REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de marzo de 2024
213° y 165º
ASUNTO: AH18-V-2000-000004
Parte Demandante: VERIKASA, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de octubre de 1997, bajo el No. 02, Tomo 155-A-Qto.
Apoderados Judiciales: Pedro Yetse Beirutti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 36.248.
Parte Demandada: DOMENICO RICCELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-916.639
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil VERIKASA, C.A, en contra del ciudadano DOMENICO RICCELLI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 d noviembre de 2000, el Dr. Cesar Naranjo, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, el Dr. Carlos Spartian, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordeno la notificación a las partes y fijo la reanudación en el plazo de diez (10) días más tres (03) de despacho según el artículo 90 del CPC.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal ordeno la Notificación del abocamiento del ciudadano Juez, a la parte actora, la sociedad mercantil, VERIKASA C.A.
En fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal ordenó la notificación del abocamiento del ciudadano Juez, mediante cartela la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2005, este Tribunal declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido en fecha 12 de julio de 2000, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana d Caracas y se declaró nula la sentencia recurrida.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 31 de enero del 2005, donde este Juzgado declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil VERIKASA, C.A, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil VERIKASA C.A, en contra del ciudadano DOMENICO RICCELLI, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


GABRIELA AQUINO
Exp. AH18-V-2000-000004
JTG/vp/yoha