada en vigor y que, por tanto, tuvieron su origen bajo el imperio de la norma derogada.
(…)
Ahora bien, de la misma forma que la retroacción o regresión supone la acción de una medida que surte efectos con anterioridad a su declaración, se puede decir, con carácter general, que la retroactividad de una norma jurídica consiste en la posibilidad de que su aplicación afecte “a un tiempo anterior o ya transcurrido, previo a su vigencia formal…”
Según LUIS LEGAZ LACAMBRA, filósofo del derecho, académico y político español en su trabajo titulado “FILOSOFIA DEL DERECHO, Barcelona- España, año 1979; señala que:
“…la retroactividad sería aquella cualidad de las leyes en cuya virtud estas someten a nuevo examen las condiciones de validez de un acto regulado por la legislación anterior, modificando o suprimiendo sus consecuencias jurídicas: “se trataría pues, de una verdadera vuelta atrás de la ley… “
En este sentido, HANS KELSEN, jurista y filósofo austriaco en su libro titulado “TEORIA PURA DEL DERECHO” señala lo siguiente:
“…En general las normas se refieren solo a comportamientos futuros; pero pueden hacerlo también con respecto a pasados. Así, una norma jurídica, que enlaza un acto coactivo como sanción a una determinada conducta como condición, puede determinar que un hombre que ha realizado cierta acción, no con posterioridad a la promulgación de la norma, sino ya antes de ello, deba ser sancionado…”
En este sentido, JOSE MARIA SUAREZ COLLIA, en su trabajo titulado “RECTROACTIVIDAD E IRRECTROATIVIDAD EN DERECHO” señala lo siguiente:
“… La retroactividad es un ataque, las más de las veces no justificado, a la seguridad jurídica y a las indudables exigencias de certeza en la vida social. Principio que presupone la posibilidad de que el destinatario de las normas pueda conocerlas y adecuar su comportamiento a las previsiones de estas. (…)
Ahora bien, un ordenamiento jurídico cuyas normas fueran absolutamente ir retroactivas congelaría las situaciones existentes e impediría la posible y necesaria evolución del sistema normativo. Incluso la retroactividad puede llegar a ser necesaria para remediar situaciones injustas, odiosas o inmorales. Su necesidad puede constituirse en una cuestión de “moral legislativa” (…) Pero, no es menos cierto que, (…) una retroactividad absoluta de las normas jurídicas sería tanto como “la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica”. De aquí que el legislador habrá de ser prudente y proceder con moderación a la hora de atribuir alcance retroactivo a las nuevas normas.”
Con respecto a la irretroactividad de la ley tributaria, JULIO ANDRES BEDOYA SIERRA, Especialista en Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá-Colombia) en un artículo de fecha 24 de septiembre del 2022 publicado en la revista virtual de consulta jurídica llamada “ASUNTOS LEGALES” señala que:
“…Si bien la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado durante años de determinar el alcance del principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria y sus excepciones, hoy se siguen encontrando posiciones disímiles que incluso van en contra de las interpretaciones que por décadas la Corte Constitucional (CC), ha sostenido sobre la materia. Es el caso del oficio Nro. 1092 de 2022 proferido por la DIAN, con base en un fallo del Consejo de Estado de año 2019, en el cual manifestó que no existe en materia tributaria un mandato que exija la aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo y, por lo tanto, no podrá alegarse favorabilidad para sustentar la aplicación inmediata de la ley (…) el principio de irretroactividad de la ley tributaria impide la aplicación de una nueva disposición sobre hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, e implica que, en aquellos tributos con hechos generadores de periodo, (…) la nueva disposición sea aplicable en el periodo siguiente de la entrada en vigencia de aquella.
El principio de irretroactividad tributaria está estrechamente relacionado con el principio de la seguridad jurídica pues impide que el destinatario de la disposición sea sorprendido con cambios repentinos en las condiciones sobre las cuales va a tributar…”
En este sentido el doctor JUAN CARLOS CASTRO LORIA, Abogado Asesor -Litigante, especialista en Derecho Contencioso-Tributario y Contencioso- Administrativo, en un trabajo titulado “LA IRRETROACTIVIDAD ENEL DERECHO TRIBUTARIO” mes de septiembre del 2021 (Costa Rica) señala:
“…puede llegarse a concluir entonces que la norma tributaria puede ser retroactiva si beneficia a sus destinatarios, pero no si perjudica derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas…”
Este Juzgador comparte y ratifica el criterio pacífico establecido por este mismo Tribunal en sentencia Nro. 1062 de fecha cuatro (04) de diciembre del 2007, caso: INDUSTRIA DEL MAIZ C.A. (INDELMA) al indicar:
“…El principio de irretroactividad de la ley es un antiguo derecho humano fundamental que no solo tiene consagración en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Pactos de San José (art. 9) e Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15), y es considerado uno de los principios generales del Derecho Tributario, según el cual las leyes tributarias solo pueden aplicarse a hechos acaecidos después de su entrada en vigencia, salvo las excepciones que la propia ley contemple en relación con la aplicación de la ley que más beneficie. En nuestro país, en relación con la irretroactividad de la ley, la doctrina y la jurisprudencia ha acogido pacíficamente la posición del profesor J.S.C., desarrollada en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Sistema Jurídico Venezolano”, que ha sido acogida por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 15 de fecha 15 de febrero de 2005, en la que explicó:
“(Omissis)…El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán; desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
(Destacado de la sala).
