REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Doce (12) de Marzo de 2.024.-
Años: 213º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 18.968.002.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 96.268 y 105.989.-

DEMANDADOS: RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ y MERCEDES SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 19.631.446, 18.641.519 y E-81.927.945, en su orden.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada María Auxiliadora Pieruzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.560.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: 00752-A-23.-






II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se inició el presente proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por la ciudadana LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.968.002, en contra de los ciudadanos RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ y MERCEDES SÁNCHEZ, los dos primeros venezolanos, y la tercera extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.631.446, 18.641.519 y E-81.927.945, en su orden, acompañando sus respectivas documentales insertas al folio ocho (08) al folio treinta y tres (33) de la primera pieza.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-


En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023; riela al folio treinta y cuatro (34); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, bajo el número 00752-A-23. Inserto al folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), de fecha treinta (30) de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa, en consecuencia se libró boletas de citación a los demandados.

Riela al folio treinta y siete (37), en fecha primero (01) de junio de 2023; este Tribunal recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la ciudadana LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, asistida por el abogado Rafael Ramos Penagos. Asimismo, riela al folio cincuenta y dos (52), de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, diligencia del alguacil, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la codemandada diana CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ. Consta al folio cincuenta y tres (53).

Seguidamente, cursa al folio cincuenta y cuatro (54), de fecha veinte (20) de julio de 2023, diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boletas de citación libradas a los ciudadanos RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ y MERCEDES SÁNCHEZ, sin firmar, acompañadas de la compulsa; consta a los folios cincuenta y cinco (55) al folio noventa y ocho (98). Por otra parte, cursante al folio ciento diecisiete (17) al folio ciento veinticinco (125), de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023; se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ y MERCEDES SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini, acompañado con documentales insertas a los folios ciento veintiséis (126) al folio doscientos trece (213).

Por consiguiente, riela al folio doscientos sesenta y tres (263), en fecha cinco (05) de febrero de 2024; auto mediante el cual, este Tribunal, convocó a las partes de la presenta causa a la celebración de una audiencia conciliatoria. Cursa al folio doscientos sesenta y cinco (265), de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, este Tribunal levantó acta de Audiencia Conciliatoria, mediante la cual se dejó constancia que las partes transaron lo siguiente:

Omissis
…En este estado, con relación a la conciliación, la parte demandante representada por su apoderado judicial, abogado Rafael Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, propone que cesen los actos perturbatorios, se evite el paso de los demandados al predio “LENDY”, cesen de molestar el ganado al ingresar al predio “LENDY”; Al respecto, los demandados, ciudadanos RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ y MERCEDES SÁNCHEZ, exponen que ya no visitan ni pasan por el predio “LENDY” que ocupa la parte demandante y que en la actualidad ya no existe perturbación alguna por cuanto los demandados ya ni siquiera visitan la zona. Además acuerda la parte demandada que existe una comunidad de bienes por liquidar y que se reservan las acciones legales a que hubiera lugar. Ante esta situación ambas partes solicitan al Tribunal que Homologue el presente acuerdo y de por terminado el presente juicio, con especial énfasis en la no condenatoria en costas. De igual modo, en caso de incumplimiento y continúen los actos perturbatorios, se solicitará la ejecución del acuerdo homologado…

No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la ciudadana LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA y los ciudadanos RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ y MERCEDES SÁNCHEZ, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN hecha entre la parte demandante, ciudadana LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.968.002, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 96.268 y 105.989, y la parte demandada los ciudadanos RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ y MERCEDES SÁNCHEZ, los dos primeros venezolanos, y la tercera extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.631.446, 18.641.519 y E-81.927.945, en su orden, debidamente representados por su apoderada judicial abogada María Auxiliadora Pieruzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.560, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis
…En este estado, con relación a la conciliación, la parte demandante representada por su apoderado judicial, abogado Rafael Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, propone que cesen los actos perturbatorios, se evite el paso de los demandados al predio “LENDY”, cesen de molestar el ganado al ingresar al predio “LENDY”; Al respecto, los demandados, ciudadanos RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ y MERCEDES SÁNCHEZ, exponen que ya no visitan ni pasan por el predio “LENDY” que ocupa la parte demandante y que en la actualidad ya no existe perturbación alguna por cuanto los demandados ya ni siquiera visitan la zona. Además acuerda la parte demandada que existe una comunidad de bienes por liquidar y que se reservan las acciones legales a que hubiera lugar. Ante esta situación ambas partes solicitan al Tribunal que Homologue el presente acuerdo y de por terminado el presente juicio, con especial énfasis en la no condenatoria en costas. De igual modo, en caso de incumplimiento y continúen los actos perturbatorios, se solicitará la ejecución del acuerdo homologado…

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en lo artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






















MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00752-A-23.-