JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, diecinueve (19) de Marzo de 2.024.
Años: 213º y 165º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.005.267 y 4.415.889, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410, en su orden.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268.-


DEMANDADA: IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.094.246, respectivamente.-

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-


EXPEDIENTE: Nº 00759-A-23


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente asunto de la solicitud de MEDIDA DE INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.005.267 y 4.415.889, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410 representado judicialmente por el abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268 en su orden, en contra de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.094.246, respectivamente.-

Cuaderno de Medidas:

En fecha veintidós (22) de junio de 2.023, Inserto al folio uno (01), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, abrió el presente cuaderno de medidas. Seguidamente en la misma fecha, riela del folio dos (02) al folio cincuenta y dos (52), este Tribunal agregó copias certificada por este Juzgado al presente cuaderno. En seguida en la misma fecha, cursa al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó fecha para la práctica de inspección judicial, asimismo ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa bajo el número de oficio 261-23, igualmente fijó evacuación de testigo. Por otro lado en fecha veintiséis (26) de junio de 2.023, cursa al folio cincuenta y cinco (55) este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó sea adelantada al inspección judicial.

Inserto al folio cincuenta y seis (56), en fecha veintiocho (28) de junio de 2.023, este Tribunal levantó acta de evacuación de testigos al ciudadano Leonardo José Rodríguez Bogado. En seguida en la misma fecha, cursante al folio cincuenta y siete (57), este Tribunal levantó acta de evacuación de testigos al ciudadano Víctor Manuel García Ruiz. Seguido en la misma fecha, cursante al folio cincuenta y ocho (58), este Tribunal levantó acta de evacuación de testigos al ciudadano Omar Antonio Cauro Colmenarez. En Seguida en la misma fecha, cursa al folio cincuenta y nueve (59), este Tribunal levantó acta de evacuación al ciudadano Yorman Gregorio Medina Vergas mediante el cual se declaró desierto. Seguidamente en la misma fecha al vuelto del folio cincuenta y nueve (59) este Tribunal levantó acta de evacuación al ciudadano Claudio Correa mediante el cual se declaró desierto.

Riela al folio sesenta (60), en fecha seis (06) julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó inspección judicial y asimismo ordenó oficiar al Comandante de la Policía del estado Portuguesa bajo el número 278-23. Por otra parte en fecha doce (12) de julio de 2.023, cursa al folio sesenta y uno (61), al folio sesenta y tres (63), el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó oficios bajo el número 261-23 por cuanto la parte interesada no impulso. En seguida en la misma fecha, riela al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consignó recibido el oficio bajo el número 278-23, dirigido a la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa.

Cursa al folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67), en fecha trece (13) de julio de 2.023, este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Por otro lado en fecha catorce (14) de julio de 2.023, riela al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cuatro (74), este Tribunal recibió informe realizado por el ingeniero Yastzamki Marín designado como experto. En seguida en la misma fecha, riela al folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y uno (81), este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó Medida Innominada, asimismo ordenó librar oficio bajo los número 295-23, 296-23, 297-23. En seguida riela al folio ochenta y dos (82), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual solicitó se participe al Instituto Nacional de Tierras sobre la medida cautelar.

En fecha veinte (20) de julio de 2.023, riela al folio ochenta y tres (83) este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó copias certificadas. En seguida en la misma fecha, cursante al folio ochenta y cuatro (84), al folio ochenta y siete (87) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido de los 295-23, 296-23 y 297-23. Por otra parte, inserto al folio ochenta y ocho (88), en fecha veintisiete (27) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Seguido en la misma fecha, inserto al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Instituto Nacional, sobre la medida cautelar bajo el número de oficio 312-23.

Inserto al folio noventa y uno (91), en fecha primero (01) de Agosto de 2.023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante el cual hizo entrega de las Copias Certificadas al abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado de la parte demandante. Seguidamente en fecha siete (07) de agosto 2.023, cursa al folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficio bajo el número 312-23. En seguida en treinta (30) de octubre de 2.023, inserto al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la ciudadana Iris Yanira Carrizalez González.

En fecha trece (13) de noviembre de 2.023, inserto al folio noventa y seis (96), este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó copias certificadas. Seguido inserto al folio noventa y siete (97), en fecha catorce (14) de noviembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Seguido en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.023, cursa al folio noventa y ocho (98) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas al abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado de la parte demandante.

Cursa al folio noventa y nueve (99), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.023, este Tribunal dictó auto de admisión de prueba de la parte demandada, mediante el cual no existió prueba sobre la cual pronunciar admisibilidad. En la misma fecha, al vuelto del folio noventa y nueve (99), este Tribunal dictó auto de admisión de prueba de la parte demandante, mediante el cual no existió prueba sobre la cual pronunciar admisibilidad. Por otra parte, en fecha siete (07) de marzo de 2.024, cursa al folio cien (100) este Tribunal recibió diligencia del abogado Rafael Ramos en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual solicito acompañamiento de la Policía. Por último en fecha doce (12) de marzo de 2.024, cursante al folio ciento uno (101) al folio ciento dos (102). Este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el acompañamiento y ordenó librar oficio al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa bajo el número 129-24.
Sin más actuaciones.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA.

