REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
ASUNTO Nº: KP02-L-2022-000056 / Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANSELMO RAFAEL RANGEL TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.075.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JERMAN ESCALONA y MARINELLY APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 51.241 y 117.695 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER. Inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer circuito del Registro del distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre del 1992, bajo el Nº 44, folios 1 al 31, protocolo primero, Tom 13; representada en el presente juicio por el ciudadano CESAR ANTONIO CASTRO (V-5.240.966) en su carácter de Presidente de la referida junta según, acta de asamblea extraordinaria de propietarios del 22 de junio del 2022.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER PEREZ y MIRIAN ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.787 y 104.105, respectivamente.
TERCERO: CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.879.101.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: JOSE DELGADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 75.145.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de julio de 2022, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y ordeno la subsanación fecha 06 de julio de 2022, una vez subsanada fue admitida el 22 de julio del 2022, con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 01 al 15 Pieza 01)

En fecha 29 de julio del 2022, fue certificada la notificación consignada positiva a la demandada. (Folios 17 al 19 Pieza 01).

El 01 de agosto de 2022, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER solicitó llamar al ciudadano CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO como tercero a la causa, petición que fue acordada y ratificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo según sentencia del 16 de noviembre del 2022, del asunto por apelación de numero provisional R-20222-0307 (folios 24 al 152 pieza 01 y 01 al 40 pieza 02)

Cumplidas las correspondientes notificaciones, se instaló la audiencia preliminar el 12 de diciembre de 2022, siendo prorrogada en varias oportunidades, hasta concluir el 04 de mayo del 2023 por considerarse agotada en infructuosa la fase de mediación ordenando su remisión a juicio (folios 42 al 62 pieza 02).

Particularmente, en el acta del 13 de marzo del 2023, el juzgado en funciones de sustanciación y mediación, declaró la presunción de admisión de los hechos a CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO a causa de su incomparecencia; decisión que fue apelada por la representación del mencionado ciudadano y que fue resuelta como desistida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo según sentencia del 05 de mayo del 2023 en el asunto KP02-R-2023-000200 (folios 49 al 50, 55 al 60 de la pieza 02; y 08 al 34 de la pieza 03).

En folios 63 al 203 de la segunda pieza, constan agregados los medios probatorios presentados durante la audiencia preliminar. Mientras que el 15 de mayo del 2023, la representación judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Barquicenter dio contestación a la demanda. Cumplido lo anterior fue remitido el expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folios 02 al 06 pieza 03).

Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, que lo recibió el 22 de mayo de 2023 y ordeno mediante sentencia interlocutoria del 30 de mayo del 2023, la reposición de la causa al estado de realizar el despacho saneador por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folios 7 y 35 al 39 de la pieza 03).

Cumplido con lo ordenado, fue remitido y recibido nuevamente por este despacho en fecha 04 de julio de 2023 (folios 40 al 45 pieza 03).

Por auto del 18 de julio del 2023, se emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos y se fijó el día 26 de septiembre del 2023 como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada para el 31 de octubre del 2023 a las 10:00 a.m. (folios 46 al 58 pieza 03).

Ahora bien, llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron las partes demandante y demandada; revisadas las actas se estimo pertinente prolongar la audiencia para nueva oportunidad con motivo de la falta de la prueba de informes (folios 59 al 60 pieza 03).

En fecha 23 de enero de 2024, se aboca al conocimiento de la causa, la Abogada Maria Ortega designada por la comisión judicial según oficio Nº TSJ/CJ/0924/2022. En este mismo auto se fijo la fecha para la continuación de la audiencia prolongada (folios 61 y 62 pieza 03).

El 20 de febrero de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de Juicio, en la que se dejó constancia de las partes presentes, quienes expusieron sus alegatos y pruebas, culminado el control probatorio, se difirió el pronunciamiento del dispositivo oral por la complejidad del caso (folios 80 al 84 pieza 03).