(…) se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 de 05.06.03 ( Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003) ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes esta así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su halito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.
Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya, en sentencias nos. 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SANCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuando lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de entrada en vigencia ; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley solo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “Tempus regitactum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SANCHEZ-COVISA propone – postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. Cit. Pp. 166 y 22.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados”
Asimismo, siguiendo esta línea argumentativa a modo complementario, este Juzgador comparte por analogía o relación de semejanza el criterio pacífico sobre el principio de retroactividad acogido según sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 1993, Rad. 4710 (jurisprudencia de la hermana República de Colombia):
“…El artículo 338 de la constitución nacional, en concordancia con el artículo 363 ib., consagra la irretroactividad de la ley tributaria y específicamente para los impuestos de período dispuso que las normas que los regulen no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley…”
Ahora bien, en criterio de este operador Jurisdicente en el presente caso sub examine la Administración Tributaria consideró correctamente que la contribuyente CADBURY ADAMS C.A., había pagado extemporáneamente el aporte del ejercicio del año 2010, conforme a lo estatuido y establecido en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( LOCTICSEP),- aplicable ratione temporis-ya que lo que en efecto ocurrió fue que el Fondo Nacional Antidrogas (Administración Tributaria) aplicó la norma que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho imponible, y en los casos para los impuestos de período no pueden aplicarse las nuevas normas sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, por lo que el contribuyente no puede invocar la retroactividad de la ley alegando que las nuevas normas les son más favorables por lo que en razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.


EXIMENTE DE SANCION.
Visto el argumento esgrimido por la representación judicial de las partes litigantes del presente proceso contencioso tributario, quien suscribe la presente decisión observa con respecto a este punto lo siguiente ( extraído de Comentarios sobre el Error de hecho y de Derecho excusable en la jurisprudencia y la doctrina del Derecho Tributario venezolano por XAVIER ESCALANTE ELGUEZABAL, abogado especialista en Derecho financiero (UCAB 2000) y Tributario (UCV 2003) miembro del Consejo directivo de la AVDT, profesor de PRE y postgrado UCV):
“Para iniciar este breve análisis del error de hecho y de derecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, es preciso definir desde el punto de vista exegético que significa error. En este sentido encontramos entendiéndose por tal como una “falsa noción que se tiene de algo; representación equivocada de un objeto cierto”
(…) Siguiendo la orientación del legislador venezolano, se entiende por error de hecho, “llamado también error facti, es el que recaer sobre las cosas o sobre las personas, o el que abraca todas las situaciones de conocimiento equivocado sobre las circunstancias fácticas, pero que tengan relevancia jurídica”
En este mismo sentido tenemos que el error de derecho, “se denomina también error juris. Se da cuando alguien, conociendo bien las características de hecho del acto que ejecuta, desconoce la obligación de respetar la norma por ignorancia de la antijuricidad de su conducta, basada en el desconocimiento de la ley penal que prohíbe y ordena obrar, o sin ignorarla del todo, solo tiene de ella una noticia imperfecta que lo conduce a una interpretación falsa”
(…)
El error de hecho es considerado como eximente, una vez cumplidos los requisitos para su procedencia, porque excluye los elementos de falsedad y engaño, que constituyen la base del acto doloso o de su presunción.
El error de hecho será entonces siempre “excusable”, en cuanto el mismo destruye subjetivamente la criminalidad del acto, esto significa que nadie podrá incurrir en ilícito doloso si se encuentra en una situación errada o contraria a la que voluntariamente pretende. En este sentido, la doctrina patria puntualiza muy bien el error de hecho penal en materia tributaria al señalar lo siguiente: “El error de hecho, si es invencible excluye el dolo, si es vencible deja subsistente la culpa”
Sin embargo, es importante añadir entonces que el error que pueda devenir, no eximirá del mayor tributo que resulte de la corrección por parte de la Administración o del mismo contribuyente, del error en sí mismo. Esto quiere decir que si bien, la pena será omitida por haberse incurrido en error de hecho, esto no alterará la rectificación en la cuantificación de la base imponible, para el correcto cumplimiento de la obligación tributaria.
