REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2024
214º y 164º
ASUNTO: PP21-L-2024-000007
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LUCENA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de Cedula de identidad Nro. V.-15.213.958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SADY JOSE OLIVO BORGES, venezolano, mayor de edad, identificado con la titular de la Cedula Nro. 9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: MICEVEN C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en fecha 30 de agosto del 2019, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el numero 63 tomo 47-A ., número de RIF J-413022826., representada legalmente por los ciudadanos JIANHUI LUO y CUIQUIAN ZHENG de nacionalidad extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nros. E-82.278.422. y E-82.270.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.677.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.277. Según poder autenticado por ante la notaria publica segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el numero 60 tomo 13 de fecha 31/05/2022.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día de hoy, Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante este Juzgado, el abogado: SADY JOSE OLIVO BORGES, venezolano, mayor de edad, identificado con la titular de la Cedula Nro. 9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007, apoderado de la parte actora, y por la parte demandada comparece el abogado: ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.677.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.277, quienes solicitan a la ciudadana Juez la posibilidad de realizar una audiencia en la presente causa, por cuanto han llegado a un acuerdo y juran la urgencia del caso. Escuchadas las partes la Juez acordó la realización de la audiencia. La Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. En lo sucesivo ambas se identificarán como LAS PARTES, Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación de la ciudadana Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando en esta AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al pago por concepto de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el cual queda redactado en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que mantuvo una relación laboral con la entidad de Trabajo MICEVEN C.A., desde el 18-10-2022 hasta el 25-12-2023, por lo que la entidad de trabajo no le ha cancelado sus prestaciones sociales ni beneficios laborales, así como horas extras, diferencial de salario, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido ya que fue despedido de manera injustificada. SEGUNDO: LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA reconoce las fechas de ingreso y egreso, pero que rechaza y niega todos lo demás puntos de la demanda, tanto los hechos como el derecho alegado por el DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior y en el libelo de demanda del presente expediente, y que en todo momento el ex trabajador JOSE GREGORIO LUCENA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de Cedula de identidad Nro. V.-15.213.958, plenamente identificado, le fueron canceladas sus vacaciones y disfrutadas las mismas, le fueron cancelados todos sus beneficios laborales, que es falso que haya laborado horas extras, y el salario alegado es incorrecto. TERCERO: No obstante las declaraciones que anteceden, LAS PARTES, con el objeto de poner fin conciliatorio a los pedimentos del DEMANDANTE, y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la acción pretendida, y a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar al EX TRABAJADOR, y este así lo acepta expresamente, la cantidad de: CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES DIGITALES (BS. 56.790,00) mediante transferencia Nro. 040715276568 de fecha 11-03-2024 al Banco Venezuela, cantidad que cubre todo los pasivos laborales. En tal sentido, EL DEMANDANTE expresamente reconocen que efectivamente le han cancelado en todo momento correctamente mientras duro la relación de trabajo todos sus beneficios laborales, y que la relación de trabajo termino por un mal entendido y no por despido alguno. EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, han aceptado el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señalan y así expresamente lo declaran, que proceden a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. CUARTA: LAS PARTES declaran que con el pago de la suma indicada, se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declaran que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de DE EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación de trabajo que existió entre las partes. Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, y que ha quedado plasmado en este documento, con la manifestación expresa de su voluntad de mantenerlo confidencial, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. EL DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Nohemi Rojas
La Parte Actora y Su Apoderado Judicial,
La Parte Demandada y Su Apoderado Judicial,
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