REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000654
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-000923
PARTE RECURRENTE: Ciudadano SALEM LOUIS de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad N° E-82.296.334
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. GERMAN TAMAYO, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 81.536
PARTE CONTRA RECURRENTE: Ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.737.193.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha de fecha 03 de agosto, publicada en fecha 10 de agosto del 2023, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
FECHA DE ENTRADA: 29/01/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 09 de enero del dos mil veintitrés (2023), es recibido por el Tribunal Tercero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA, solicitada por la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.737.193.
En fecha 23 de marzo del dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación en el procedimiento de CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante quien hizo presencia, a los fines de llevar a cabo el inicio de la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, y de la incomparecencia del ciudadano SALEM LOIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.334 quien no se hace presente ni a través de su apoderado judicial ni por sí solo.
En fecha 17 de mayo del dos mil veintitrés (2023), día y hora fijado por el Tribunal Tercero para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, en el juicio de CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, que sigue la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, en contra del ciudadano SALEM LOUIS, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, y de la incomparecencia del ciudadano SALEM LOUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.334, quien no se hace presente ni a través de su apoderado judicial ni por sí solo. El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda la conclusión de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordena su remisión a la fase de Juicio.
En fecha 03 de agosto del dos mil veintitrés (2023), Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción declara: CON LUGAR la demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, incoada por la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, en contra del ciudadano SALEM LOUIS, en beneficio de los niños SHANTALL LOUIS ALVAREZ y MATHIAS LOUIS ALVAREZ, todos suficientemente identificado en los autos; en consecuencia se AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, hacia los Estados Unidos de Norteamérica
En fecha 08 de agosto del dos mil veintitrés (2023), reciben escrito por el ciudadano SALEM LOUIS, asistido por parte del Abg. RICARDO DIAZ, en la cual APELA a la decisión de manera anticipada, de fecha 03-08-2023.
En fecha 14 de agosto del dos mil veintitrés (2023), es presentado por el ciudadano SALEM LOUIS, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL AGÜERO escrito donde ratifica la apelación realizada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 10 de agosto del 2023.
En fecha 19 de septiembre del dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia presentada por el ciudadano SALEM LOUIS en su carácter de autos, asistido por el Abg. GERMAN TAMAYO, en la cual solicita se dicte una medida de localización nacional y prohibición de salida del País, se libre oficio a INTERPOL.
En fecha 27 de diciembre del dos mil veintitrés (2023), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por Ciudadano SALEM LOUIS de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad N° E-82.296.334, en contra de la decisión de fecha 03 de agosto, publicada en fecha 10 de agosto del 2023, constante de veintinueve (29) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal Accidental de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial.
En fecha En fecha 11 de enero del 2024, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 30 de enero del 2024, a las 10:00am, siendo esta reprogramada en fecha 02 de febrero para el día 04 de marzo del 2024, a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 15 de febrero del 2024, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de un (01) folio útil. Asimismo se deja constancia que la contraparte si dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy lunes cuatro (04) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto del dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto del ciudadano SALEM LOUIS de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad N° E-82.296.334, debidamente asistido por el ABG. GERMAN TAMAYO, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 81.536, así mismo se deja expresa constancia que no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.737.193, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representaré. Se deja expresa constancia que hace acto de presencia la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico ABG ANA MARIA AGUILERA PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V- 14.272.827.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente Abg. GERMAN TAMAYO, SUS ALEGATOS:
