REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veinte (20) de Marzo de 2024.
Años: 213º y 164º.

Vista la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por las ciudadanas OLGA YANET MORA CANALES, CARMEN MORA DE ALVIARES, SOCORRO MORA CONTRERAS, ZOILA SOCORRO MORA CANALES y SONIA MAGALY MORA DE ALVIARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.644.481, 12.815.484, 12.815.481, 18.102.756 y 12.815.482; en contra del ciudadano SABINO ANTONIO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.202.137; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha ocho (08) de marzo de 2024, las ciudadanas OLGA YANET MORA CANALES, CARMEN MORA DE ALVIARES, SOCORRO MORA CONTRERAS, ZOILA SOCORRO MORA CANALES y SONIA MAGALY MORA DE ALVIARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.644.481, 12.815.484, 12.815.481, 18.102.756 y 12.815.482; representadas judicialmente por el abogado Juvencio Cabeza, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463; presentan la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “RED HERMANAS MORA”, ubicado en el sector El Rechazo, Caño Indio, Parroquia Capital Guanarito del estado Portuguesa.

Asimismo, en fecha once (11) de marzo de 2024, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. Seguidamente, en fecha catorce (14) de marzo de 2024, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que las ciudadanas OLGA YANET MORA CANALES, CARMEN MORA DE ALVIARES, SOCORRO MORA CONTRERAS, ZOILA SOCORRO MORA CANALES y SONIA MAGALY MORA DE ALVIARES, hayan cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que las ciudadanas OLGA YANET MORA CANALES, CARMEN MORA DE ALVIARES, SOCORRO MORA CONTRERAS, ZOILA SOCORRO MORA CANALES y SONIA MAGALY MORA DE ALVIARES, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por las ciudadanas OLGA YANET MORA CANALES, CARMEN MORA DE ALVIARES, SOCORRO MORA CONTRERAS, ZOILA SOCORRO MORA CANALES y SONIA MAGALY MORA DE ALVIARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.644.481, 12.815.484, 12.815.481, 18.102.756 y 12.815.482; representadas judicialmente por el abogado Juvencio Cabeza, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.46; en contra del ciudadano SABINO ANTONIO MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.202.137. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2156 , y se resguarda archivo digital en formato PDF a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/RobertoC.-
Expediente Nº 00858-A-24.-