JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Siete (07) de Marzo de 2.024.
Años: 213º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 24.246.575. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, Luis Sanabria, María Auxiliadora Pieruzzini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.617 y 142.560, en su orden.-

DEMANDADA: JANET SEIMOUAH DE MOURAD, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.848.368.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.-

SENTENCIA: Convalidación.-

EXPEDIENTE: Nº 00683-A-22.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES interpuesta por el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 24.246.575 en contra de la ciudadana JANET SEIMOUAH DE MOURAD, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.848.368.-

Cuaderno de Medidas:

La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia certificada por este Juzgado, de la pieza principal signado bajo el número 00683-A-22 del libelo de la demanda realizado por el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS. Inserto al folio uno (01) al folio (02).

2. Copia certificada por este Juzgado, del Poder Especial otorgado a los abogados Luis Sanabria y Tahiris Mejías, notariado por ante la Oficina de Notaria Pública Segunda de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asentado en los Libros de autenticación bajo el Nº 47, Tomo 27, folios 153 hasta 155, de fecha 01 de noviembre de 2022, inserto al folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19).

3. Copia certificada por este Juzgado, de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, inserto al folio veinte (20) al folio cuarenta y seis (46).

4. Copia certificada por este Juzgado, del Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 15 de octubre de 2014, asentado en los Libros de autenticación bajo el Nº 2014-1215, asiento registral Nº 1, matrícula 402.16.13.1.399, sobre mejoras y bienhechurías, inserto al folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos (52).

5. Copia certificada por este Juzgado, del Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, asentado en los Libros de protocolización bajo el Nº 8, Folio 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo XIII, del Primer Trimestre del año 2008, sobre mejoras y bienhechurías, inserto al folio cincuenta y tres (52) al folio cincuenta y siete (56).

6. Copia certificada por este Juzgado, del Documento de Registro de la empresa mercantil “NUEVO MUNDO C.A” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 80, Tomo 84-A, Folios del 01 al 04, de fecha 21 de diciembre de 1999, inserto al folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y tres (63).

7. Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a favor del ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS de fecha 24 de agosto de 2016, inserto al folio sesenta y cuatro (64).

8. Documento de Compra venta de vehículo, celebrado entre el ciudadano EDUARDO ROJAS y ZAID MOURAD, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, asentado en los libros de autenticación bajo el Nº 32, Tomo 38, folios 109 hasta 112, de fecha 13 de octubre de 2019, inserto al folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y nueve (69).

9. Documento de Compra venta de tractor, celebrado entre el ciudadano OSCAR ESCALONA y ZAID MOURAD, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nº 54, Tomo 41, Folios 170 al 172, de fecha 31 de julio de 2019, inserto al folio setenta (70) al folio setenta y cinco (75).

10. Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 20 de enero de 2022, inserto al folio setenta y seis (76).

11. Facturas de compra Nº 3544, 40008061, 3327 de fechas 16/06/2010, 28/04/2010 emitida por AGRO MAQUINARIAS DE VENEZUELA C.A, a nombre del ciudadano ZAID MOURAD, inserto al folio setenta y siete (77) al folio ochenta y cuatro (84).

12. Documento de Compra venta de vehículo, celebrado entre el ciudadano MARCELINO FUENMAYOR y ZAID MOURAD, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, asentado en los libros de autenticación bajo el Nº 76, Tomo 07, de fecha 23 de enero de 2002, inserto al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86).
13. Factura de compra Nº 0221, de fecha 24 de enero de 2005, emitida por MAQUINARIAS AGRICOLAS “DON JOSÉ, C.A, a nombre del ciudadano ZAID MOURAD, inserto al folio ochenta y siete (87).

14. Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro, emitida por el (INTI), a favor ZAID MOURAD, de fecha 01/11/2011, inserto al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y dos (92).


IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.