El 26 de febrero del 2024, culminada la suplencia, se reincorpora al conocimiento de la causa el Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez como Juez y en salvaguarda de los principios procesales se informa y convoca a las partes a acudir el 19 de marzo del 2024 a las 10:00 a.m. para renovar el desarrollo de la audiencia de juicio (folio 85, pieza 03).

En la oportunidad indicada, comparecieron las partes demandante y demandadas, quienes expusieron sus alegatos y medios probatorios, ejercieron control sobre los mismos y agotada la evacuación se emitió dispositivo oral (folios 86 al 92 pieza 03).

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I VA
De lo expuesto en la demanda y audiencia de juicio, arguye la demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales para JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, desde el 23 de agosto de 2019, como “Administrador”. Afirma, que la jornada de trabajo era de lunes a sábado, desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso y con solo un día de descanso semanal (domingos); arguye, que las labores que desempeñaba dentro de la empresa las ejercía de manera subordinada, permanente, remunerada y ajena.
Alega haber devengado como último salario mensual la cantidad de $340,00 dólares americanos, equivalentes a la cantidad de (Bs 1.823,76), calculados a la tasa promedio de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, pago que se representaba sus ingresos mensuales, pero el patrono le pagaba de manera quincenal.

Además, que en fecha 30 de abril del 2024, la Junta de condominio presidida por el Ciudadano Carlos Tolosa, convocaron a una asamblea de propietarios, donde reanudaron las labores de trabajo habitual, luego de transcurrido un tiempo, unos copropietarios decidieron celebrar de manera ilegal otra asamblea donde nombraron una Junta interventora, presidida por el Ciudadano Cesar Castro. Lo obligaron a entregar las llaves de la oficina, a cumplir un horario distinto, quedando a las ordenes de ellos; por lo que el ambiente de trabajo cambio por completo, recibiendo amenazas y violación a sus derechos laborales, siendo que en ningún momento le permitían renunciar. Alega decidió abandonar su puesto de trabajo en fecha 16 de junio de 2022, por cuanto lo estaban obligando a convocar una nueva a asamblea aprovechándose de su legalidad en su cargo.

Es por lo que, decidió reclamar sus derechos para lograr una negociación con quien represente legalmente a la empresa con la que trabajo y se le obligue a la misma a cumplir con el pago que le corresponde.

Por lo anterior ocurre a esta autoridad a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales aun no pagadas, por lo que reclama el cobro de los siguientes conceptos: Antigüedad, interese, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y quincena pendiente por cancelar correspondiente al mes de junio de 2022, que arroja un total de Siete Mil Ochocientos veintidós dólares con sesenta y dos centavos de dólar americanos (7.822,62$) los cuales equivalen a Cuarenta y un Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 41.929,24). Además, solicita los Intereses de mora e Indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales.

En contrario, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER expresa a través de su contestación y exposición en la audiencia de juicio, como punto previo acotó que el demandante en su antiguo cargo, era el que se encargaba de realizar los cálculos de lo que se cancelaba tanto a él, como a otros trabajadores por conceptos derivados de la relación laboral; así mismo alegó que al renunciar a la Junta de condominio, fueron sustraídos los libros de actas de asamblea, recibos de pagos y otros documentos, por lo cual se oficializó una denuncia ante el Ministerio Público.

Reconoce que existió la relación laboral, coincidiendo con la fecha de Ingreso y Egreso afirmada por la demandante. Sobre el resto de afirmaciones, rechaza, niega y contradice, que el salario alegado de 340 $ dólares americanos, sea cierto.

Rechaza, niega y contradice cada uno de los montos reclamados por el demandante, como antigüedad e intereses moratorios, vacaciones y bono vacacional periodos 2019-2020, 2020- 2021 y 2021-2022 por cuanto los cálculos realizados fueron en base a un salario falso, así mismo se promovió recibos de pagos de vacaciones 2020-2021, y en cuanto al reclamo por día de descanso y feriados por vacaciones los niego por no tener asidero en norma jurídica.

De igual manera niega deberle al hoy demandante Bonificación de fin de año, en el sentido que fue calculada en base a un salario falso..