Buenos días, fiscal secretaria y alguacil presente, este procedimiento inicio el día 16/12/2022 a solicitud de la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ en su condición de madre de los niños, MATHIAS LOUIS y SHANTALL LOUIS, de 11 años y 7 años, es el caso señor Juez de que una vez admitida la demanda se procede a la citación de las partes del libelo se desprende que la dirección del ciudadano Salem Louis, es Nueva Segovia, Carrera 1, Urbanización Los Cines, casa número 7, Barquisimeto en dicha urbanización vivió un hermano de mi representado, y es el quien posee una vivienda pero dicha vivienda se encuentra desocupada y el hermano reside fuera de Venezuela y el alguacil cuando hizo la actuación de la citación se la entregó a un vigilante lógica razón el ciudadano Salem no tuvo conocimiento de dicha demanda sino hasta el día 12/06/2023 cuando acude en persona ante la OAP a verificar los expedientes que cursan sobre sus hijos ya que son varios, dos de responsabilidad de crianza, uno de obligación de manutención, y uno de régimen de convivencia, cuando está en la OAP se consigue con una nueva causa que tiene con un cambio de residencia, en fecha del 15/06/2023, se consignó una diligencia solicitando una reposición de la causa al estado de una nueva notificación y está ya se encontraba en etapa de juicio es decir que la etapa de Mediación y Sustanciación habían sido agotada sin embargo mi cliente no tuvo acceso a ninguno de los medio de prueba ni oponerse, por su parte la progenitora procedió a recusar al Tribunal de juicio y es entonces donde vino a conocer el nuevo Juez que admite la demanda en Sustanciación al colocar el domicilio en el cual el padre no reside y colocar un número de teléfono que no corresponde al padre de los niños, pues ese número pertenece es a su hijo, otro elemento interesante es que una vez que el alguacil presenta constancia de haber practicado la citación el Tribunal el día 23/02/2023 fijo la audiencia para el 31 de marzo la audiencia es ilógico ya que en el sistema Juris el mismo día 23 der marzo fue celebrada dicha audiencia, es el imposible que el Ministerio Publico y el progenitor fueran notificados y hacer acto de presencia, pues fue entonces fijada y celebrada el mismo día en el que fue fijada, pues se violenta el debido proceso, ya que fue celebrada en una fecha distinta a la que había sido fijada por el Juez del Tribunal, existe entonces una violación del debido proceso y del derecho a la defensa es de expresar que el día 15/06/2023 en la solicitud de la reposición de la causa se consigna un registro único del ciudadano de fecha 01/08/2006 donde establece que su domicilio es la Avenida Ribereña Manzana 11 urbanización Santa Cecilia de Cabudare, así mismo un registro de información fiscal de fecha 24/02/2022, también se consigna el certificado de nacimientos de los niños, donde la dirección es la Avenida Ribereña casa Numero 02 santa Cecilia ambas partida de nacimiento presentan la dirección del padre donde ha vivido por más de 15 años es decir que la madre sabía cuál es el verdadero domicilio de mi representado, por consiguiente el día de la Audiencia de juicio el Juez Douglas Aranguren, se aboco a conocer de la causa el 11/07/2023 en vez de pronunciarse por la reposición de la causa que había sido solicitada y simplemente señala que había vencido el lapso, es decir fijo la audiencia venciendo el lapso de abocamiento, el 18 de julio fijada la audiencia en dicha audiencia el abogado que asistió a mi cliente le manifiesta al Juez de Juicio que existía una diligencia y también informo que se había colocado una denuncia del juez ante la Rectoría Civil, el Juez hizo caso omiso y celebró la audiencia sobre un expediente donde no existen ni pasajes hacia Orlando en los estado unidos de América y con la sentencia salieron del país y sin sentencia firma, posterior a ello se solicitó una medida de ubicación de los niños la cual fue otorgada por este Juzgado Superior, fuera del contexto que se solicita la reposición de la causa es importante informar que el niño mantiene comunicación con su padre desde diciembre del 2023 y dice que se encuentra en la ciudad de Madrid España y que se encuentra estudiando, en la sentencia colocan como ubicación la ciudad de Orlando y ellos se encuentran es en Madrid, el niño emitió su opinión en la oportunidad y expreso cuanto deseo de ir a España, el niño no señalada Orlando el mismo niño indico que su deseo es ir a Madrid ya que quiere ser un ciudadano español. Es todo
Manifiesta la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. ANA MARIA AGUILERA PARRA, sus alegatos:
Buenos días ciudadano Juez, Secretaria y Alguacil, esta representación fiscal actuando como parte de buena fe en el presente asunto notificada como lo fue en el expediente principal garante del debido proceso, del interés superior del niño, niña y adolescente así como las demás garantías, pasa a emitir opinión, ratifico en todas y cada una de las partes la opinión fiscal del día 03/08//2023 por la ciudadana representante del Ministerio Publico, en la cual señalo que no se dio cumplimento al artículo 467 de la LOPNNA, en virtud de que fue consignada la notificación y se fijó Mediación, y se efectúa la misma en un solo día, no cumpliéndose los parámetros establecidos tal como lo indique el artículo 467 de la LOPNNA, el cual me permito leer. Por ello considera esta representación Fiscal que no se dio cumplimento a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, se ratifica que se sirva reponer la causa al estado de certificación de la Audiencia. Ahora bien, así mismo esta representación fiscal garante en virtud de lo expuesto en auto sobre la Audiencia señalo suspender la Audiencia fijada y posteriormente se fija la nueva fecha sirva si se dio cumplimiento a lo expuesto como motivación, es todo.