La ciudadana JANET SEIMOUAH, al momento de contestar la demanda incoada en su contra, convino en forma parcial en la misma, adviniendo en el carácter común de alguno bienes con el accionante y oponiéndose al mismo tiempo sobre la exclusión hecha por éste e incorporando otros bienes sobre los cuales sostiene debe recaer la partición. En este sentido, indica que el Central Azucarero Portuguesa, C.A., “…ha pagado y debe pagar al demandante…”, cantidades dinerarias en moneda nacional o extranjera, como producto del precio del arrime del producto de caña de azúcar, producido en el lote de terreno denominado “Las Dianas”, ubicada en el sector La Paz, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Con Vía de penetración y terrenos ocupados por familia Reyes, Juan Meléndez y Gartan Corona; Sur: Vía de penetración y terrenos ocupados por Germán Parra e Ismael Flores; Este Terrenos ocupado por María Àvila; y Oeste: Terrenos ocupado por Manuel Rosendo.

Indica la demandante, que la unidad de producción referida pertenece a la comunidad objeto de partición y que dada la dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal, por parte del demandante, su omisión en el señalamiento de la existencia del cultivo de caña de azúcar y su arrime para posterior pago por parte de la agroindustria sería forzoso recuperar ese dinero, para lo cual informa al Tribunal, la concurrencia de la presunción del buen derecho, devenida de la sentencia de divorcio donde expresamente “…convino en la demanda, admitiendo los hechos de ser un dilapidador de la comunidad conyugar…”; el peligro de mora, fundado en la omisión del señalamiento de la existencia del cultivo; y el periculun in danni, causado en la animosidad del demandante de desconocer el valor biológico del cultivo de caña de azúcar que pertenece a la comunidad, mientras no se haga la partición propiamente dicha.

En este marco, pide sea decreta medida de secuestro o en su defecto una medida cautelar innominada consistente en la retención de toda acreencia a favor del demandante por parte del Central Azucarero Portuguesa, C.A., quedando como depositario de esas cantidades dinerarias, hasta tanto no culmine el presente juicio.

V
DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA.

Este Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, dictó decreto de medida Innominada, considerando lo siguiente:

Que la parte demandada al momento de contestar la demanda conviene parcialmente en la acción propuesta en su contra, indicando específicamente sobre su oposición la inclusión de bienes, que a su decir, no fueron incluidos en la demanda como integrantes de la comunidad. Ante lo cual, solicita fundado en los artículos 779 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585, 588 y 589, ordinales 1º y 3º, se decrete medida de secuestro o en su defecto una medida cautelar innominada, consistente en la retención del cien por ciento (100%) de toda acreencia a favor del ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, por parte del Central Azucarero Portuguesa, C.A., como resultado del producto de arrime de caña de azúcar generado por éste, hasta tanto, no culmine el presente juicio.

Señala la solicitante cautelar que mantiene derechos de propiedad no reconocidos por el demandante sobre el dinero referido, en virtud del fumus bonis iuris, devenido de la sentencia de divorcio producida por convenimiento del ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, “…amen de lo que viene luego del divorcio es la liquidación y partición de la comunidad conyugal conforme al artículo 183 del Código Civil…”; en el peligro de mora que indica deviene de la omisión de todo señalamiento de las noventa hectáreas (90 has) del cultivo de caña de azúcar cuya inclusión pretende y el peligro de daño que señala “…radica en la animosidad del demandante en la exclusión de las 90 Has, sin importarle el valor biológico de la caña de azúcar…”, que señala le pertenece en comunidad mientras no se haga la partición.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la cautela solicitada observa, en primer lugar que la parte demandada solicita el decreto de una medida cautelar de secuestro o en su defecto de una medida cautelar innominada, argumentando su solicitud en el cumplimiento de los requisitos establecidos relativos al decreto de una medida cautelar innominada instrumental, esto es la presunción de buen derecho, el periculum in mora y el periculum in danni, razón por la cual, este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales aprehende en consideración al principio iura novit curia que lo pretendido por la solicitante es ese tipo de medida y no la medida típica de secuestro judicial. Así se establece.

