REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-V-2018-000442
PARTE DEMANDANTE: LUPE DEL CARMEN RUMAZO DE ALZAMORA, titular de la Cédula de identidad E-478.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ramón Escovar León, Ramón J. Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Andrés Carrasquero Stolk, Maritza Mendez Zambrano, Karla Andreina A. Sáez Rodríguez, José Antonio Briceño Labori, Dhaisy Paredes Guzmán y Bernardo Jesús Ramo Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 123.647, 98.908, 195.503. 216.938 y 303.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERACLIA GONZALEZ DE CAPRILES (+), venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad V-219.814, sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, y los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE CAPRILES GONZALEZ, LUIS MIGUEL CAPRILES GONZALEZ, MARIA VIRGINIA CAPRILES DE RODRIGUEZ, CLARA LUISA CAPRILES GONZALEZ y GONZALO GERARDO CAPRILES GONZALEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 3.187.651, V-3.661.729, V-4.083.531, V-4.771.779 y v-3.666.617, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS LUIS MIGUEL CAPRILES GONZÁLEZ Y MARIA VIRGINIA CAPRILES de RODRIGUEZ: Abogados Justo Oswaldo Páez -Pumar, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles, Esteban Palacios Lozada, Luisa Acedo De Lepervanche, Carlos Ignacio Páez-Pumar, María Del Carmen López Linares, María Genoveva Páez Pumar, Diego Lepervanche Acedo, Luisa Lepervanche, Francesca Rigio Cusati, Sobella Gómez, Sheedyn Alejandro y Carlos Villafranca De Rogatis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 644, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 18.939, 72.029, 79.492, 85.558, 118.753, 100.645, 237.511, 270.517, 286.926 y 297.585, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado Fermín José Monsalve Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.204.343.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de abril de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el Abogado Juan Enrique Croes Campbell en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUPE DEL CARMEN RUMAZO DE ALZAMORA, mediante el cual interpuso demanda en contra de la ciudadana HERACLIA GONZALEZ DE CAPRILES, en la persona de sus herederos ciudadanos, GUILLERMO ENRIQUE CAPRILES GONZALEZ, LUIS MIGUEL CAPRILES GONZALEZ, MARIA VIRGINIA CAPRILES DE RODRIGUEZ, CLARA LUISA CAPRILES GONZALEZ y GONZALO GERARDO CAPRILES GONZALEZ, por retracto legal arrendaticio; siendo que, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 2021, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda incoada y ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el precio de la venta y demás gastos.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y le dio entrada al expediente.
En fecha 11 de enero de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada y la fecha para la realización de la experticia complementaria; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2023.
En fecha 19 de enero de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, a través del número de teléfono 0424-270-52-99 y a los correos electrónicos Guillermocapriles55@hotmail.com; claracapri@gmail.com; gcapriles@gmil.com y ferminmon78@gmail.com , dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del 12/08/22 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de marzo de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, designándose a los ciudadanos David Alfredo Vecchione Ponce y Cesar Rodríguez. Asimismo, por auto de fecha 24 de marzo de 2023, se designó a un tercer experto, recayendo en la persona del ciudadano José Danilo Montes; posteriormente, y en virtud de la no aceptación del cargo por parte del ciudadano Cesar Rodríguez, por auto de fecha 01 de junio de 2023, se designó a la ciudadana Carolina Marín Rocca como experta contable.
En fecha 14 de agosto de 2023, los expertos designados consignaron el informe de experticia.
En fecha 22 de septiembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentaron reclamo contra la decisión de los expertos, indicando que se encuentra fuera de los límites o parámetros fijados por el fallo a ejecutar, señalando que los expertos utilizaron parámetros distintos de los fijados en él, impugnando además el monto por insuficiente.
En fecha 27 de septiembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando que el reclamo e impugnación alegada por la parte demandada se declarara extemporánea.
Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2024, declaró valida la impugnación presentada por la parte demandada por cuanto fue presentada dentro de los cinco (5) días para su impugnación, y conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de los expertos designados a fin de que aclararan o complementaran el informe consignado.
En fecha 24 de enero de 2024, los expertos designados consignaron el informe de experticia con respuesta a la impugnación realizada.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada ratificó la impugnación a la experticia consignada.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Negrillas agregadas).