El juez pregunta: ¿Respecto a la notificación, tienen constancia de residencia del ciudadano Salem?
Responde: Tenemos es el Rif y lo consignada en fecha 15 en la causa principal.
El juez pregunta: ¿En esta dirección está la casa abandonada o vive alguien?
Responde: Tiene años vacía en esa casa no vive nadie.
El juez pregunta: ¿Sobre la Opinión fiscal que usted la representación fiscal explana se encuentra en el acta de audiencia?
La Representación fiscal responde: Fue expuesta verbalmente.
El juez pregunta: ¿Las opiniones de los niños fue agregada al expediente?
Responde: Si están agregadas.
El juez pregunta: ¿Tienen conocimiento si están estudiando en el extranjero?
Responde: Si, en Madrid
El juez pregunta: ¿Ellos Vivian aquí, con quién?
Responde: Conmigo y con la mama, pasan as tiempo conmigo que con la mama.
El juez pregunta: ¿Estudiaban aquí?
Responde: Si en el colegio San Vicente y tenían asegurado el año escolar 2023-2024.
El juez pregunta: ¿El día de la audiencia dejaron constancia de eso?
Responde: Yo le enseñe por el teléfono el pago, pero no fueron agregadas, la mama estaba manifestando que no pagaba manutención pero yo le mostré todos los pagos al juez
El Juez pregunta: ¿tienen alguna prueba que los niños están en España y no en estados unidos?
Responde: Las conversaciones con el niño, en el Instagram del colegio se ve un video de carnaval en el colegio donde sale los niños.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Lunes, 11 de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), a las 02:30 p.m. Es todo.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a las 11:50 a.m.
AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO
11 DE MARZO DEL 2024
En horas de despacho del día de hoy lunes, once de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOHA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado RAMON ARIAS; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto del ciudadano SALEM LOUIS de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad N° E-82.296.334, debidamente asistido por el ABG. GERMAN TAMAYO, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 81.536, así mismo se deja expresa constancia que hace acto de presencia el ABG. SANDY CRESPO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte contra recurrente ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 18.737.193. Se deja expresa constancia que hace acto de presencia la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico ABG ANA MARIA AGUILERA PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V- 14.272.827
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Como primer punto la parte recurrente manifiesta, que la notificación fue entregada en una dirección que no es la del ciudadano SALEM LUIS, ya que la vivienda es del hermano y no de él, y presenta como pruebas Registro de información fiscal y partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, en el cual también expresa se observa la dirección del ciudadano SALEM LUIS.