El presente proceso inicia por la acción de Partición de Bienes, intentada por el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS en contra de la ciudadana JANET SEIMOUAH. Juicio en el cual la parte demandada al momento de contestar la demanda conviene parcialmente en la misma, pero al mismo tiempo pretenden sean incluidos otros bienes que señala forman parte de la comunidad conyugal objeto de partición, dentro los que se señala una parcela denominada “Las Dianas”, ubicadas en el sector La Paz, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual se indica ha sido fomentado un cultivo de caña de azúcar, cuyo producto se destina a la agroindustria especializada Central Azucarero Portuguesa, C.A.

Entonces, al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, tiende la misma a evitar la realización de daños graves o de difícil reparación a una de las partes, por lo que ha de atenderse el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

En todo caso, las medidas cautelares son decretadas sobre la probabilidad en el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas al proceso, en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y por último la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, periculum in mora.

De los documentos cursantes en autos, se observa la adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión 414-11, de fecha 01 de noviembre de 2011, al ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, del predio denominado “Las Dianas”, se observa igualmente las constancia de arrime y pago a favor del mismo emitidas por la agroindustria especializada, la constancia de la existencia del vinculo matrimonial entre las partes y la consecuente generación de la comunidad conyugal. Así pues, en vista a las pruebas instrumentales que cursan en autos, este Tribunal considera suficientes las mismas para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la cautela atípica solicitada. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida Innominada solicitada pues; de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la demandada y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni, al poderse disponer del dinero, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN, en el juicio que por Partición de Bienes, intentara el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.246.575, representado judicialmente por el Luis C. Sanabria, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.617, en contra de la ciudadana JANET SEIMOUAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.848.368, representada por el abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el número 110.678. -

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a las agroindustria especializadas Central Azucareros Portuguesa, C.A., SUSPENDER CUALQUIER PAGO a favor el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.246.575, causado en la unidad de producción Las Dianas”, ubicadas en el sector La Paz, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa.-

TERCERO: Comuníquese del presente decreto a la agroindustria Central Azucarero Portuguesa, C.A., mediante oficio, a los efectos de la EJECUCION DE AL CAUTELA DECRETADA y atención a la forma de obligación establecida.-

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-


VI
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR.

La cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento incidental cautelar dispuesto en la Ley especial agraria, en sus artículos 243 y siguientes. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, parte contra quien obra la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto o se su citación posterior a éste, a tenor de lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan.

Siendo así puede advertirse de la revisión de autos, en la presente incidencia cautela, se advierte que el sujeto pasivo, es decir el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo dentro del lapso legal correspondiente. Observando este juzgador de la exhaustiva revisión de las actas procesales, que por escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, fue solicitada la “Revisión de la Medida Impuesta”.

Ante esta circunstancia se aprecia que en el escrito referido la representación judicial del ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, indica que es ocupante, poseedor y productor del lote de terreno denominado “Las Dianas”, ubicado en el sector La Paz, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, en donde se cultiva caña de azúcar, desde hace varios años.

Que motivado al decreto cautelar dictado por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, “…se ha impedido que las actividades programadas para la siembra de caña de azúcar no se materialicen hasta la presente data, involucrándose el interés colectivo de la nación, toda vez que ya tiene cuatro (04) ciclos sin arrimar la caña de azúcar…”. Indica que la medida dictada solo beneficia a la ciudadana JANET SEIMOUAH y no al interés colectivo como principio del derecho agrario. Además sostiene que está próximo a cosechar la siembra de caña de azúcar y que es notorio que se necesita recursos financieros para poder arrimar la cosecha y pagar las deudas que ha contraído.

Por ello solicita “se revise” la medida dictada para garantizar la seguridad jurídica propia del derecho agrario.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los Tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.

De esta manera, en el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Tales medidas cautelares, desde el punto de vista eminentemente civil, se encuentran altamente marcadas por su esencia instrumental, es decir, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas. Tal concepción diverge ampliamente en el Derecho Agrario Venezolano, al permitirse la tramitación de acciones cautelares autónomas, elevándose así, el concepto de función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, por mandato de la mencionada Ley especial se permite el decreto de providencias instrumentales ajustadas a la pretensión controvertida; nominadas e innominadas; orientadas a la protección del interés colectivo, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección de los derechos del justiciable agrario, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, exige la misma Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia además y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por lo tanto, conviene señalar el contenido del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo, el cual informa:

Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.