Conforme al citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado, contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima. Así pues, la norma prevé que si hubiese algún reclamo o impugnación sobre la experticia consignada, como es el caso de autos, el Tribunal podrá oír a los asociados que hubieran concurrido a dictar la sentencia en primera instancia o en su defecto oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso en ambos efectos.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que este Juzgado ordenó a los expertos designados que aclararan o complementaran el informe pericial consignado en fecha 14 de agosto de 2023; observándose que la parte demandada en su escrito de impugnación presentado en fecha 22 de septiembre de 2023, presentó su reclamo en los siguientes términos:
“…
Ahora bien, aun cuando sostenemos la inconstitucionalidad de la Sentencia Objeto de Ejecución, que desconoció doctrina vinculante de la Sala Constitucional y es violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, ya que la declaratoria de subrogación supone que debe colocarse al arrendatario en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, lo cual implica que el arrendatario debe pagar, a los compradores, el mismo precio que éstos pagaron, y por lo que la indexación, como mecanismo de corrección implementado ante la realidad económica inflacionaria que tiene nuestro país desde hace décadas, debe ordenarse, respecto del precio, desde la fecha del documento traslativo de propiedad -que al estar registrado tiene efectos erga omnes-, a los fines de que se mantenga el equilibrio económico, pues de lo contrario, se rompe esa igualdad, permitiendo al arrendatario adquirir un bien inmueble en condiciones de ventaja, pues al no ajustarse por inflación el precio pagado desde la fecha de ese pago, sino después de dos años en los que ha habido inflación, se genera una evidente situación de injusticia, por ahora, el dispositivo del fallo, de conformidad con los parámetros señalados en su parte motiva, era el que debía ser objeto de cálculo por parte de los expertos; sin embargo, éstos se extralimitaron de los límites fijados en la sentencia y, en consecuencia, efectuaron cálculos contrarios a lo ordenado por la Sentencia Objeto de Ejecución (…)
La Sentencia Objeto de Ejecución, en su parte motiva, declaró que subrogada a la Demandante en los derechos de los compradores (los Hermanos Capriles), en las mismas condiciones en que estos adquirieron el inmueble previa acreditación del pago del precio de la venta y de los gastos y costos de ésta. Por otra parte, ordenó expresamente que se realizara una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determinara la indexación del precio de la venta “así como los gastos y costos de la misma", tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la experticia ordenada quede definitivamente firme.
Por lo que los expertos han debido en primer lugar, verificar cuál fue el precio
de la venta y de los gastos y costos que generó la protocolización del referido documento de compraventa y que pagaron las partes.
Asimismo, los expertos debieron calcular lo indexación de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 3 de mayo de 2018, aplicando los criterios contables correspondientes, de acuerdo con los cuales, si la fecha del cálculo corresponde a los primeros días del mes, debe tomarse en cuenta el índice de precios publicado al día 30 del mes inmediatamente anterior.
Ahora bien, los expertos contrariaron el dispositivo de la Sentencia Objeto de Ejecución, y se extralimitaron de los límites fijados en la sentencia (…)
No obstante, de la lectura del informe de experticia realizado por los ciudadanos Carolina Marín Rocca, José Danilo Montes Cárdenas y David Alfredo Vecchione Ponce, se evidencia que éstos se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, realizaron cálculos inexactos y contrariaron el dispositivo del fallo, al no calcular conceptos que expresamente se ordenaron indexar y al utilizar criterios distintos de los ordenados por la Sentencia Objeto de Ejecución a los fines de la determinación de las cantidades que se le ordenó pagar a la Demandante, según las razones que explicamos a continuación:
1) Los expertos, tal y como consta en la página 2 de su informe de experticia, limitaron el objeto de ésta al "cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria sobre el monto de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 141.750.000,00", omitiendo determinar y calcular la indexación de los "gastos y costos" que generó la protocolización del documento de compraventa y que pagaron los Hermanos Capriles, cuando ello debió ser objeto de cálculo y determinación, desatendiendo así lo ordenado por la Sentencia Objeto de Ejecución, y encontrándose por tanto su informe fuera de los límites del fallo, pues contraría lo dispuesto en el dispositivo de la Sentencia Objeto de Ejecución, la cual, reiteramos, les ordenó expresamente calcular la indexación de los gastos y costos de la venta.
