REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes cuatro (04) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024)
212º y 165º
ASUNTO: KHOU-X-2024-000034/ MOTIVO: RECUSACIÓN
SUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2012-000496
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PROPONENTE:ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NoV-24.399.489.
APODERADO JUEDICIALDE LA PARTE PROPONENTE: abogados ANA GABRIELA MORALES PEREZ y ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 303.070 y 2.296 respectivamente.
PARTE RECUSADA:Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, (Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara sede Barquisimeto).
MOTIVO: RECUSACIÓN
FECHA DE ENTRADA: 19/02/2024.
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RESUMEN DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de Recusación, interpuesta por losabogados ANA GABRIELA MORALES PEREZ y ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 303.070 y 2.296 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NoV-24.399.489,en contra del Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, (Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara sede Barquisimeto).
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha diecinueve (19) de febrerodel dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por este Tribunal la incidencia de recusación, constante de una (01) pieza de diez (10) folios útiles y así dándole entrada al mismo; procediendo en ese mismo acto fijar la audiencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley especial, para el díajueves, veintidós (22) de febrerodel dos mil veintitrés (2024), a las 10:00 a.m.
AUDIENCIA DE LA INCIDENCIA
En horas de despacho del día de hoy jueves veintidós (22) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de recusación fijada en fecha 19 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la Recusación planteada en contra del Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada YESSIKA MALOA HERRERA PIÑA y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de los abogados ANA GABRIELA MORALES PEREZ y ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 303.070 y 2.296 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NoV-24.399.489. Por otra parte se deja constancia de la incomparecencia del Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara sede Barquisimeto.
Verificada la presencia de la parte recusante, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente.
Manifiesta la Abogada de la parte recusante, Abg. ANA GABRIELA MORALES PEREZ, sus alegatos:
Buenos días ciudadano Juez, visto el escrito de descargo que en cinco (05) páginas presentara el abogado ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, al escrito de recusación que se le planteara en fecha 05 de febrero del 2024, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción del Estado Lara, a su contenido debo plantear las observaciones y refutaciones que preciso a continuación, del referido escrito de cuatro (04) paginas lo integran un innecesario copismo tanto de mi escrito de recusación como de una jurisprudencia que, ni siquiera con lo que podríamos llamar un fórceps jurídico encaja en el presupuesto de autos, por lo que su defensa que denomina descargo se reduce a unas telegráficas de veinte (20) líneas, que hacen pertinentes los cuestionamientos de hecho y de derecho que a reglón seguido desarrollo, cuales son, uno que el tribunal a su cargo y en el juicio que nos ocupa se acoge a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 09 de agosto del año 2016, en la cual se establece que se debe nombrar un experto contable a los fines de que realice nuevamente una experticia complementaria del fallo, sin dilaciones, agregando que designó un experto a los fines de la realización de dicha experticia y en efecto, deliberadamente omite anotar que mediante auto de fecha 09 de enero del 2024, y en el cumplimiento del referido pronunciamiento de la mencionada Sala Social designó como experta contable a la ciudadana LENOR RIVAS, librando exhorto a un tribunal de primera instancia donde homólogo al a quo en el área metropolitana de Caracas, al cual libró igualmente oficio N° 0076/2024, como consta en copia del referido auto que adjunto a este escrito. Y si ello es así por qué razón ordena una nueva experticia en la especialidad oftalmológica de pediatría, ya que aparte de que nuestra representada es mayor de edad, y además no existe globo ocular sobre el cual hacer examen y opinar, simplemente porque el ojo derecho de nuestra representada no existe sino simplemente la cavidad en el cual existió, y en la misma lo que está implantado es una prótesis. Ahora bien, si lo que quiere ver es la prótesis o la referida cavidad, simplemente debe leer y observar las imágenes que se encuentran en el expediente, pero para facilitarle ese labor ya que se infiere indebida y omitida lectura de las actas, es por lo que le adjuntamos tres (03) imágenes donde ello consta, ello independientemente de que lo comentado no constituye un punto controvertido acerca del cual el recusado deba emitir pronunciamiento ya que sobre ello existe cosa juzgada, y entre los atributos de ésta se encuentra la irreversibilidad, inmodificabilidad e inimpugnabilidad, por lo que la conducta del mencionado recusado se inscribe en una iniciativa de retardo procesal que impone recordar situación similar, realizada por el también recusado y deshonesto Juez ROBERSI MENDOZA CARRILLO, quien en fecha 17 de septiembre del año 2019 según consta en el (folio 775 – 4ta pieza - anexo J), transgrediendo el orden cronológico procesal, en forma descaradamente parcializada, subvirtiendo el debido proceso y por ende normativa de orden público y constitucional, designó basándose en falsedades un nuevo experto para la realización de una segunda y extemporánea experticia, pretendiendo igualmente burlar la referida sentencia de la también mencionada Sala Social que fijó los parámetros que el informe pericial se deben acatar. Pero resulta, repito, que esta labor se está procedimentando en la referida área metropolitana, todo lo cual obliga a concluir que estas conductas extemporáneas lo que hacen es retrasar el proceso, que es lo que ha venido realizando la contraparte en su dudoso trajín que los ha llevado al extremo de hacer incurrir a sus poderdantes en los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO Y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, a consecuencia de los cuales las misma han sido imputadas.