Niega y rechaza, que se le adeude al actor la última quincena laborada por el demandante, debido a que fue promovido comprobante de pago de esa última quincena laborada.
Igualmente en cuanto al Días de descanso laborado, debido al decreto de emergencia por pandemia, fueron suspendida las actividades laborales en el país, siendo este un hecho notorio y comunicacional, por lo cual es contrario a derecho pretender reclamar unos pagos por días de descanso, cuando el trabajador se encontraba descansando y posteriormente el plan 7+7 donde se laboraba una semana si y la siguiente no.

Finalmente niega, rechaza y contradice el monto total reclamado por los conceptos antes referidos, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas.

ACERVO PROBATORIO

Según lo indicado en el auto de determinación de hechos controvertidos y medios probatorios admitidos de fecha 18 de julio del 2023, constan en autos para formar convicción respecto a los hechos controvertidos:
Documentales
1. Marcada con la letra “A” Estado de cuenta corriente del Banco Mercantil correspondiente al código cuenta cliente N° 0105-0045-15-1045688126, del periodo 01/12/2021-31/12/2021 del ciudadano Anselmo Rangel Medio promovido por el demandante, las presentes documentales fueron desconocidas por la parte demandada por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas mediante testimonial. Revisadas las mismas, este Juzgado observa que guardan relación con los hechos controvertidos, cuentan con firma y sello húmedo de la entidad bancaria pero no fueron acompañadas de testimonial por lo que no se les confiere pleno valor probatorio. (Folios 66 y 67 P/2).
2. Marcada con la letra “B” Estado de cuenta corriente del Banco Mercantil correspondiente al código cuenta cliente N° 0105-0045-15-1045688126, del periodo 01/02/2022-31/02/2022 del ciudadano Anselmo Rangel Medio promovido por el demandante, las presentes documentales fueron desconocidas por la parte demandada por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas mediante testimonial. Este Juzgado observa que guardan relación con los hechos controvertidos, cuentan con firma y sello húmedo de la entidad bancaria pero no fueron acompañadas de testimonial por lo que no se les confiere pleno valor probatorio. (Folios 68 y 69 P/2).
3. Marcado con la letra “C” Tabla de cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que se demandan, Medio promovido por el demandante, rechazada por la contraparte por cuanto trasgrede el principio de alteridad de la prueba. De su revisión, se observa que carece de toda firma o sello tanto del trabajador como del patrono apreciándose carentes de certeza, motivo por el cual se considera ilegal conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 70 y 71 P/2).
4. marcadas “A”, Recibos de Pagos de nómina 2020 y 2021, suscritos por el demandante. Medio promovido por la parte demandada, al guardar relación con los hechos controvertidos y no haber sido impugnada, se le confiere pleno valor probatorio (Folios 111 al 130 P/2 );
5. marcadas con las letras “B” Calculo y Pago de Bonificación de Fin de Año 2021 Medio promovido por el demandado, al guardar relación con los hechos controvertidos y no haber sido impugnada, se le confiere pleno valor probatorio. (Folios 131 P/2 );
6. Marcada con la letra “C”, Recibo de Pago y Disfrute de Vacaciones, Bono Vacacional y días inhábiles durante el periodo 2020-2021 Medio promovido por el demandado, al guardar relación con los hechos controvertidos y no haber sido impugnada, se le confiere pleno valor probatorio. (Folio 132 P/2).
7. Marcada con la letra “D”, Comprobante de Pago de la Última Quincena laborada por el demandante y que comprendía de la fecha 15/05/2022 al 30/05/2022, devengando la cantidad de 80$ quincenal o su equivalente en bolívares Medio promovido por el demandado, al guardar relación con los hechos controvertidos y no haber sido impugnada, se le confiere pleno valor probatorio. (Folio 133 P/2).
8. marcadas “A”, Copia Simple del Libro de Actas del Centro Comercial Barquicenter, aperturado en fecha 10/11/2003. Medio promovido por el tercero CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO, la misma fue convenida por el demandante pero impugnada por la Junta de condómino, examinada la misma este Juzgado encuentra que es legible y cuenta con signos que permiten inferir su certeza, por tanto no habiendo sido alegada la falsedad de la misma se le confiere pleno valor probatorio según el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 136 al 203 P2).

