REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2024-000077


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos JUAN ALBERTO PEDRO HENRIQUES y JENNIFER DEL VALLE ANTONIO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 20.093.460 y V- 24.318.575, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.002.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana YRMA NANCY MARQUES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.200.049.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 23 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL- APELACIÓN.

- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2024, por el abogado Rolando Venegas Calderon, en su carácter de asistente judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el fallo dictado en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional intentada por ciudadanos los ciudadanos Juan Pedro Henriques y Jennifer del Valle Antonio contra la ciudadana
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, este Juzgado dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fijó un lapso de 30 días continuos siguientes a esa fecha, para dictar sentencia. (F. 33)
En fecha 21 de Marzo de 2024, compareció por ante esta Alzada, la parte presuntamente agraviada, debidamente asistido de abogado, y consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso de apelación. (F. 34)
- II -
Motivación

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas esta alzada, a emitir pronunciamiento expreso con relación al desistimiento efectuado en autos por los accionantes en amparo, de la siguiente manera:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte presuntamente agraviada, los ciudadanos Juan Alberto Pedro Henriques y Jennifer Del Valle Antonio De Abreu, debidamente asistidos por el abogado Rolando Venegas Calderon, ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 23 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que hoy ocupa la atención de esta Alzada, procediendo el actor, mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2024, a desistir del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Nosotros JUAN ALBERTO PEDRO HENRIQUES, mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 20.093.460 y JENNIFER DEL VALLE ANTONIO DE ABREU, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 24.318.575, asistidos por nuestro representante judicial abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.002, poder que consta en autos, ante usted ocurrimos con la finalidad de presentar como en efecto presentamos el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil. Es así que en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación a saber 1) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual Unilaterales ( desistimiento y convenimiento de la demanda) que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado ( convenimiento), sin necesidad del consentimiento expresa de la otra parte, salvo que se efectue después del acto de la contestación de la demanda. En el presente caso, la parte demandante presenta su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia, así: establece el Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal. Establece el Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones. El demandante podrá según el artículo 265 podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto dela contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tiene las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las actuaciones jurídica controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, Efectivamente, el artículo 264 transcrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de desistimiento, que el mismo no verse sobre materia en las cuales esté prohibida la transacción, como como verificar que las partes, que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas, comprendidas en el mismo. Así pues, la Institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen las partes para llevar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio. En este mismo acto JUAN ALBERTO PEDRO HENRIQUES y JENNIFER DEL VALLE ANTONIODE ABREU, antes identificados, en su carácter de APELANTES, desisten del procedimiento de Restitución del bien inmueble que fuera violentado por la propietaria YRMA NANCY MARQUES PEREIRA, identificada en autos, en su condición de propietaria, quien mediante Acta Fiscal, firmada por ante la Fiscalía veinte (20) del Ministerio Pública Área Metropolitana de Caracas, restituyó la posesión del bien inmueble del cual somos ocupantes de buena fe, expediente MP 7900-2024. En Caracas, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil veinte y cuatro (2.024)”
Así las cosas, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado en autos, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado , en el entendido que, en el primer supuesto se hace necesario la comparecencia de la actora para que deje de manifiesto su voluntad por medio de su firma autógrafa; y en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo tal requisito ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Corolario a lo anterior tenemos que, que en materia de amparo, el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos indica que

“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”


En este orden de ideas, con relación a los indicados requisitos para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación, referido el primero a la constancia en el expediente de forma auténtica, la voluntad de desistir, se evidencia en las actas del proceso, que en fecha 21 de marzo de 2024, la parte accionante, ciudadano JUAN ALBERTO PEDRO HENRIQUES y JENNIFER DEL VALLE ANTONIO DE ABREU consignaron diligencia ante la Secretaria de este Despacho Judicial, suscrita por ellos manifestando su voluntad de desistir del recurso de apelación, indicando a tal efecto lo siguiente: “…en efecto presentamos el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”; observando además esta Alzada, que el acto fue ejercido de forma pura y simple, teniendo los diligenciantes total capacidad para disponer de la acción por ellos interpuesta; y que por otra parte, se hicieron asistir por el profesional del derecho, ROLANDO VENEGAS CALDERON, no siendo necesario la presentación de poder alguno, tal y como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; no encontrado quien aquí se pronuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la solicitud de tutela constitucional, se trate de un derecho de eminente orden público, que pueda afectar las buenas costumbres, y que impidan la homologación correspondiente al desistimiento plateado, por el hoy accionante en amparo. Así se establece.
En este sentido, visto que en el presente caso se cumplieron los extremos de Ley, este Tribunal declara PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoaran los ciudadanos JUAN ALBERTO PEDRO HENRIQUES y JENNIFER DEL VALLE ANTONIO DE ABREU, contra la ciudadana YRMA NANCY MARQUES PEREIRA, lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- III -
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado en fecha 21 de marzo de 2024, por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos JUAN ALBERTO PEDRO HENRIQUES y JENNIFER DEL VALLE ANTONIO DE ABREU, debidamente asistidos por el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, al recurso de apelación ejercido por los referidos ciudadanos contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por mencionados ciudadanos contra la ciudadana YRMA NANCY MARQUES PEREIRA.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de la parte actora recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

EL SECRETARIO ACC,





ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

El Secretario deja constancia que, en esa misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m
EL SECRETARIO ACC,





ABG. OSCAR RACEF MALDONADO


ASUNTO: AP71-R-2024-000077
HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
BDSJ/ORM/Jvez