REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Seis (06) de Marzo de 2024.-
Años: 213º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.968.002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989.-
DEMANDADOS: RAMÓN HELI BUSTAMANTE SANCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.631.446, 18.641.519 y MERCEDES SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 81.927.945.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS OPOSITORES A LA MEDIDA: Abogada María Auxiliadora Pieruzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.560.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÒN AGRARIA.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-
EXPEDIENTE: 00752-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Resuelve la presente Sentencia, la incidencia cautelar causada en el proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, interpuesta por la ciudadana LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.968.002, representada por sus apoderados judiciales abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.989, en contra de los ciudadanos RAMÓN HELI BUSTAMANTE SANCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.631.446, 18.641.519 y de la ciudadana MERCEDES SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 81.927.945, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LENDY”, ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se inició el presente procedimiento, interpuesto por la ciudadana LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, en contra de los ciudadanos RAMÓN HELI BUSTAMANTE SANCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ y MERCEDES SANCHEZ.-
Cuaderno de Medidas:
Aunado a la situación, cursa al folio uno (01), en fecha veinte (20) de junio de 2.023; este Tribunal dejó constancia que se abrió el presente cuaderno de medida, según lo ordenado en auto de admisión. Se agregó copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, constan en el folios dos (02) al folio veintiuno (21). Por consiguiente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2.023, riela al folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24), este Tribunal decretó Medida Innominada de Protección a la Actividad Agraria, en consecuencia, se libraron boletas de notificación y oficios Nº 263-23, 264-23 y 265-23-A, cursantes a los folios veinticinco (25) al folio veintiocho (28).
A continuación, inserto al folio veintinueve (29), en fecha veintinueve (29) de junio de 2.023; se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó copias certificadas. De igual manera, en fecha seis (06) de julio de 2023, cursa al folio treinta (30); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido de los oficios Nº 263-23, 264-23 y 265-23-A. Constan a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33). Seguidamente, riela al folio treinta y cuatro (34), de fecha siete (07) de julio de 2.023, auto mediante el cual, este Juzgado acordó expedir copias certificadas al abogado Rafael Ramos.
Por consiguiente, en fecha doce (12) de julio de 2023, cursa al folio treinta y cinco (35); diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que se agregó copias certificadas acordadas por auto cursante al folio ocho (08) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal; figuran al folio treinta y seis (36) al folio sesenta y cuatro (64). Asimismo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, corre al folio sesenta y cinco (65); diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ. Riela al folio sesenta y seis (66).
En consecuencia, consta al folio sesenta y siete (67), en fecha diecinueve (18) de julio de 2.023; diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de copias certificadas al abogado Rafael Ramos. Finalmente, en fecha nueve (09) de febrero de 2.024, cursante al folio sesenta y ocho (68) y su vuelto; este Tribunal dictó autos mediante los cuales, dejó constancia que no existió ningún medio probatorio presentado por la parte solicitante de la medida ni por la parte opositora a la medida sobre el cual pronunciar su admisibilidad.
Estando dentro de la oportunidad establecida, en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proveer sobre la incidencia cautelar, este Tribunal, observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.
Señala la demandante y solicitante en su escrito libelar, en síntesis, que intenta la demanda posesoria sobre un lote de terreno denominado “Lendy”, ubicado en el sector Veguita Corozal, asentamiento campesino Puente Roto, parroquia capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cincuenta hectáreas con dos mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (50 has con 2.267 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Vicente Bustamante; Sur: Terreno ocupado por José García; Este: Terreno ocupado por Mercedes Sánchez y Oeste: Vía de penetración del sector.
