REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Veintiséis (26) de Marzo de 2.024.
Años: 213º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: Abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268 respectivamente.-


DEMANDADO: SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.644.899.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Dayana Betancourt y Diana León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.088 y 13.495, en su orden.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: 00708-A-23.-





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.023, se inició el presente proceso por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268 respectivamente, en contra del ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.644.899, representado por sus apoderadas judiciales Abogadas Dayana Betancourt y Diana León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.088 y 13.495, en su orden; sobre las actuaciones realizadas por los abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, en el expediente Nº 00708-A-22, contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-


CUADERNO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que fue conformado el presente cuaderno. Inserto al folio uno (01) al trece (13). De seguida, consta al folio catorce (14), en fecha seis (06) de octubre de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada. Se libró boleta de citación.

Inserto al folio quince (15), en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.023; se recibió diligencia por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual dejo constancia que consignó los emolumentos para la conformación del respectivo cuaderno. Por consiguiente, en la misma fecha, cursa al folio dieciséis (16); se recibió diligencia por el abogado Rafael Ramos, mediante la solicitó se compulsaran fotostatos solicitados.

Cursa al folio diecisiete (17), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal ordenó compulsar los fotostatos solicitados por el abogado Rafael Ramos. Seguidamente, consta al folio dieciocho (18), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.023; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que recibió los emolumentos para la conformación de la respectiva compulsa.

Riela al folio diecinueve (19) al cuarenta y nueve (49), en fecha seis (06) de noviembre de 2.023; diligencia de la Secretaria de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que agregó copias certificadas. Asimismo, consta en la misma fecha, al folio cincuenta (50) al sesenta y uno (61); diligencia de la Secretaria de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que agregó copias certificadas.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.023; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó la citación por cartel. Inserto al folio sesenta y dos (62). Por consiguiente, consta al folio sesenta y tres (63) al setenta y cinco (75), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.023; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió la boleta de citación librada a loa parte demandada.

Inserto al folio setenta y seis (76), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado y libró cartel de citación a la parte demandada. Se libró cartel. Seguidamente, cursa al folio setenta y siete (77), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.023; diligencia de la secretaría de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entregó cartel de citación a los fines de sr publicado en los diarios de circulación nacional.

Cursa al folio setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83), en fecha doce (12) de diciembre de 2.023; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación en los diarios Última Hora Y Portuguesa al Día. De seguida, consta al folio ochenta y cuatro (84), en fecha quince (15) de diciembre de 2.023; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó se tomara en cuenta la actuación de la parte demandada, a los efectos de la citación del respectivo cuaderno.

Riela al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.023; se recibió escrito de contestación por la abogada Dayana Betancourt, con sus respectivas documentales insertas al folio ochenta y siete (87) al noventa (90), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, consta al folio noventa y uno (91), en fecha doce (12) de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal abrió articulación probatoria.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2.024; se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Rafael Ramos. Inserto al folio noventa y dos (92). Por consiguiente, consta al folio noventa y tres (93) al ciento nueve (109), en fecha veinticinco (25) de enero de 2.024; se recibió escrito de promoción de pruebas por las abogadas Dayana Betancourt y Diana León De Zarzalejo.

Inserto al folio ciento diez (110), en fecha veintinueve (29) de enero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, en la misma fecha, consta al folio ciento once (111); auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursa al folio ciento doce (112), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.024; este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo a la ciudadana Diana Quintero De Haller. De seguida, consta al ciento trece (113), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria.

Riela al folio ciento catorce (114), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.024; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicito copias simples. Por consiguiente, cursa al folio ciento quince (115), en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.024; diligencia de la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entrego copias simples. Inserto al folio ciento dieciséis (116). Seguidamente, inserto al folio ciento diesiciete (117), en fecha trece (13) de marzo de 2.024; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria, mediante la cual se dejó constancia que las partes transaron lo siguiente:

Omissis
… En este estado, con relación a la conciliación la parte demandada reconoce la obligación de pago, y ofrece pagar la cantidad de cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (5.500.00 USD), en dinero en efectivo, el día diez (10) de diciembre de 2024; el lugar del pago será en la sede del Tribunal, mediante comprobante suscrito por las partes; y los abogados demandantes aceptan el acuerdo aquí establecido. Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue dicha conciliación…

No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.


Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la parte demandante, abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS y la parte demandada ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, en fecha trece (13) de marzo de 2.024, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN hecha entre la parte demandante, abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268 respectivamente, y la parte demandada, ciudadano SIEGFRIED HALLER WEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.644.899, representado por sus apoderadas judiciales Abogadas Dayana Betancourt y Diana León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.088 y 13.495, en su orden, en fecha trece (13) de marzo de 2.024, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis
… En este estado, con relación a la conciliación la parte demandada reconoce la obligación de pago, y ofrece pagar la cantidad de cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (5.500.00 USD), en dinero en efectivo, el día diez (10) de diciembre de 2024; el lugar del pago será en la sede del Tribunal, mediante comprobante suscrito por las partes; y los abogados demandantes aceptan el acuerdo aquí establecido. Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue dicha conciliación…

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2162 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-









MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00708-A-23.-