Manifiesta el Abogado de la parte recusante, Abg ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT, sus alegatos:
En otra líneas, y en una desafortunada redacción culmina el prenombrado recusado afirmando que la suscrita estaría “realizando actuaciones que desnaturaliza? lo ordenado por la Sala de Casación Social…” ; y no voy aludir a otros errores para que no pueda interpretarse que estoy personalizando la incidencia, pero al respecto me veo forzada a recalcar que si comienza a pluralizar no puede culminar singularizando, además de que:
Desnaturalizar, de acuerdo a la Real Academia Española consiste en “faltar a los deberes que la naturaleza impone a padres, hijos, etc. ”, pero resulta que no soy pariente en ningún grado, ni por afinidad ni por consanguinidad del recusado, en razón de lo cual estimo desafortunada tan apresurada conceptualización. Ahora bien, si nos referimos al sistema de justicia, la jurisprudencia al referirse de la desnaturalización y al fraude, asienta “Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.".Por lo que al afirmar el tanta veces recusado que no se evidencia que se debe abrir una articulación probatoria del fraude procesal, desnaturaliza el proceso, omitiendo considerar que la sentencia a que alude es del año 2016, y la denuncia de fraude procesal se planteó el 20 de noviembre de 2022, cuando usted era juez de primera instancia de ese mismo tribunal a quo, y no podían adivinar los magistrados de la mencionada Sala lo que ocurriría cinco (05) años después, por lo de esa lacónica afirmación se colige algo muy grave, cual es el de que el juez a quo simplemente ha omitido la lectura del expediente, con cuya conducta se reitera el desorden procesal, y en especial el orden cronológico que debe regir el proceso. En efecto, el citado a quo y recusado omite considerar que el proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido en normas adjetivas que tienen carácter de orden público, y no puede ser subvertido ni por las partes ni por el juez, por lo que paso seguidamente a demostrar como el recusado, con su conducta impropia quiebra el sistema de justicia, tanto por acción como por omisión, y resaltarle sus errores no puede considerarse como una falta de respeto a la investidura judicial sino una conducta que traduce el cumplimiento de mi sagrado deber de defender a mi poderdante, victima ésta física y psíquicamente de los desmanes de la parte accionada y de errores judiciales. El recusado quiebra el proceso por acción cuando ordena una nueva experticia sobre un punto que no es controvertido y que está rodeado de los atributos de la cosa juzgada, cual es el desprendimiento de uno de sus globos oculares. Y el recusado incurre en actuación impropia cuando omite ordenar la apertura de una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, siendo que tal obligación, recalco que omitida en su pronunciamiento, transgrede el artículo 20 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, el cual dispone que “ El Juez o Jueza debe ordenar de oficio o a petición de partes todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar…la colusión, EL FRAUDE y la temeridad procesal…”(mayúscula de la suscrita).Pero resulta que la transgresión en comentario no es solamente a su obligación oficiosa, sino también a expresas solicitudes y reiteraciones que preciso seguidamente en una estricta secuencia cronológica, así, en fecha 20/11/2021 se presentó la denuncia de fraude procesal por vía incidental (anexo a). En fecha 21/01/2022 se presentó ampliación de la denuncia de fraude procesal por vía incidental (anexo b). En fecha 17/06/2022 se presentó escrito el cual de una manera retrospectiva explicaba lo que había sido el fraude procesal en que habían incurrido las representantes legales del COLEGIO INDEPENDENCIA C.A. (anexo c). En fecha 08/07/2022 se presentó escrito instando al tribunal a pronunciarse sobre la denuncia del fraude procesal y a su vez la apertura de la articulación probatoria del mismo (anexo d). En fecha 10/08/2022 se presentó escrito solicitándole al tribunal la apertura de la articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal (anexo e).Y al contrario de lo afirmado por el recusado, es y era su deber abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC, lo que se ha reiterado incluso por vía jurisprudencial, como lo resalto en el pronunciamiento de Casación que transcribo a continuación:“ FRAUDE PROCESALDEBER DEL JUEZ DE ABRIR LA ARTICULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CASO DE PROBATORIA DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL, CASACIÓNSentencia: N° 566 de 01/08/06. Doctrina de sentencia N° 839 de 13 de diciembre de 2005. Caso: Instalaciones, Mantenimientos. Obras, S.A. (INMOSA) c/ Construcciones y Ser- vicios SETME, C.A. (SETMECA). Expediente 02-094, CPC: Artículos 17 y 607. En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionado de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso…”Por cuanto las copias como elementos probatorios rielan en las actas procesales del expediente que nos ocupa (KP02-V-2012-496) y existe un sistema informático, pido respetuosamente a esta Alzada que requiera del tribunal a quo copias certificadas de dichos instrumentos, debiendo anotar lo siguiente:Desde hace más de cincuenta (50) años viene privando el criterio jurisprudencial que asienta: “ lo que se sanciona por extemporáneo es el recurrimiento por tardío , pero no por anticipación”, y en razón de ello en el escrito recusatorio pedí la apertura de la articulación probatoria para poder extraer de las actas procesales los recaudos instrumentales que he adjuntado a este escrito, omitiendo el recusado pronunciamiento al respecto, lo que justifica la promoción que en esta Alzada realizo, y que debe determinar pronunciamiento expreso.Me reservo procedimentar lo conducente vista la acreditada denegación de justicia, así como recurrir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y también intentar recurso de queja. Y por último constate usted ciudadano juez que el recusado insta se apliquen medidas en mi contra, lo que pone en evidencia su predisposición anímica hacia la causa que defiendo e incluso en contra de mi persona, lo que en ponderado análisis impone concluir en su deber de inhibirse.
Expuestos los alegatos, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no probo, puesto que el mismo solo alega la parcialización del Juez recusado, entre otros argumentos.
Este Tribunal no puede considerar que los Jueces al momento de una decisión sea recusados o denunciados por alguna de las partes por no estar conforme a lo decidido ya que existen los mecanismos idóneos para ello.
En consecuencia al no considerar esta Alzada que existe una causal de recusación fundamentada de los hechos alegados por la parte proponente según lo establecido en el artículo 31 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara Sin Lugar la recusación propuesta.
Por ultimo esta Alzada, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el lenguaje utilizado por la parte proponente de la recusación en su escrito, en el cual irrespeta la investidura del Juez del Tribunal de Primera Instancia, se multa a la abogada ANA GABRIELA MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 303.070, a pagar sesenta (60) unidades tributarias, por considera esta Alzada que dicha recusación fue temeraria.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:20 p.m., se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 06 de febrero del 2024, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del Jugador y asegurar la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
De igual forma la SALA CONSTITUCIONAL, en innumerables decisionesentre ellas la publicada en fecha 16 de abril del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias en los siguientes términos:
“..LaRECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..”
Sobre los alegatos de fondo establecidos en la audiencia de recusación, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no probo, puesto que el mismo solo alega la parcialización del Juez recusado, entre otros argumentos.
En cuanto al alegato expuesto por la parte proponente este Tribunal no puede considerar que los Jueces al momento de una decisión sean recusados o denunciados por alguna de las partes por no estar conforme a lo decidido ya que existen los mecanismos idóneos para ello.
En consecuencia al no considerar esta Alzada que existe una causal de recusación fundamentada de los hechos alegados por la parte proponente según lo establecido en el artículo 31 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara Sin Lugar la recusación propuesta.
Por ultimo esta Alzada, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el lenguaje utilizado por la parte proponente de la recusación en su escrito, en el cual irrespeta la investidura del Juez del Tribunal de Primera Instancia, se multa a la abogada ANA GABRIELA MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro303.070, a pagar sesenta (60) unidades tributarias, por considera esta Alzada que dicha recusación fue temeraria.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia de Recusación, interpuestapor losabogados ANA GABRIELA MORALES PEREZ y ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 303.070 y 2.296 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NoV-24.399.489,en contra del Abg. ALONSO ISRAEL SOTO SOLANO, (Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara sede Barquisimeto).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2024), Años: 212º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 021/2023, y se publicó a las 02:45pm.
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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