REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AP71-H-2024-000002.
Solicitante: MARYURI MARÍA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.418.307.
Apoderada Judicial: Abogada Wadia Darwich Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.886.
Entredicho: GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-29.617.889.
Motivo: Interdicción Civil.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 02 de noviembre de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, designándole como tutora definitiva a la ciudadana MARYURI MARÍA PEÑA, ambos identificados en el encabezado del presente juicio.
Mediante auto del 17 de enero de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La solicitante, ciudadana MARYURI MARÍA PEÑA, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2022, señaló que es la madre del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 29.617.889, y que éste, desde su nacimiento tiene una discapacidad, la cual es corroborada a través de informes médicos de especialistas en la materia, además de contar con un certificado de discapacidad identificado en el alfanumérico D-233418, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, en el cual se indica que tiene deficiencia del desarrollo intelectual moderada, autismo (T.E.A.) moderado, que le hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, velar por ellos y mucho menos defenderlos.
Por tanto, solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, se someta a su hijo a la interdicción provisional, sea designada tutora interina y se le exima del discernimiento, y la caución de conformidad con el artículo 400 del Código Civil.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 02 de noviembre de 2023, declaró la interdicción provisional con base en las siguientes consideraciones:
‘’…Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado al ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, presunto incapaz, que el mismo reside con su madre la ciudadana MARYURI PEÑA, quien se encarga de su cuidado y su manutención, ya que el mismo presenta trastorno del espectro autista desde su nacimiento, y aunque respondió en apariencia, coherentemente a las preguntas que le fueron realizadas, sus respuestas fueron parcas con poco contenido, teniendo incluso que insistirle a que respondiera pues nunca llegó a levantar la cara ni mirar a su interlocutor, lo que a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado de adminicular las otras pruebas que cursan en el expediente en especial del informe médico psiquiátrico, en el cual los expertos facultativos indicaron que el mencionado joven, tiene dificultad para el procedimiento de la información y para las relaciones sociales, por lo que sus capacidades de juicio y de discernimiento estén alteradas, resultando fácilmente manipulable e influenciable y lo convierten en un individuo mentalmente incapacitado. Así se declara.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que el ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, padece de TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA desde su nacimiento, que a criterio de esta juzgadora es suficientemente para decretar un régimen de protección absoluta, a saber la interdicción, por lo tanto se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, la cual surte efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por otro lado corresponde a este juzgado precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana MARYURI MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.307, como TUTORA DEFINITIVA del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. ASÍ SE DECIDE.
Se insta a la solicitante a consignar a los autos una lista de por lo menos ocho personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. CUMPLASE.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase el expediente en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-29.617.889, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARYURI MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.307, progenitora del entredicho.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar al Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una veza quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley y una vez conste en autos las resultas de la consulta, se procederá a dar cumplimiento al punto Sexto de esta sentencia.
SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SÉPTIMO: Una vez constituido el Consejo de Tutela, se procederá con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.- vez llegue el expediente de la consulta obligatoria, este tribunal ordenara seguir formalmente el proceso, quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente consulta se circunscribe -como ya se indicara- a revisar la decisión dictada el 02 de noviembre de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano GEORGES LUIS DARWICH PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 29.617.889, designándole como tutora definitiva a su progenitora, ciudadana MARYURI MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.418.307, sin embargo, por una razón de orden público pasa esta Alzada a revisar su competencia en razón de la materia para conocer del presente juicio de interdicción civil, y así tenemos lo siguiente:
Antes primero, es oportuno indicar que la interdicción es la privación de la capacidad de negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Así pues, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que se considera incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un curador.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave, y por ende, da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez.
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de los asuntos de interdicción civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, expediente número 2015/0050, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
(…)
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
(…)
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
(…)
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. (Resaltado de la cita y subrayado añadido).
Así, la máxima intérprete constitucional determinó con carácter vinculante que, en los casos de interdicciones bien sea de oficio o a instancia de parte, como el caso que nos ocupa, el juez está en la obligación de revisar si el defecto intelectual delatado como causa para declarar entredicha a una persona es congénita o surgió en la niñez, o si en efecto tuvo origen en la adultez, a los fines de determinar qué juez es el competente, todo ello, en resguardo de los principios constitucionales de igualdad y el juez natural, por ello, de darse el primero de los supuestos el tribunal competente es el de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, de lo contrario, es decir, si el defecto se originó en la adultez corresponderá a los tribunales civiles ordinarios conocer del asunto.
En este sentido, debe entenderse que el juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en el texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, ello con la finalidad de asegurar el conocimiento de los asuntos por el juez natural, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en el presente juicio, se observa que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la solicitante asevera que su hijo desde su nacimiento tiene una discapacidad (deficiencia del desarrollo intelectual moderada, autismo (T.E.A. moderado), alegatos que coinciden –sin que signifique prejuzgar el fondo del asunto- con distintos informes médicos realizados en su niñez y adolescencia, por tanto, la condición o discapacidad que pudiere padecer el sometido a interdicción tiene una raíz congénita u originada en la niñez, lo que no permite a este sentenciador conocer de la presente interdicción civil. Así se precisa.
Ello así, toda vez que la competencia que tenga o deba determinar un juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso; en tal sentido y bajo las consideraciones que anteceden, acogiendo plenamente la sentencia número 289, fechada 18 de marzo del año 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de interdicción, y consecuentemente, declina por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
Por último y dada la declaratoria de incompetencia, quien razona, debe precisar que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, ya que no solo está involucrado el orden público sino también principios y valores de rango constitucional, tales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2017, expediente 2016-000829), por tanto, la decisión proferida por un juez incompetente resulta procesalmente inexistente o nula, razones éstas que conllevan a declarar la INEXISTENCIA de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y consecuentemente, NULAS las actuaciones acaecidas en la solicitud de interdicción civil a partir del día 8 de agosto de 2022, inclusive, incoada por la ciudadana MARYURI MARÍA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.418.307, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de interdicción incoada por la ciudadana MARYURI MARÍA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.418.30.
Segundo: INEXISTENTE la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y consecuentemente, NULAS las actuaciones acaecidas en la solicitud de interdicción civil a partir del día 8 de agosto de 2022.
Tercero: Se DECLINA por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Cuarto: Se ORDENA librar oficio junto con copia certificada de la presente sentencia, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la decisión adoptada.
Quinto: Se ORDENA remitir, en su oportunidad legal, la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl.
Asunto: AP71-H-2024-000002.
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