Informes:
9. Al Banco Provincial, cuya resulta consta al folio 79 de la pieza 03, que por guardar relación con los hechos y carecer de impugnación se le confiere pleno valor probatorio.
10. Al Banco Banesco Banco Universal C.A., cuya resulta consta en el folio 61 de la pieza 03. Por guardar relación con los hechos y carecer de impugnación se le confiere pleno valor probatorio.
11. A la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, cuya resulta consta en el folio 57 de la pieza 03. Por guardar relación con los hechos y carecer de impugnación se le confiere pleno valor probatorio.

Exhibición:

Fue ordenada la exhibición de: 1) Acta de asamblea, de copropietarios del Centro Comercial Barquicenter, de fecha 04 de octubre 2019; 2) Acta del 07 de mayo de 2022, de la junta de condominio; 3) de los Bonos mensuales del personal administrativos contenido en la carpeta de “Relación de gastos realizados en divisas” de los periodos del 01-12-2021 al 31-07-2021.

Ahora bien, las documentales anteriormente solicitadas para su exhibición no fueron presentadas por la parte demandada, alegando que los mismos fueron sustraídos de la empresa, sin embargo, uno de los requeridos corresponde a las copias presentadas por el tercero de lo cual se infiere la certeza de la existencia de los mencionados instrumentos. Por tanto, conforme al artículo 82 se tiene por cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido de los documentos solicitados para su exhibición.

Testimoniales:

Respecto a las mismas, consta en el acta de audiencia que al momento de la evacuación de los medios probatorios no comparecieron a la misma a brindar testimonio (folios 86 al 92, Pieza 03).

Para decidir se observa:
PUNTO PREVIO

Fue alegado durante el desarrollo del presente juico la existencia de una causa penal pendiente relacionada con los hechos controvertidos del presente asunto y con particular atención al libro de actas como parte de la documentación supuestamente sustraída de la parte demandada.

Sin embargo, la información suministrada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, permite corroborar que la presente controversia no se encuentra pendiente de la misma, en vista que la causa fiscal DES-7600-2022, sobre los presuntos hechos ilícitos intervienen los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO y CESAR ANTONIO CASTRO, como sujetos a responsabilidad penal, si que esté vinculado el ciudadano ANSELMO RAFAEL RANGEL TUA y por tanto no pudiendo trasladarse sus efectos al presente juicio. Así se decide.-

Del mismo modo, la manifestación del órgano en cuestión, como titular de la acción penal según el ordenamiento jurídico vigente, es clara en manifestar que fue solicitada la desestimación el 17 de agosto del 2022, momento para el cual ya se había hecho parte en el presente asunto la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, a través de su solicitud de tercería. Conforme a la presunción de certeza y validez de dicho acto administrativo desvirtúa la ilegalidad del instrumento presentado por el ciudadano CARLOS TOLOSA en el presente juicio Así se decide.-

En ese orden, tanto el tercero como la parte demandante, en sus exposiciones cuestionan la legalidad y legitimidad de la autoridad del ciudadano CESAR ANTONIO CASTRO como presidente de la referida junta de condominio. En ese orden, de autos no encuentra el presente juzgado decisión judicial que enerve la validez del acta de asamblea extraordinaria sobre la cual se sustenta la cualidad de dicho ciudadano, aunado a que resulta ajena a la competencia del presente juzgado el estudio de los hechos que condujeron a su nombramiento, tales como las formalidades intrínsecas de dicho condominio, como tampoco ha sido anulada la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en auto del 15 de marzo del 2023 (folios 52 al 54 de la pieza 02), motivos por los cuales este Juzgado desestima tales alegatos. Así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Conforme Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de revisar conjuntamente la demanda y la contestación a la demanda, fueron determinados como hechos no controvertidos: la prestación personal del servicio, la relación de trabajo con inicio el 23 de agosto de 2019 y finalización el día 16 de junio del 2022, además del desempeño del cargo de administrador, por haberse reconocidos entre los alegatos formulados.

