REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación

ASUNTO WP11-L-2024-000009
Visto el escrito presentado en fecha veintisiete ( 27) de Febrero de 2024, suscrito por una parte, por la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.610, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por la otra, el abogado OSCAR SPECHET inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoados por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ADRIAN, JEAN CARLOS ASCANIO CAMPOS Y WUIDEN ANTONIO GONZALEZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.940.730, 13.042.972 y 15.741.262, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo LINEA AEREA DEL SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., (LASER AIRLINES, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1991, bajo el número 80, Tomo 19-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF). N° J-00364445-5, este Despacho observa:
Consta que en fecha cinco (05) febrero de 2024, los actores consignaron poderes apud acta, inserto a los folios quince (15), veinte ( 20) y veinticuatro ( 24), en donde se evidencia que los abogados CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ Y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, supra identificados, tienen facultades de “desistir, transigir, convenir, disponer del derecho del litigio, recibir cantidades lìquida en dinero efectivo o instrumentos bancarios”.
Igualmente consta desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31), copia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 49, folios 104 al 106, en donde la entidad de trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER , C.A. , le confiere poder al abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, , inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.714, con facultades para “(…)desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar las decisiones según la equidad, recibir y entregar cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos ( …)”.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito transaccional presentado, constante de tres (03) folios útiles, inserto en el expediente desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36), conforme al cual se establece:
“la parte demandada, a los fines de dar por terminada la presente causa, le propone a la parte demandante un acuerdo transaccional mediante un único pago que comprenda los conceptos demandados de prestaciones sociales del artículos 142-C, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días laborados en el mes de octubre de 2023, bonos de asistencia, bonos compensatorios, bono de alimentación e intereses de mora, por la cantidad de Bs. 125.000,00 depositados en la cuenta nómina de cada trabajador tal como se detalla a continuación :


TRABAJADOR CEDULA PROPUESTA BANCO MERCANTIL
ADRIAN, ORLANDO ANTONIO 6.940.730 44.000,00 01051105911110387237
ASCANIO CAMPOS JEAN 13042.942 44.000,00 01050647681647042979
GONZALEZ RAMOMS, WUIDEN 15741.262 37.000,00 01050038920038444925
125.000,00


En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el artículo 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que si bien los derechos son irrenunciables, solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo el artículo el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a las transacciones que puede celebrarse siempre que se suscriban al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes, se cumple, en virtud de que en libelo de la demanda se señala que la relación de trabajo de los actores había finalizo. Así se establece.

En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

De lo anteriormente transcrito, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción acordando el pago total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.. 125.000,00), discriminados de la siguiente manera:
ADRIAN ORLANDO ANTONIO, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 44.000,00), ASCANIO CAMPOS, JEAN, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 44.000,00) y GONZALEZ RAMOS WUIDEN, la CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 37.000,00), cuya prueba de pago se dejó constancia de los anexos insertos desde el folio treinta y siete al folio treinta y nueve ( 39). Así se establece.

Por otra parte ,de la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que los trabajadores evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.

Igualmente, ha señalado la jurisprudencia que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada y aceptada sin coacción por los demandantes, teniendo el apoderado de los demandantes, facultad para suscribir el referido acuerdo, en virtud del poder apud-acta ya citado, y conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, los actores, a los fines de dar por terminada la presente causa, aceptan la propuesta de la parte demandada recibiendo los trabajadores en ese acto la cantidad en bolívares depositada en la cuenta del Banco Mercantil, consignando como prueba de ello copias de las transferencias bancarias en bolívares en la cuenta de la nombrada entidad bancaria de cada trabajador, las cuales forman parte integrante del acuerdo transaccional, por lo que manifestando que nada tienen que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo.

, Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TABAJO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ADRIAN, JEAN CARLOS ASCANIO CAMPOS Y WUIDEN ANTONIO GONZALEZ RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.940.730, 13.042.972 y 15.741.262, respectivamente en fecha veintisiete ( 27) de Febrero de 2024, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en contra la entidad de trabajo LINEA AEREA DEL SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., (LASER AIRLINES, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1991, bajo el número 80, Tomo 19-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF). N° J-00364445-5, por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO ADRIAN, JEAN CARLOS ASCANIO CAMPOS Y WUIDEN ANTONIO GONZALEZ RAMOS, supra identificados., por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO.- Se da por terminado la presente causa y se acuerda remitir al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, al primer (01) días del mes de Marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ

SCARLET CALZADILLA LISTA
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA

SC/TV/rl*
WP11-L-2024-000009