En efecto, nuestro reclamo encuentra sustento en el propio texto de la Sentencia Objeto de Ejecución, transcrito previamente, de cuya simple lectura se evidencia que se ordenó expresamente tanto en la parte motiva del fallo como en dispositivo, calcular la indexación tanto del valor del inmueble como de los gastos y costos de la venta. Por tal razón, impugnamos la experticia.
2) Al calcular la indexación del precio de la venta que se le ordenó a la Demandante pagar a los Hermanos Capriles para subrogarse en su posición (…) como se evidencia de lo anterior, los expertos no cumplieron con indicar en inteligible los cálculos que realizaron para determinar la forma detallada e indexación. En efecto, no indican cómo realizaron los cálculos, y se limitaron a colocar un cuadro con unas cantidades sin que se aprecie, ni entienda, cómo los realizaron ni cómo obtuvieron el resultado que reflejan, lo cual por sí solo basta para impugnar la experticia.
Adicionalmente, de acuerdo con la Sentencia Objeto de Ejecución, los expertos debían calcular la indexación tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), vigentes para la fecha de admisión de la demanda (3 de mayo de 2018), y para la fecha de ejecución (…)
Así, tal y como podrá constatar este tribunal, se evidencia de los índices publicados en la página del Banco Central de Venezuela, antes transcritos, que contrariamente a lo indicado por los expertos en su informe de experticia, el último IPC publicado para el 3 de mayo de 2018 (fecha de admisión de la demanda), es el de "565.686,7", publicado al 30 de abril de ese año y que le corresponde una variación de 61,5 %, por lo que no procede aplicar un supuesto IPC inicial de 611.955,88, que tampoco consta ni se entiende en la experticia de dónde o cómo lo obtuvieron, ya que además es práctica contable que si la fecha de cálculo del índice corresponde a los primeros días del mes, se le debe aplicar el último índice publicado al cierre del mes anterior.
En consecuencia, impugnamos el monto de Bs. 56.524,88, en el que los expertos estimaron la indexación o corrección monetaria del precio de venta del inmueble objeto de retracto, por no estar dentro de los límites del fallo objeto de ejecución, e igualmente impugnamos por insuficiente el monto de su estimación.
IV
PETITORIO
En virtud de las razones antes expuestas, es evidente que la experticia complementaria del fallo agregada a los autos en fecha 14 de agosto de 2023, por los ciudadanos Carolina Marín Rocca, José Danilo Montes Cárdenas y David Alfredo Vecchione Ponce, se encuentra fuera de los límites del fallo cuya ejecución se pretende, pues utilizó parámetros distintos de los fijados en él, por lo tanto es errónea e ilegal, y por lo cual, con base sobre lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se deseche la referida experticia, y se ordene una nueva (…)”.
En base a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandada impugna la experticia presentada el 14 de agosto de 2023, por considerar que el monto arrojado en la misma es insuficiente ya que los expertos omitieron determinar y calcular la indexación los "gastos y costos" que generó la protocolización del documento de compraventa y que pagaron sus representados, lo cual debió ser objeto de cálculo y determinación, desestimando así lo ordenado por la sentencia de ejecución y encontrándose por tanto fuera de los límites del fallo, señalando además que la experticia en cuestión, los expertos no señalaron los índices utilizados para el cálculo, los cuales -a su decir- son diferentes a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, se observa de la lectura del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial que en el particular sexto expresamente señaló:
“(…)
SEXTO: CON LUGAR la demanda de retracto legal propuesta por la ciudadana LUPE DEL CARMEN RUMAZO DE ALZAMORA, contra la de cujus HERACLIA GONZÁLEZ DE CAPRILES y los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE CAPRILES GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL CAPRILES GONZÁLEZ, MARIA VIRGINIA CAPRILES RODRIGUEZ, CLARA LUISA CAPRILES GONZÁLEZ Y GONZALO GERARDO CAPRILES GONZÁLEZ, ambas partes ampliamente identificadas, en consecuencia, se SUBROGA a la ciudadana LUPE DEL CARMEN RUMAZO DE ALZAMORA en los derechos de los compradores GUILLERMO ENRIQUE CAPRILES GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL CAPRILES GONZÁLEZ, MARIA VIRGINIA CAPRILES de RODRIGUEZ, CLARA LUISA CAPRILES GONZÁLEZ Y GONZALO GERARDO CAPRILES GONZÁLEZ, en las mismas condiciones en que estos adquirieron el inmueble constituido por una casa quinta destinada a vivienda denominada Chimborazo, identificada con el número de catastro 201620120000000, ubicada en la intersección de la novena transversal con la primera avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2016, bajo el N° 2016.321, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.14319 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, debiendo ser participada la presente decisión mediante oficio dirigido al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anexo a copias certificadas de la presente decisión y cuyos eventuales gastos arancelarios correrán por cuenta de la accionante, previa acreditación del pago del precio de la venta, así como los gastos y costos de la misma ante el tribunal de la causa, el cual deberá ser indexado tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, mediante experticia complementaria del fallo (…)”.
Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte demandada que los expertos omitieron determinar la indexación de los gastos y costos que generó la protocolización del documento de compraventa; sin embargo, considera quien suscribe que la parte demandada yerra en la interpretación del fallo en cuestión, ya que entiende este Juzgador que cuando la sentencia se refiere “cuyos eventuales gastos arancelarios correrán por cuenta de la accionante”, representa a los gastos que se generen una vez se realice la subrogación con el pago correspondiente por la venta ante el registro respectivo por parte de la parte actora; y en lo que respecta a los gastos y costos, se sobreentiende que estos gastos debieron ser consignados ante este Tribunal por la parte que sufragó en aquella oportunidad la venta, que en este caso correspondía a los hoy demandados en acreditar las expensas, gastos, etc, que efectivamente se generaron por la protocolización del documento, los cuales tenían que ser acreditados ante este Tribunal y pudieran ser en todo caso indexados mediante experticia complementaria del fallo.
Siendo ello así, mal podrían los expertos designados en esta causa constituir unos montos que no fueron acreditados, ni relacionados de forma alguna por la parte demandada, tal y como señaló el fallo dictado por el Superior cuando estableció en acreditar los gastos y costos ante el Tribunal de la causa.
Por otra parte, en lo que se refiere a los índices utilizados para el cálculo de la experticia, considera quien suscribe indicar que, los expertos son auxiliares en la administración de justicia que ayudan al juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no pude conocer por no constar en el expediente, siendo en consecuencia necesaria la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos externos al fallo, tales como cálculo de la indexación y tasas bancarias que el juez, además de no poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los elementos necesarios para realizar el cómputo, ya que las cifras de los índices inflacionarios y bancarios no constan en el mismo, por lo que además se debe indicar que, los expertos no tienen una función judicial, por cuanto no juzgan, sino que su labor es técnica, dirigida a la elaboración del estudio correspondiente, poseen en consecuencia conocimientos especiales que no tiene el juez.
Siendo ello así, se observa de la experticia consignada que los expertos utilizaron unos parámetros en base a una formula según los métodos dictaminados por el Banco Central de Venezuela que es el ente que rige los destinos económicos financieros de Venezuela, tal y como se desprende del cuadro plasmado en el informe en cuestión, y además de ello, consta que los cálculos de la indexación utilizados fueron desde el 03 de mayo de 2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 31 de mayo de 2023, fecha de cálculo de la experticia basándose en el índice de Precio al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados de esa fecha, es decir, mayo de 2023, ello en razón de la depreciación del valor de la moneda y conforme al criterio establecido en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló “…que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”
Por todo lo antes señalado, considera quien juzga que el reclamo presentado por la parte demandada, la cual señala extralimitarse en cuanto a su alcance, este sentenciador observa que los expertos realizaron los cálculos –según señalaron en su informe- de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que resulta improcedente el reclamo presentado por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a fijar definitivamente la indexación en la experticia complementaria del fallo dictado el 22 de noviembre de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, y visto que la experticia presentada el 14 de agosto de 2023, y su posterior aclaratoria de fecha 24 de enero de 2024, se encuentra ajustada a lo ordenado por el Juez de Alzada, pues, el cálculo obedece a la necesidad de contrarrestar la pérdida del valor de la moneda durante el transcurso del tiempo, se declara firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14 de agosto de 2023, por consiguiente, se fija definitivamente la indexación en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 56.524,88). Así finalmente se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE el reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: SE DECLARA FIRME la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14 de agosto de 2023, por consiguiente, se fija definitivamente que la indexación en la experticia complementaria del fallo dictado el 22 de noviembre de 2021, es la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 56.524,88).
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Exp. No. AP11-V-2018-000442.
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