No obstante, según lo expuesto por ambas partes se tienen por controvertidos en el presente caso: 1) el salario alegado por el demandante, 2) los conceptos pretendidos, 3) el pago pendiente de la quincena del 15 de mayo al 30 de mayo de 2022. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos, la presunción de admisión sobre los hechos del ciudadano CARLOS TOLOSA y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Por lo anterior, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con la jurisprudencia citada, según los términos en que fue trabada la presente litis corresponde el de los puntos 3°, 4° y 5° citados, correspondiente a la entidad de trabajo las cargas probatorias para desvirtuar lo alegado por el demandante. Así se establece.

Prevé Articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que la descripción del puesto de trabajo, cargo y funciones a desempeñar, la determinación de la jornada; y especialmente, “el salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir” deben estar incluidos en el contrato de trabajo, al igual que todas y cada una de las condiciones bajo las cuales fue establecida la prestación del servicio personal en el proceso social del trabajo bajo dependencia según lo establecen los Artículos 55 y 56 eiusdem.

En ese sentido, establece el Artículo 58 de la misma norma sustantiva laboral, que cuando este probada la relación de trabajo –siendo esto relevado en el caso de marras- y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario las afirmaciones realizadas por el trabajador sobre su contenido.

En ese sentido del acervo probatorio no puede observarse contrato de trabajo como instrumento legalmente previsto para determinar con precisión las condiciones y términos de la relación de trabajo, entre ellas lo atinente a su remuneración y funciones. Conforme lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tomarse por cierto aquellos hechos que no fueron adecuadamente desvirtuados.

Afirma la entidad de trabajo que el salario fue establecido de manera unilateral por el ciudadano CARLOS TOLOSA mientras estuvo a cargo de la junta de condominio, ahora bien, de autos no constan medios probatorios que comprueben tales hechos.

En este sentido, las pruebas aportadas evidencia la existencia de un salario estipulado bajo la modalidad de unidad de tiempo, compuesta por una parte en bolívares (Bs 126,32) y otra en dólares americanos ($ 155), tal y como puede apreciarse en el recibo correspondiente a la quincena del 16 de mayo del 2022 al 30 de mayo del 2022 inserto al folio 133 de la pieza 03.