Ahora bien, se evidencia del folio 02 y 03 del presente recurso de apelación, boleta de notificación consignada por el alguacil adscrito a esta coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual en la boleta de notificación se evidencia la dirección aportada por la parte demandante en el libelo de la demanda el cual se puede verificar del asunto principal el cual se pasa a su revisión (KP02-V-2022-000923), por lo tanto el alguacil se trasladó a la dirección aportada por la parte demandante y de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la notificación tal como le fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, cuando admitió la demanda ya que esa fue la dirección aportada por la solicitante; en cuanto a las documentales traídas al proceso como lo son Registro de información fiscal y partida de nacimiento de los beneficiarios, estas documentales no son actualizadas para la presente fecha, la cual puede ser modificada en el tiempo y ya que la parte no trajo otra prueba más reciente que demuestre su dirección habitual como lo es una carta de residencia o algún testigo donde se pudiera constatar sus alegatos, aunado a esto la parte recurrente igualmente manifiesta que dicha notificación se realizó en la dirección del hermano pero que se encuentra fuera del país y la casa no se encuentra habitada, no trayendo alguna prueba de esto que se puede verificar tales alegatos; por lo tanto la notificación realizada por el alguacil fue acorde a lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia al momento de admitir la demanda ya que esa fue la dirección aportada por la parte demandante; igualmente esta Alzada no evidencia algún recurso de invalidación contra dicha notificación recurso este que puede intentar la parte recurrente contra notificación y consignar las pruebas necesarias a los fines de demostrar sus dichos; por lo que se declara sin lugar esta defensa realizada por la parte recurrente.
Como segundo punto, la parte recurrente manifiesta que al momento de que el Tribunal de Primera Instancia fijo la audiencia de mediación esta misma fue fijada para una fecha y se procedió el mismo día a celebrar la audiencia no respetando la fecha ya fijada, esta Alzada verifica del libelo de la demanda así como las pruebas aportadas por la parte demandante que existe un conflicto entre las partes demandante y demandada por lo que la fase de mediación sería una fase infructuosa por lo que dicha reposición a ese estado se podría decir como una reposición inútil tan como lo ha establecido las distantitas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe denuncias entre las partes antes los distintos organismos públicos donde se puede verificar el nivel de conflictividad entre el demandante y el demandado.
Aunado a lo anterior se puede verificar que la audiencia en fase de sustanciación fue reprogramada en una ocasión dando oportunidad a las partes de acudir a la misma y presentar las pruebas que considerasen pertinentes, y ya que se declaró sin lugar el alegato en la defensa de la notificación, la reposición solicitada por la parte recurrente se declara improcedente.
Como tercer punto, la parte recurrente manifiesta que el Juez que admitió la demanda y sustancio el expediente es el mismo que el cual realizo la fase de decisión en juicio, esta Alzada luego de verificado el expediente principal (KP02-V-2022-000923), ya que no fue acompañado en presente recurso con todas las copias necesarias para verificar tal alegato se procedió a la revisión del asunto principal, donde se evidencia que el Juez DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ, procedió admitir la demanda, librar las notificaciones, y dar por concluido la fase de mediación pero este no fue quien procedió admitir las pruebas ni realizar las escuchas de los beneficiarios de autos ya que dichas actuaciones fueron realizadas por la Juez MARIBEL JOSEFINA PINEDA CHIRINOS, por lo tanto no se puede considerar que las actuaciones realizadas por el Juez DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ, comprometieron su integridad o su imparcialidad al momento de la fase de decisión es decir la fase de juicio.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia de fecha 10 de agosto del 2023, se verifica que el Juez de Primera Instancia mediante las pruebas aportadas, como lo fue partidas de nacimiento, carta de aceptación para estudios en el extranjero de la progenitora, informes psicológicos de los beneficiarios, denuncia realizada por la progenitora contra el progenitor, medida de protección dictada por el Ministerio Publico, sentencia donde se le otorga la custodia a la progenitora, carta de invitación del ciudadano MAXIMILIANO ROJAS CASTRO, el cual se hace responsable de su estadía en los Estados Unidos, por el tiempo de estudio de la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ por el periodo de un año; declaro con lugar el cambio de residencia.
Verificado esta Alzada las pruebas aportadas así como la escucha de los beneficiarios de autos donde manifiestan querer estar con la progenitora así como la sentencia donde se le otorga la custodia a la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ, así mismo verificado que dicho cambio de residencia el cual es por motivos de estudio de la progenitora el cual está sometido a un tiempo de caducidad de un año desde el momento que se dictó la sentencia donde el progenitor podrá comunicarse por cualquier medio así como contacto directo con los mismos en el caso de viajar al extranjero, es por lo que encuentra ajustada la decisión tomada por el Juez de Juicio ya que los beneficiarios deben permanecer con la progenitora, ya que es la que ostenta la custodia de los mismos.