Entonces, se desprende que la norma contempla dos supuestos, para el caso de la resolución de la medida cautelar instrumental en el marco del procedimiento ordinario agrario. En primer lugar, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución del decreto de la medida. Y en segundo lugar, que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se concrete la citación de la misma, que en todo caso activará ipso iure el lapso para la oposición.

De esta manera, de la revisión y lectura de las actas que componen el presente cuaderno de medidas, se observa que dada la naturaleza de la medida cautelar nominada dictada, su ejecución o cumplimiento se verificó con la comunicación al ingenio, Central Azucarero Portuguesa, C.A., cuya constancia de recepción se hizo constar en autos el día treinta y uno (31) de mayo de 2023, como riela al folio trescientos once (311) de la primera pieza del cuaderno de medidas; sin que la parte contra quien obra la cautela formulara oposición expresa dentro del lapso legal establecido.

Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Por lo tanto las medidas cautelares en su forma instrumental, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.

El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, de la lectura de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que dentro de la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno en la incidencia cautelar. Es por lo que este Tribunal colige, indubitablemente que se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte solicitante cautelar, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado fecha veinticinco (25) de mayo de 2023. Providencia ésta dictada, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley, para decretar la misma como quedó fundamentado y motivado en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos que sin lugar a dudas conllevan al Tribunal a tener que declarar la vigencia de la medida cautelar dictada. Y así se decide.

Establecido lo anterior, este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales atiende el escrito por la representación judicial del ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, sintetizado supra, para lo cual debe necesariamente referir que de acuerdo a la teoría de la argumentación, los vicios que en vez de conducir a la verdad, dirigen al error o al engaño se conocen con el nombre de sofismas o falacias. Esto ocurre cuando intencionalmente se ha omitido una de las reglas o principios de la argumentación del silogismo.

Las falacias o sofismas, son argumentaciones que, bajo apariencias de verdad y rectitud lógica, conducen a conclusiones falsas. En la práctica se utilizan los términos falacia y sofisma como sinónimos. Sin embargo, tienen su diferencia de matiz, que es conveniente destacar. La falacia (fallacia = engaño), es una argumentación hecha con la expresa intención de engañar o inducir a error. El sofisma (sophisma = habilidad), en cambio, supone una actitud de ánimo más benigna, en que la verdadera intención no es la de inducir a error, sino la de exaltar o minimizar más de lo debido los rasgos de una verdad, con el fin de exagerar o disminuir su importancia, de acuerdo con las intenciones del ponente o disputante. El sofisma, en este sentido estricto del término, es uno de los recursos más usados en la oratoria forense. Sin embargo, y salvando la mencionada distinción, la costumbre ha permitido usar los términos falacia y sofisma como sinónimos, pues en ambos casos se hace referencia a falsos argumentos o refutaciones.

El término griego sophisma es una sustantivación del verbo sophízo, que significa enseñar la sabiduría, la habilidad. Formase también de ahí el sustantivo sophistés, equivalente a sabio e ingenioso. (Ramis, Pompeyo. Lógica y Critica del Discurso. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad de los Andes. Mérida, 1999. p. 205).

Estas palabras no tenían, en un principio, el sentido desdeñoso que se les da en la actualidad. Más aún, sofista era el apelativo que se aplicaba a los verdaderos sabios. Como observa un historiador de la Filosofía, "la palabra sofista es empleada en un sentido elogioso por los escritores del siglo V. Píndaro llama sofistas a los poetas. Herodoto aplica el mismo calificativo a los siete Sabios, a Pitágoras y a Solón". (Fraile, Greo. Historia de la Filosofía. Editorial BAC. Madrid, 1956, p.102). Pero con el correr del tiempo, los términos sofisma y sofista fueron perdiendo su prístino sentido positivo, debido a que un grupo de filósofos, que precisamente son llamados sofistas, desempeñándose como retóricos y oradores, hacían gala de su habilidad dialéctica para confundir y engañar con la brillantez del discurso.