La prenombrada documental, se corresponde en cuanto a sus características con las que corren en folios 73 al 108 y 111 al 130, las cuales se corresponden con el periodo laboral afirmado por el trabajador, demostrando que desde julio del 2020, fue incorporado a su salario el uso del dólar como moneda de cuenta para su remuneración.
Comprobadas tales circunstancias, este Juzgado deduce existieron constante modificaciones favorables a su contrato inicial de trabajo en términos del Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, tales como la incorporación de cuantificación en moneda extranjera, por tanto, a consecuencia de ello se afectó la remuneración mensual del trabajador y con esto la base de cálculo de sus derechos legalmente establecidos.
En este orden, al comparar el recibo por vacaciones del 2020, pagados en fecha 17 de noviembre del 2020 (folio 132 pieza 03), con lo devengado según el recibo inserto en el folio 121 de la primera pieza correspondiente a la quincena del 01 al 15 de agosto del 2020, en la que se indican como salarios las cantidades de $105,00 USD y Bs 7.000.000,00, respectivamente. Resulta comprobado el hecho de obstaculización y no reconocimiento de la remuneración realmente devengada, cuestión que corrobora la existencia de diferencias adeudadas al trabajador Así se decide.-
Por otra parte, la jornada alegada por el trabajador se corresponde con la indicada para el funcionamiento del centro comercial según el Acta de Asamblea Nº 20 del 09 de octubre del 2019, en el vuelto de su folio 176 pieza 02, motivo por el cual al no desestimarse la jornada afirmada por el trabajador, la misma contraviene el disfrute de al menos dos días de descansos continuos.
Ahora bien, tomando en cuenta las funciones desempeñadas por el trabajador y la realidad procesal evidenciada en autos, este Juzgado advierte que su actividad se mantuvo bajo una modalidad de horario especial o convenido conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Por consiguiente, en aplicación del mencionado artículo su actividad laboral no estaba sujeta a los limites ordinarios laborales, debido a que el legislador autoriza en función de determinadas actividades o característica, que los trabajadores puedan requerir periodos irregulares en los que se alternen su servicio y su descanso, de allí que exista la posibilidad de trabajar hasta once horas diarias o un promedio no mayor a las cuarenta horas semanales. En tal sentido, resulta improcedente la reclamación de horas extras y en lo atinente a las circunstancias de trabajo extraordinario por días feriados o de descanso, corresponde su estimación y compensación mediante días de descanso pagados conforme a los artículos 176 en conexión al artículo 177 aplicables por analogía.
Por ende, al alegarse la jornada de trabajo con promedio de seis días efectivos, al igual que corresponderse con su actividad la responsabilidad de estar a disposición para la inspección de espacios y la supervisión de otros trabajadores o servicios, tomando en cuenta que el centro comercial contiene dentro de si otras actividades comerciales de diversa índole, así como serle inherente a su cargo los pormenores asociados con la seguridad y resguardo de las instalaciones, concierne a la parte demandante la carga probatoria al trabajador según la jurisprudencia vigente de desvirtuar tales hechos cosa que no fue realizado.
En el presente caso, se aprecia que el trabajador en promedio disfrutaba de un día de descanso frente a los seis días de trabajo, lo que genera un promedio de 48 horas de trabajo semanales y por tanto existe un exceso de 8 horas que al ser dividido por el número de horas de jornada diaria equivale a 0,72 días de exceso semanal. Así se decide.-
La revisión del acervo probatorio, al cotejar las documentales traídas al proceso por ambas partes, permiten concluir que la relación laboral evidencia haber estado condicionado por actos o medidas en formas de fraude a la Ley para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la legislación laboral en aspectos como la remuneración realmente devengada (vid. Articulo 47 Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras).
Al respecto, cabe destacar que son nulas todas aquellas medidas, actos, actuaciones, formulas y convenios adoptados por el patrono en fraude a la ley. Así como aquellas destinadas a precarizar sus condiciones conforme al Artículo 22 de la norma sustantiva laboral.
En cuanto a la forma de terminación, las circunstancias evidenciadas en autos permiten constatar circunstancias laborales que justifican su retiro en términos del Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto no consta en autos su renuncia voluntaria al cargo 16 de junio del 2022. Así se decide.-
Al adminicular el acervo probatorio, se hace evidente la conducta obstaculizadora con o sin dolo de la entidad de trabajo demandada, de no presentar la documentación suficiente respecto a los conceptos laborales aportados como beneficios y negar su carácter salarial y la moneda empleada como unidad de cuenta, para colaborar en la determinación de las condiciones de trabajo, los métodos de cálculo, beneficios, montos, ni tampoco su plena liberación ante las pretensiones del trabajador.
En consecuencia, se constata la existencia de diferencias favorables al trabajador producto de la verdad probatoria en lo atiente a la parte estimada en moneda extranjera de su remuneración salarial mensual, cuestión que incide en la determinación de los montos por vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso compensatorios y prestaciones sociales como derechos laborales precarizados. Los cuales, en el presente caso ante los intentos de obstaculizar la aplicación de la normativa laboral deben proceder a determinarse con base a la equidad y a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando los montos entregados por la entidad como descuento a su resultado final.
Ahora bien, no existiendo pago liberatorio completo de los conceptos demandados y no su reclamo contrarios a derecho, se consideran procedente su determinación según las últimas referencias salariales empleadas por las partes en la que fue implementado el dólar americano como moneda de cuenta.
Al respecto, conforme al ordenamiento jurídico y Jurisprudencia vigente, el pago del monto determinado como condena solo puede ser exigido en moneda de curso legal, tomado como referencia el valor establecido por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de su pago efectivo. Así se decide.-
Además, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009, por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta, no se deprecia el valor de la deuda al trabajador, siendo improcedente la corrección monetaria del monto adeudado. No obstante, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así se decide.-
Por lo anterior, ante la doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, en la cual los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, siendo requerida la inmediatez en el pago de las mencionadas obligaciones, por causa de la falta de pago oportuno se estima procedente la condena al pago de los intereses de mora calculados con base al valor equivalente en moneda de curso legal.
Finalmente, la realidad probatoria en autos permite determinar que a pesar de la admisión de los hechos del ciudadano CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO, los medios probatorios no permiten comprobar la existencia de nexo entre dicho ciudadano y el demandante fuera de su envestidura como representante de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, sobre la cual pesa el carácter de patrono, motivo por el cual este Juzgado desestima su solidaridad frente a los efectos de la presente condena. Así se decide.-