Por ultimo sobre los alegatos de incumplimiento realizados por la parte demandante ya que los beneficiarios se encuentran en otro país y no en Estados Unidos como le fue otorgado por el Juez de Juicio, esto no fue demostrado por la parte recurrente ya que en la audiencia de apelación en el interrogatorio se le pregunto si tenía alguna prueba de que los beneficiarios estaban en otro país y no en el país donde se acordó el cambio de residencia este contesto que las pruebas que tiene son mediante las conversaciones con el niño y por instagram del colegio, pruebas que no fueron aportadas al proceso por lo que el Juez debe decidir con lo aportado y probado en el proceso y esto no fue demostrado con alguna prueba fehaciente; dejando por sentado quien aquí decide que en fase de ejecución deberá demostrar dicho incumplimiento ya que es esta audiencia de apelación no fue demostrado al igual el progenitor podrá al término de un año que fue establecido en la sentencia si los beneficiarios no han retornado al país realizar las acciones pertinentes en el caso en concreto; en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso der apelación.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eiusdem. Seguidamente, siendo las 02:30 p.m., se da por terminada la audiencia de apelación. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Como primer punto la parte recurrente manifiesta, que la notificación fue entregada en una dirección que no es la del ciudadano SALEM LUIS, ya que la vivienda es del hermano y no de él, y presenta como pruebas Registro de información fiscal y partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, en el cual también expresa se observa la dirección del ciudadano SALEM LUIS.
Ahora bien, se evidencia del folio 02 y 03 del presente recurso de apelación, boleta de notificación consignada por el alguacil adscrito a esta coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual en la boleta de notificación se evidencia la dirección aportada por la parte demandante en el libelo de la demanda el cual se puede verificar del asunto principal el cual se pasa a su revisión (KP02-V-2022-000923), por lo tanto el alguacil se trasladó a la dirección aportada por la parte demandante y de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la notificación tal como le fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, cuando admitió la demanda ya que esa fue la dirección aportada por la solicitante; en cuanto a las documentales traídas al proceso como lo son Registro de información fiscal y partida de nacimiento de los beneficiarios, estas documentales no son actualizadas para la presente fecha, la cual puede ser modificada en el tiempo y ya que la parte no trajo otra prueba más reciente que demuestre su dirección habitual como lo es una carta de residencia o algún testigo donde se pudiera constatar sus alegatos, aunado a esto la parte recurrente igualmente manifiesta que dicha notificación se realizó en la dirección del hermano pero que se encuentra fuera del país y la casa no se encuentra habitada, no trayendo alguna prueba de esto que se puede verificar tales alegatos; por lo tanto la notificación realizada por el alguacil fue acorde a lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia al momento de admitir la demanda ya que esa fue la dirección aportada por la parte demandante; igualmente esta Alzada no evidencia algún recurso de invalidación contra dicha notificación recurso este que puede intentar la parte recurrente contra notificación y consignar las pruebas necesarias a los fines de demostrar sus dichos; por lo que se declara sin lugar esta defensa realizada por la parte recurrente.
Como segundo punto, la parte recurrente manifiesta que al momento de que el Tribunal de Primera Instancia fijo la audiencia de mediación esta misma fue fijada para una fecha y se procedió el mismo día a celebrar la audiencia no respetando la fecha ya fijada, esta Alzada verifica del libelo de la demanda así como las pruebas aportadas por la parte demandante que existe un conflicto entre las partes demandante y demandada por lo que la fase de mediación sería una fase infructuosa por lo que dicha reposición a ese estado se podría decir como una reposición inútil tan como lo ha establecido las distantitas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe denuncias entre las partes antes los distintos organismos públicos donde se puede verificar el nivel de conflictividad entre el demandante y el demandado.
