REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, seis (06) de Marzo de 2.023.-
Años: 213º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: BERNARD GABRIEL GERAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.469.-

DEMANDADO: GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236, en su orden.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Joham Eli Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.833.-

MOTIVO:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: CONVALIDACIÓN.-

EXPEDIENTE: Nº 00768-A-23




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente solicitud de causa de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079 respectivamente, representado por su apoderado Judicial Abogado Ronny Cibelli Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número148.469, en contra del ciudadano, GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236, en su orden.

En el circunscrito trámite seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se decretó, ejecutó y no realizó oposición alguna la parte demandada.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.023, inserto al folio uno (01) al folio dieciséis (16), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el presente cuaderno de medida, y asimismo fue agregado copias certificada por este Juzgado. Seguido en la misma, inserto al folio diecisiete (17), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó inspección judicial y ordenó librar oficio al Comandante de la Policía del estado Portuguesa bajo el Nº 303-23. Por otro lado, en fecha veinte (20) de julio de 2.023, cursante al folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio Nº 303-23 dirigido al Comandante de la Policía del estado Portuguesa.

Cursa al folio veinte (20) al folio veintidós (22), en fecha veinte (20) de julio de 2.023, este Tribunal levantó Acta de inspección judicial. Por otro lado cursante al folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28), en fecha veintiocho (28) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual Decretó Medida Innominada De No Innovar y ordenó librar boleta de notificación y oficios bajo el número 313-23, 314-23, 315-23. Por otra parte en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.023, cursante al folio veintinueve (29) al folio treinta y nueve (39), este Tribunal recibió diligencia del abogado RonnyCibelli Mogollón en su condición de apoderado de la parte demandante mediante el cual consignó exposiciones fotográficas y asimismo solicitó copia certificadas.

Inserto al folio cuarenta (40) en fecha siete (07) de agosto de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Por otra parte, en fecha once (11) de agosto de 2.023, riela al folio cuarenta y uno (41), la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas. Por otro lado, cursa al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cinco (45), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó recibido de los oficios números 313-23, 314-23 y 315-23.

Riela al folio cuarenta y seis (46), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Ronny Cibelli Mogollón en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante la cual ratificó las pruebas promovidas. Por otra parte, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.023, cursa al folio cuarenta y siete (47), este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandante. Por ultimo en la misma fecha, cursa al folio cuarenta y ocho (48), este Tribunal, dictó auto mediante el cual dejó constancia que no existe prueba por la parte demandada.

IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.


En fecha siete (07) de Julio de 2.023, el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079 respectivamente, solicitó una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA en contra del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236; señalando en síntesis requiere el decreto de una medida cautelar innominada, en el cual pretende la no modificación fáctica del inmueble descrito en libelo de la demanda, objeto del presente litigio; a saber: un lote de terreno aproximado de treinta y cuatro hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (34 has con 7.200m2), del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector Payara, asentamiento campesino Maratan y Ejido de Páez, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento setenta y siete hectáreas con ocho mil setenta y dos metros cuadrados (177 has con 8.072 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terreno terrenos ocupados por Waldemar Cordero y Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; y Oeste: Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena.

Además, señalan en el libelo de la demanda que “… ha hecho el mayor esfuerzo, para que de manera amigable el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, salga de forma pacífica del lote de terreno del cual venía trabajando y fomentando las bienhechurías, enclavadas allí, y que ha sido posible, expresa que “…el ciudadano se ha dedicado a desmantelar, acabar, y dañar los bienes que con esfuerzo fomente…”.

V
DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA.


Este tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de 2.023, dictó decreto de medida autónoma, considerando lo siguiente:
Omissis
En este contexto, advierte este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en primer lugar, el fumusbonisjuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el periculum in damni, es apreciado por el Tribunal en razón de la inspección judicial practicada, la posibilidad de fomento de mejoras en el predio antes descrito, por parte del demandado, que provoquen a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial,el periculum in mora; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, para mantener la integridad del inmueble consistente en un lote de terreno de treinta y cuatro hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (34 has con 7.200m2), de mayor extensión del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector Payara, asentamiento campesino Maratan y Ejido de Páez, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento setenta y siete hectáreas con ocho mil setenta y dos metros cuadrados (177 has con 8.072 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terreno terrenos ocupados por Waldemar Cordero y Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; y Oeste: Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena. Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR,solicitada por la ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079.- SEGUNDO: Se decreta la PROHIBICIÓN MODIFICACIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS, enclavadas,sobre el lote de terreno de treinta y cuatro hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (34 has con 7.200m2), del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector Payara, asentamiento campesino Maratan y Ejido de Páez, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento setenta y siete hectáreas con ocho mil setenta y dos metros cuadrados (177 has con 8.072 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terreno terrenos ocupados por Waldemar Cordero y Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; y Oeste: Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.- TERCERO: Se PROHÍBE al ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236; innovar la situación fáctica del lote de terreno de treinta y cuatro hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (34 has con 7.200m2), de mayor extensión del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector Payara, asentamiento campesino Maratan y Ejido de Páez, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento setenta y siete hectáreas con ocho mil setenta y dos metros cuadrados (177 has con 8.072 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terreno terrenos ocupados por Waldemar Cordero y Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; y Oeste: Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.- CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, alciudadanoGILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.- QUINTO: Finalmente, se ordena notificar del presente decreto cautelar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa; y al Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la misma.- SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, anula, impide o afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-

VI
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.023, este Tribunal libró boleta de Notificación del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE ante identificado, y que en la revisión exhaustiva del expediente no consta que el sujeto pasivo, contra quien obra la medida innominada, realizará ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento. Se deduce que de la revisión de las actas procesales el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.
Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado fecha veintiocho (28) de Julio de 2.023, y así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.023, MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar, solicitada por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079. y Se PROHÍBE al ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236; innovar la situación fáctica del lote de terreno de treinta y cuatro hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (34 has con 7.200m2), de mayor extensión del predio denominado “Mi Desafío”, ubicado en el sector Payara, asentamiento campesino Maratan y Ejido de Páez, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento setenta y siete hectáreas con ocho mil setenta y dos metros cuadrados (177 has con 8.072 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por José Ignacio Casal, Waldemar Cordero y carretera de por medio; Sur: Terreno ocupado por Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; Este: Terreno terrenos ocupados por Waldemar Cordero y Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; y Oeste: Asentamiento Campesino Santa Rosa La Morena; SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL.-

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrense boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00768-A-23.