Procedencia de los Conceptos
Para la determinación de la procedencia de los conceptos se aplica íntegramente la norma sustantiva más favorable al trabajador, conforme a lo previsto en los artículos 18 numeral 5 de la norma sustantiva laboral (LOTTT) y 7 del Reglamento de la norma sustantiva laboral (2008), siendo la actualmente vigente.
Asimismo, se considera que el trabajador prestó servició, desde el 23 de agosto del 2019 hasta el 16 de junio del 2022 (2 años, 9 meses y 23 días). Devengando como salario en moneda extrajera, quincenal la cantidad de: $155,0 equivalente a $310,0 al mes y $10,33 diarios y de bolívares Bs 126,32 de forma quincenal lo que equivale a Bs 8,42 diarios.
La jornada de trabajo efectiva afirmada por el actor se corresponde a la prevista en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para horarios especiales o convenidos y que a razón actividades específicas como las de supervisión, inspección, adoptan limitaciones distintas a las jornadas de trabajo ordinarias como las previstas en el Articulo 173 eiusdem.
En consecuencia, al encontrarse bajo un régimen de horario especial o convenido, los límites ordinariamente establecidos para las jornadas, y las retribuciones por el trabajo extraordinario bajo las figuras de labor en día de descanso o feriado, bono nocturno y horas extras no le son aplicables al caso puesto que además de lo antes establecido de autos no se comprueba que cumpliera su carga de probarlas. Se declaran sin lugar.
En su lugar, al exponerse a desempeñar diariamente 8 horas de trabajo, durante seis días a la semana le arroja un promedio semanal de 48 horas de trabajo, excediendo por 8 horas, el máximo legal de 40 horas semanales. De modo que por aplicación análoga del Artículo 176 de la LOTTT-, tal exceso debe ser compensado por el equivalente en días descansos compensatorios. En el presente caso, las 8 horas exceso al ser dividido entre el límite de la jornada diaria (11 horas), equivale a 0,72 días de trabajo semanales.
Este exceso, de casi un día de trabajo a la semana, por aplicación análoga del articulo 176 eiusdem, debe ser compensado con el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados por el trabajador, para lo cual se multiplicarán por el último salario variable, para determinar así el monto total por el número de días compensatorios de descaso que se le adeudan al trabajador. Así se establece.-
No obstante, al generarse de manera constante y reiterada, el exceso de días trabajados, se integra al salario disfrutado por el trabajador, y al dividir lo percibido semanalmente como días descanso compensatorios, entre los días hábiles para el trabajo, que en el presente caso son cinco, por orden del Artículo 175 de la ley sustantiva laboral que prevé el goce obligatorio de dos días de descaso semanal, dando lugar a una incidencia especial de $1,48 dólares americanos. Así se establece.-
Por concepto de vacaciones y bono vacacional, se reclaman solo la diferencia aplicada a los periodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, los cuales se consideran ajustados a derecho establecer la condena de los periodos demandados bajo los parámetros de la norma sustantiva laboral, tomando en cuenta que solo consta recibo correspondiente al pago de 2020 (vid. folio 132 P2).
Respecto a las utilidades, consta en autos solo el aparente recibo de pago del año 2021, cuyo contenido no permite corroborar los montos ni tampoco su pago, conforme a lo previamente determinado, corresponden las diferencias causadas en los ejercicios fiscales de los años 2020, 2021 y 2022 pretendidos por el demandante debido a que estima satisfecho el año 2019. En consecuencia, se considera ajustado a derecho establecer la condena, tomando como parámetro 30 días por año por cuanto la actividad laboral se vio afectada por la pandemia, sin que pueda constatarse su cese total ni tampoco los ingresos reales generados anualmente.