Aunado a lo anterior se puede verificar que la audiencia en fase de sustanciación fue reprogramada en una ocasión dando oportunidad a las partes de acudir a la misma y presentar las pruebas que considerasen pertinentes, y ya que se declaró sin lugar el alegato en la defensa de la notificación, la reposición solicitada por la parte recurrente se declara improcedente.
Como tercer punto, la parte recurrente manifiesta que el Juez que admitió la demanda y sustancio el expediente es el mismo que el cual realizo la fase de decisión en juicio, esta Alzada luego de verificado el expediente principal (KP02-V-2022-000923), ya que no fue acompañado en presente recurso con todas las copias necesarias para verificar tal alegato se procedió a la revisión del asunto principal, donde se evidencia que el Juez DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ, procedió admitir la demanda, librar las notificaciones, y dar por concluido la fase de mediación pero este no fue quien procedió admitir las pruebas ni realizar las escuchas de los beneficiarios de autos ya que dichas actuaciones fueron realizadas por la Juez MARIBEL JOSEFINA PINEDA CHIRINOS, por lo tanto no se puede considerar que las actuaciones realizadas por el Juez DOUGLAS JOSE ARANGUREN COLMENAREZ, comprometieron su integridad o su imparcialidad al momento de la fase de decisión es decir la fase de juicio.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia de fecha 10 de agosto del 2023, se verifica que el Juez de Primera Instancia mediante las pruebas aportadas, como lo fue partidas de nacimiento, carta de aceptación para estudios en el extranjero de la progenitora, informes psicológicos de los beneficiarios, denuncia realizada por la progenitora contra el progenitor, medida de protección dictada por el Ministerio Publico, sentencia donde se le otorga la custodia a la progenitora, carta de invitación del ciudadano MAXIMILIANO ROJAS CASTRO, el cual se hace responsable de su estadía en los Estados Unidos, por el tiempo de estudio de la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ por el periodo de un año; declaro con lugar el cambio de residencia.
Verificado esta Alzada las pruebas aportadas así como la escucha de los beneficiarios de autos donde manifiestan querer estar con la progenitora así como la sentencia donde se le otorga la custodia a la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ, así mismo verificado que dicho cambio de residencia el cual es por motivos de estudio de la progenitora el cual está sometido a un tiempo de caducidad de un año desde el momento que se dictó la sentencia donde el progenitor podrá comunicarse por cualquier medio así como contacto directo con los mismos en el caso de viajar al extranjero, es por lo que encuentra ajustada la decisión tomada por el Juez de Juicio ya que los beneficiarios deben permanecer con la progenitora, ya que es la que ostenta la custodia de los mismos.
Por ultimo sobre los alegatos de incumplimiento realizados por la parte demandante ya que los beneficiarios se encuentran en otro país y no en Estados Unidos como le fue otorgado por el Juez de Juicio, esto no fue demostrado por la parte recurrente ya que en la audiencia de apelación en el interrogatorio se le pregunto si tenía alguna prueba de que los beneficiarios estaban en otro país y no en el país donde se acordó el cambio de residencia este contesto que las pruebas que tiene son mediante las conversaciones con el niño y por instagram del colegio, pruebas que no fueron aportadas al proceso por lo que el Juez debe decidir con lo aportado y probado en el proceso y esto no fue demostrado con alguna prueba fehaciente; dejando por sentado quien aquí decide que en fase de ejecución deberá demostrar dicho incumplimiento ya que es esta audiencia de apelación no fue demostrado al igual el progenitor podrá al término de un año que fue establecido en la sentencia si los beneficiarios no han retornado al país realizar las acciones pertinentes en el caso en concreto; en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso der apelación.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación, interpuesto por el Ciudadano SALEM LOUIS de nacionalidad siria, titular de la cedula de identidad N° E-82.296.334, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 03 de agosto del 2023, dicha decisión publicada con su extenso en fecha 10 de agosto del 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, EL CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, hacia los Estados Unidos de Norteamérica, dictado en fecha 03 de agosto del 2023, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2024. Años: 213º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0025/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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