Esta actitud tuvo su momento culminante durante el régimen de Pericles, tras las victorias de Maratón, Platea y Salamina, habiéndose instalado la democracia en Atenas, se consideraba que el lenguaje lapidario propio del espíritu espartano, debía ser sustituido por el discurso brillante y erudito que las nuevas circunstancias imponían. Pero aquellos abusos dialécticos pronto fueron advertidos. Aristófanes, en Las Nubes, presenta a los nuevos sofistas como expertos en hacer discursos "justos e injustos" sobre el mismo tema. Jenofonte les ataca su afición al lucro, llamándolos "comerciantes de la sabiduría".3 Platón, a su vez, les acusa de "cazadores interesados de jóvenes ricos, y grandes negociantes de las ciencias al servicio del alma". Y Aristóteles, finalmente, sentencia que "sofista es aquel que comercia con una sabiduría aparente y no real". (Op. Cit.).

En este contexto, es conveniente señalar que el profesor José Hernán ALBORNOZ, en su Diccionario de Filosofía, señala que la Falacia es:

(…) un silogismo falso en el sentido de que el juicio presentado como conclusión, no es tal. La falacia es un sofisma caracterizado por emplear en la conclusión, en sentido absoluto, un término que no entra en las premisas bajo ciertas condiciones. (Albornoz, José, H. Diccionario de Filosofía. Editorial Vadel Hermanos. Valencia, Venezuela. p. 71).


El estudio de los sofismas es, sin duda, la parte más útil y práctica de la Lógica, pues casi no hay un solo aspecto de la comunicación humana que no se vea amenazado por la argumentación sofistica. En la mayoría de las veces actúan solapadamente, de tal manera que pasan inadvertidos incluso ante las mentes más cultas. Las numerosas expresiones sofísticas, emanadas de los distintos sistemas de opinión, hacen que las masas adopten conductas erráticas, veneren falsos mitos y acepten creencias absurdas. La lógica del discurso diferencia entre dos tipos de diferentes de sofismas los verbales (ex dictione) y de contenido (ex rebus).

En este sentido, conviene para la determinación de la presente decisión indicar que los sofismas de palabra son aquellos en que la causa del error está en atribuir a los términos un sentido o significado indebidos, pretendiendo mostrar entre la palabra y la cosa una relaci6n que no existe. Son estos sofismas los siguientes: equivocación, anfibología, énfasis y falsa composición y división. Y los sofismas de contenido, llamados también dialécticos, son los que se refieren a la materia de la argumentación, y consisten en formular conclusiones que no se hallan implícitas en las premisas. El tratadista de Lógica Irwin M. COPI, los denomina "falacias de atinencia", porque "sus premisas carecen de atinencia lógica con respecto a sus conclusiones". Las más conocidas entre estas falacias son las siguientes: Accidente, Ignoratio elenchi, Petitio Principii, Falsa causa, Pregunta múltiple, Ad verecundiam, Ad misericordiam, Ad baculum, Ad populum, Ad ignorantiam, Ad hominem. (Op.Cit.).

De modo estricto, este juzgador atiende la forma precisa de las falacias de atinencia de ignoratio elenchi y ad hominem. Así la falacia ignoratio elenchi, es el sofisma de la ignorancia de la cuestión o asunto del que se está hablando o discutiendo; y lo comenten aquellos que, por ignorancia o mala fe, se desvían del tema que es objeto de discusión tratando de impugnar lo que no es necesario ni viene al caso. Advierte Aristóteles en su Organón que este vicio nace de la falta de precisiones y definiciones previas sobre lo que se va a probar o refutar. Ello hace que los ponentes o litigantes no sólo prueben o refuten premisas que no fueron puestas, sino que también se empeñen en probar lo mismo que ya todos admiten o refutar lo que todos rechazan.

Esta falacia suele ser conocida prosaicamente con el nombre de sofisma de distracción. Tal sería el caso, del abogado defensor que, en lugar de ir a la refutación de las pruebas, se entretuviera en fustigar ciertas costumbres o corrientes sociales que supuestamente incitan a la delincuencia, concluyendo de ahí que la verdadera culpable del crimen es la sociedad y no el individuo. No es necesario ponderar con cuanta frecuencia cometen esta falacia los criminólogos y penalistas. Los jueces y juezas suelen contenerlas declarando sin lugar ciertas preguntas o digresiones de alguna de las partes litigantes.