(…)
En cuanto al error de derecho como excusa suficiente para eximir de responsabilidad penal en el ámbito tributario, se ha discutido mucho sobre la aplicación del falso supuesto en que puede incurrir un contribuyente bien por el desconocimiento de la norma en sí. o de su punibilidad; (error penal) o bien por el error en la interpretación que pueda tener de una norma ajena a la que tipifica el ilícito, que le hace incurrir inevitablemente en la transgresión de una norma penal (error extrapenal)
Es por ello que el error de derecho excusable debe provenir de la existencia indubitable de normas confusas o jurisprudencia contradictoria. En cambio, el error de hecho excusable se refiere a hechos directamente vinculados a la actividad del responsable. Es por ello que debemos tener claro que si bien el error de derecho penal (desconocimiento de la norma) no es excusable., el error de derecho extrapenal (desconocimiento o mala interpretación de una norma distinta a la que aplica la pena) debe ser equiparado a un error de hecho y por lo tanto aceptado su carácter de excusable (…)”
En este mismo sentido, este operador jurídico comparte el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal del país en su sentencia Nro. 00853 de fecha 16 de julio del 2.015 (Caso: General Import Venezuela C.A.) que señala lo siguiente:
“La Sala aprecia que el alegado error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación, frente a la situación concreta que permita excluir la culpa.
En cuanto al error de derecho excusable, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de considerarlo como la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o también cuando existen errores en su apreciación que trae como consecuencia la posibilidad de cometer fallas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso Bayer de Venezuela S.A., 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 00082 del 26 de enero de 2011, caso Hay Group Venezuela, S.A., 01052 dictada el 03 de agosto de 2011, caso: KothGlitsch Panamericam Technical Services C.A. C.A. y 01635 del 3 de diciembre de 2014, caso Exposiciones y Transportes S.A. (EXPOTRAN).
Bajo esta premisa, la procedencia de dicha eximente está supeditada a la efectiva constatación por parte de esta Alzada de su excusabilidad, vale decir, que en su actuación quien la esgrime tuvo la plena convicción de haber actuado en cumplimiento de una determinada obligación legal o contractual. Por lo que supone, la apreciación del marco regulatorio que le era aplicable al supuesto controvertido, para de esta forma determinar la razonabilidad de la actuación del contribuyente frente a la situación concreta que excluya su culpa (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00332 del 26 de marzo de 2015, caso: Minera Loma de Níquel C.A.)”
Señala CARLOS F. BALBIN Tratado de Derecho Administrativo Buenos Aires 2011, que:
“…el concepto de culpa debe asociarse, en el ámbito sancionador administrativo, con la debida diligencia más que con el elemento doloso o culposo propio del derecho civil y penal. Ello así, porque las sanciones administrativas no exigen, generalmente, la presencia del dolo, entendido como la voluntad o decisión consciente de realizar las conductas prohibidas y afectar el bien jurídico protegido, sino que basta con el descuido para que, en principio este configurada la infracción. Entonces desde que se avala la formulación de infracciones por la mera inobservancia de los mandatos establecidos, corresponde considerar que la exigencia de un comportamiento culpable, debe entenderse, salvo en los supuestos que se exija una conducta deliberada, con el mero incumplimiento del deber de actuar diligentemente…”
Dicho, en otros términos, no se sanciona el resultado de la acción ejecutada, sino lo que se pune o sanciona es la falta de acatamiento de la obligación impuesta por el ordenamiento al particular.
En este sentido el español ALEJANDRO NIETO GARCÍA, en su trabajo & quot; Derecho Administrativo Sancionador & quot:
“…respecto al error en infracciones culposas ha señalado en relación al error de tipo que cuando la infracción ha sido cometida en el ejercicio de una actividad especializada o profesión se esfuma la posibilidad de error porque la norma ha impuesto la obligación de no equivocarse y opera en consecuencia la presunción de que no se ha equivocado (…)”
En criterio de este Juzgador, en el caso sub índice
observa este Juzgador que luego de una revisión exhaustiva del expediente objeto de estudio, pudo constatar que todas las actuaciones realizadas y efectuadas por el contribuyente CADBURY ADAMS S.A., no fueron consecuencia de error de hecho o de una equivocada interpretación de la Ley como lo alega la representación judicial de la recurrente, ya que el solo dicho o simples alegaciones de su parte no bastan ni son suficientes para desvirtuar tal circunstancia, pues resulta necesaria la comprobación fáctica es decir la configuración indubitable de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar tal pretensión. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente “CADBURY ADAMS S.A.” y en consecuencia:
1)-Se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes la Resolución identificada con la numeración FONA-P-AJ-RJ-003/13 de fecha cuatro (04) de marzo del 2.013, emanada del Fondo Nacional Antidrogas (FONA) en donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación Nro. FONA-P-AJ-RV-0131/12 dictada el once (11) de mayo del 2012 por el ciudadano Presidente del Fondo Nacional Antidrogas (FONA).
2) Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Consejo Directivo del Fondo Nacional Antidrogas (FONA) y al contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
4) Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria Accidental

THAIS ALEXANDRA ROCA TORRES
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria Accidental
THAIS ALEXANDRA ROCA TORRES
DEP/TART/JRPY
Asunto: AP41-U-2013-000257.