Señala, la demandante y solicitante cautelar que es beneficiaria sobre ese lote de terreno de Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante sesión de directorio número ORD-1239-20, de fecha veinte (20) de febrero de 2020 y que “…en el “FUNDO LENDY”, desde hace más de diez (10) años, he venido ejerciendo la posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como mía propia; desarrollando actividad agro productivas representadas por: Agrícola vegetal: Raíces, Tubérculos y Otros rubros como Yuca Dulce, musáceas; y Agrícola animal: constituido por un pequeño lote de ganadería lechera, ceba y levante de mautes y cerdos, aves de corral, además de prestar servicio de ceba y levante de ganado…”.
En el mismo orden, indica la solicitante que desde el mes de diciembre de 2022, los demandados han venido realizando actos perturbatorios, amenazando vehementemente con no permitir el desarrollo de las actividades agrarias llevadas en el “Fundo Lendy”. Que los demandados en varias ocasiones han presentado en el “Fundo Lendy”, pretendiendo e intentando tumbar o modificar parte del cercado del mismo, ya que ellos son colindantes del fundo por el lindero este.
Lo cual lo conduce a interponer la demanda y a solicitar una medida cautelar; que fue resuelta por el Tribunal, y en lo específico de la presente incidencia, señaló:
Omissis
“…SOLICITO a este Tribunal que DICTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA que desarrollo en el descrito inmueble, a los fines de que mientras se desarrolle el presente juicio, dicha actividad no se vea interrumpida, paralizada y/o destruida y se garantice su continuidad...”.
V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.
Este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de de 2023, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:
Omissis…
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “Lendy”, ubicado en el sector Veguita Corozal, asentamiento campesino Puente Roto, parroquia capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cincuenta hectáreas con dos mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (50 has con 2.267 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Vicente Bustamante; Sur: Terreno ocupado por José García; Este: Terreno ocupado por Mercedes Sánchez y Oeste: Vía de penetración del sector.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a los ciudadanos RAMÓN HELI BUSTAMANTE SÁNCHEZ, DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ Y MERCEDES SÁNCHEZ; los dos primeros venezolanos, y la tercera de nacionalidad colombiana, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.631.446, V-18641.519 y E-81.927.945; ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS, realizadas en el “Fundo Lendy”, desarrolladas por parte de la ciudadana LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, a quienes se ordena su notificación, mediante boleta, a los efectos de la ejecución y trámite cautelar; garantizándose así el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. -
TERCERO: La presente Medida Cautelar Innominada es vinculante para todas las autoridades de la República, con ocasión al principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
QUINTO: Notifíquese al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que mantengan el orden público y aseguren continuidad de la actividad agraria, haciendo prevalecer la paz social en el campo, y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a los fines de su conocimiento.-
SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
En este contexto, puede apreciarse que la medida cautelar dictada, se erige con características non facere, sin la autorización previa del Tribunal, a los fines del establecimiento y mantenimiento de la paz social en el campo, sin que en forma alguna se prescriba la realización de actividades agrarias que persigan favorecer la producción de productos agrarios que promuevan la seguridad agroalimentaria de la República.
VI
DE LA OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2.023, inserto al folio sesenta y cinco (65) y folio sesenta y seis (66); por medio de diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación recibida y firmada por parte de la ciudadana DIANA CAROLINA BUSTAMANTE SÁNCHEZ; además en revisión exhaustiva del expediente, se puede evidenciar que no consta, que el sujeto pasivo, contra quien obra la medida innominada, realizara ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento. Se deduce que de la revisión de las actas procesales el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los Tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.
Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.023 y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2.023, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar ÚNICAMENTE sobre LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS, realizadas por la ciudadana LENDY YORLEY ZAMBRANO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.968.002, en un lote de terreno denominado “Lendy”, ubicado en el sector Veguita Corozal, asentamiento campesino Puente Roto, parroquia capital Guanarito, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de aproximadamente cincuenta hectáreas con dos mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (50 has con 2.267 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Vicente Bustamante; Sur: Terreno ocupado por José García; Este: Terreno ocupado por Mercedes Sánchez y Oeste: Vía de penetración del sector.-
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se resguarda archivo original en digital, formato PDF a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00752-A-23.-
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