En cuanto a la antigüedad, de autos no se evidencia pago alguno, al igual que no puede dársele valor ni certeza a la liquidación promovida por el trabajador. Por lo tanto, vista la realidad probatoria del presente caso se acuerda su pago conforme al literal C, equivalente a 90 días del último salario devengado, siendo el método más favorable y equitativo para el trabajador y equitativo, por beneficiarse de la adopción del salario más reciente siendo procedente su condena. Así se decide.-
Finalmente, contestes con lo evidenciado en autos de las determinaciones que se arrojen como resultado, procede descontar aquellas cantidades pagadas previamente por la entidad de trabajo.
CONCEPTOS POR PAGAR
Los datos empleados para los cálculos serán: 1) la treintava parte del salario mensual alegado por el trabajador ($10,33; 2) la incidencia de los días de descanso compensatorios ($1,48); 3) la incidencia del bono vacacional al último periodo fraccionado (14,1 días), equivalente a $0,48; y 4) la incidencia de las utilidades al último periodo fraccionado (15 días), equivalente a $0,86.
1. Días de descanso compensatorios por trabajo en exceso: 0,72 días x 143 semanas de trabajo desde el 2019= 102,96 días x salario ($10.33)= $1.063,59.
2. Vacaciones 2019-2020: 15 días x (salario + incidencia de compensación)=$177,15.
3. Vacaciones 2020-2021: 16 días x (salario+ incidencia de compensación)= $188,96
4. Vacaciones 2021-2022: 14,1 días x (salario+ incidencia de compensación)= $166,52
5. Bono Vacacional 2019-2020: 15 días x (salario + incidencia de compensación)=$177,15.
6. Bono Vacacional 2020-2021: 16 días x (salario+ incidencia de compensación)= $188,96
7. Bono Vacacional 2021-2022: 14,1 días x (salario+ incidencia de compensación)= $166,52
8. Utilidades 2020: 30 días x (salario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= $ 368,7
9. Utilidades 2021: 30 días x (salario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= $ 368,7
10. Utilidades 2022: 30 días x (salario + incidencia de compensación + incidencia del bono vacacional)= $ 184,35
11. Prestaciones sociales: Salario integral ($13,15) x 90 días (Artículo 142, literal c de la LOTTT.)= $1.183,5
12. Indemnización por retiro justificado (Articulo 80 LOTTT): $1.183,5
Los conceptos anteriores totalizan la suma de $ 5.417,6
Descuentos: corresponde restar a la suma anterior, el monto pagado el 17 de noviembre del 2020, que equivale a $2.116,93, según el valor oficial en la oportunidad de pago (Bs 666,71).
Determinación total de la condena: $3.300,67
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (21/06/2022);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo por un único experto según lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo o en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización ni indexación.
Para ello debe tomar como cifra base la cantidad de Bolívares DIECIOCHOMIL NOVECIENTOS DOCE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 18.912,84), que corresponde al equivalente en moneda de curso legal según la tasa vigente para la fecha de terminación (Bs 5,73) del total de la condena sin que sean objeto de capitalización. Así se decide.-,
Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANSELMO RAFAEL RANGEL TUA. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANSELMO RAFAEL RANGEL TUA.
SEGUNDO: Se desestima la solidaridad de CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO a los efectos de la presente condena.

TERCERO: se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria según el parágrafo único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de marzo del 2024

Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez,


Abg. Bianca Zambrano
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

Abg. Bianca Zambrano
Secretaria
JC/ym.-