Es distorsionar la postura contraria para luego atacar esa distorsión y armar todo un discurso sobre una premisa que se sabe falsa a priori.

Durante los discursos o en las discusiones, suele filtrarse este sofisma en forma gradual y muy sutil, de modo que, de un momento a otro se está discurriendo fuera del tema controvertido. Contra esta clase de falacias los lógicos medievales formularon este axioma: quodnimisprobat, nihil probat (lo que prueba demasiado no prueba nada).

Por su parte la Falacia "ad hominem" (apelación a casos personales), es impugnar una proposición aludiendo a circunstancias o condiciones personales de quien la defiende, como negar la bondad del matrimonio católico por el hecho de que los sacerdotes católicos no se casan, o la autoridad de quien, viviendo lautamente' recomienda moderación. Toda la carga de este sofisma estriba en desviar la atención hacia la persona del argumentante, desestimando de antemano la validez que sus argumentos puedan tener.

Los aspectos personales del argumentante que pueden ser atacados son muchos y de variada índole, lo que hace que sofisma ad hominem se nos presente con sutiles matices, difícil de clasificar. Unas veces los ataques se referirán a la insolvencia moral, otras a la ignorancia, otras a las anteriores contradicciones, atendiendo mucho más a todo ello que a la solidez de Ia argumentación, que bien podría darse a pesar de todo. Piénsese, para más ejemplos, en la frecuencia con que tanto interlocutores son desautorizados o reducidos al silencio por simple hecho de no haber sido llamados a la discusión, o por pertenecer a otra clase social, o provenir de otros saberes disciplinas. Resulta evidente, por lo demás, que la falacia ad hominem es un aspecto, entre otros tantos, de la ignoratio elenchi.

En hipérbole, todo sofisma o falacia, en definitiva es una evasión de la cuestión propuesta. Siendo que el primer efecto práctico que todo sofista consigue es siempre el de distraer la atención de quienes lo escuchan, leen o participan con el fin de confundir y dirigir la discusión hacia otros terrenos. Ya sea que esto suceda voluntariamente por impericia o por obcecación, el resultado es siempre el mismo; la desviación de la cuestión principal.

En atención a lo anteriormente expuesto, advierte este juzgador que la representación judicial de la parte demandante, propugna el levantamiento o revocatoria del decreto cautelar en las premisas que el mismo es dañoso o perjudicial a las actividades agrarias en el fundo “Las Dianas”, pues ha impedido la siembra de caña de azúcar y la conducción de la cosecha a la agroindustria especializada en los últimos cuatro ciclos, favoreciendo individualmente a la ciudadana JANET SEIMOUAH, en desmedro del interés colectivo de la nación.

Se hace necesario entonces, volver la mirada sobre el decreto cautelar dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, para determinar que el mismo se reduce a la mera cautela de naturaleza patrimonial sobre el importe o valor de los frutos causados en el bien cuya partición de comunidad se pretende, por lo que de ninguna manera la medida de marras, tiene incidencia sobre el desarrollo de las actividades agrarias productivas en el fundo “Las Dianas”, ostentado el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, la plena y absoluta dirección de las mismas; lo cual, conlleva a evidenciar el sofisma en que incurre la parte demandante en la contradicción a las actas contenidas en el presente cuaderno de medidas. Así se establece.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se MATIENE VIGENTE la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), en el juicio que por Partición de Bienes, intentara el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.246.575, representado por sus apoderados judiciales abogados Luis Sanabria, María Auxiliadora Pieruzzini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.617 y 142.560, en su orden en contra de la ciudadana JANET SEIMOUAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.848.368; representada por su apoderada judicial abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678, mediante el cual se ordenó SUSPENDER CUALQUIER PAGO a favor el ciudadano ZAID MOURAD ALABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.246.575, causado en la unidad de producción Las Dianas”, ubicadas en el sector La Paz, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa.-

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2141, y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00683-A-22.-