Este Tribunal en fecha catorce (14) de Julio de 2.023, dictó decreto de medida cautelar, ante lo cual dispuso lo siguiente:
Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.005.267 y 4.415.889, en su orden, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en contra de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.094.246; este Tribunal a los efectos de proveer observa: Los demandantes y solicitantes de la tutela cautelar innominada en el escrito libelar, en síntesis, exponen que intentan la demanda posesoria sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria San Benito”, ubicado en el sector Melaport, asentamiento campesino Sabana Dulce (Melaport), parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximadamente de doscientos treinta y tres hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados (233 has con 6863 mts2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Finca Santa Rosa, Maglonio Ortiz y Finca Maraure; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Cadet, Finca Las Alejandras, carretera vía Melaport; Este: Terreno ocupado por Caño La Ceiba y Miguel Hernández; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Maraure y Rio Guanare.Señalan, los solicitantes cautelar que son ocupantes y poseedores legítimos desde hace más de dieciséis (16) años, del referido lote de terreno, posesión que se acredita mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 18247123722RAT1008545, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante cesión de directorio Nº ORD 1407-22, de fecha 30 de septiembre de 2.022.También indican, los solicitantes que “…entre los acontecimientos más resaltantes de estos actos perturbatorios a la posesión agraria, por parte de la agente perturbadora, se destaca el verificado en fecha 25 de enero del año 2023, siendo aproximadamente las 12:00 meridiem, cuando acompañada de un grupo de personas, la demandada se introdujo en “EL PREDIO”, por el lindero NORESTE, y pasó un TRACTOR sobre una extensión de aproximadamente ochenta hectáreas (80has) sembrada de Caña Azúcar de la variedad Venezuela Mejorada y Diplomática, que había sido sembrada recientemente, destruyendo totalmente el cultivo …”. En el mismo orden indican que “… en el lote de terreno objeto del presente juicio, desarrollo actividad agraria consistentes en: producción exclusiva De Caña de Azúcar de la variedades CUBANA, VENEZUELA MEJORADA Y DIPLOMÁTICA en sus distintas zafras, que es arrimada y vendida en su totalidad a la factoría denominada Moliendas Papelón S.A (MOLIPASA)…”. En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, la cual se realizó el día jueves, trece (13) de julio de 2.023, y en la misma, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se constituyó en el lote de terreno denominado “Agropecuaria San Benito”, según coordenadas referenciales UTM: N: 975595, E: 431324, observándose diferentes tablones de caña de azúcar de diferentes etapas de crecimiento de la variedad Venezuela y Cubana, así como también un área sembrada de yuca en esta de enraizamiento. Por otro lado, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que para el momento de la inspección se observó restos de soca en el mencionado lote de terreno y balizas o estantillos que muestran división parcelaria dentro de los tablones cultivados, según coordenadas referenciales UTM: N: 946323; E: 431285. Promovió la parte demandante, como testigos en la solicitud cautelar, a saber los ciudadanos Leonardo José Rodríguez Bogado, Víctor Manuel García Ruiz y Omar Antonio Cauro Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.200.104, 10.723.848 y 14.143.324, en su orden, quienes de manera general afirman conocer a los accionantes, haber visto el trabajo agrario de la parte accionante y ser testigos del trabajo agrícola que ha venido realizando los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A, en dicho lote de terreno y de hechos que han afectado negativamente el fundo realizados por la demandada. En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho. En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, inspección judicial y testigos, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria y en garantía de la constitución de la paz social en el campo, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada que ampare la posesión agraria de la parte demandante y permita el buen desarrollo de actividades agrícolas en beneficio de la seguridad agroalimentaria y de forma de evitar la anarquía pues; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agrícola del lote de terreno denominado “Agropecuaria San Benito” adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), al ostentar el demandante el acto administrativo que determina su regularización sobre el lote de terreno y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la demandada (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria San Benito”, ubicado en el sector Melaport, asentamiento campesino Sabana Dulce (Melaport), parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximadamente de doscientos treinta y tres hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados (233 has con 6863 mts2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Finca Santa Rosa, Maglonio Ortiz y Finca Maraure; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Cadet, Finca Las Alejandras, carretera vía Melaport; Este: Terreno ocupado por Caño La Ceiba y Miguel Hernández; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Maraure y Rio Guanare, por parte de los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.094.246, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “Agropecuaria San Benito”. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALES, ante identificada, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio. QUINTO: Ofíciese a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “Agropecuaria San Benito”, supra identificado y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a los fines de su conocimiento. SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.

IV
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2.023, inserto al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95). Por medio de diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida, sin firmar por parte de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALES, y en revisión exhaustiva del expediente, se puede evidenciar que no consta, que el sujeto pasivo, contra quien obra la medida innominada, realizara ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento. Se deduce que de la revisión de las actas procesales el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.
Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado en fecha catorce (14) de Julio de 2.023 y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Julio de 2.023, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria San Benito”, ubicado en el sector Melaport, asentamiento campesino Sabana Dulce (Melaport), parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximadamente de doscientos treinta y tres hectáreas con seis mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados (233 has con 6863 mts2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Finca Santa Rosa, Maglonio Ortiz y Finca Maraure; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo Cadet, Finca Las Alejandras, carretera vía Melaport; Este: Terreno ocupado por Caño La Ceiba y Miguel Hernández; y Oeste: Terreno ocupado por Finca Maraure y Rio Guanare, por parte de los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A.


SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00759-A-23