REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veinte de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2023-000012

En fecha 25 de septiembre de 2023, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la Abogada Yurfranna Josefina López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.604, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, representando al ciudadano MIGUEL ANGEL MOSQUEDA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.007, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada.
En fecha 04 de octubre de 2023, se dicto auto mediante la cual se admite la presente querellada, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de noviembre de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos copias certificadas del expediente administrativo, consignadas por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 15 de noviembre de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito de contestación presentado por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 04 de diciembre de 2023, se celebró Audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, solicitando las mismas la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escritos de pruebas, presentados por ambas partes.
En fecha 09 de enero de 2024, se dicto auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 07 de febrero de 2024, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de ambas partes, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que: “(…) en fecha 30/12/2018 se ordena investigación Disciplinaria, a mi representado (…) conforme a Informe suscrito y remitido por la comisionada (…) Directora Encargada de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, el cual hace referencia que verificando la ubicación del personal constata que mi representado no está asignado a ninguna dependencia, ni posee reposo que avale su ausencia y que constituía un abandono de cargo. (…) conforme a las investigaciones realizadas (…) arrojó como resultado que a mi Representado (…) se le apertura un Procedimiento Administrativo por una falta disciplinaria que acarrea destitución. (…) por considerar que pudiese estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Policial numerales 8.”
Alega que “Acto de Decisión N° CDPEM-263-2019 de fecha 20/12/2019 dictado por el Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas, en el cual procedió a declarar PROCEDENTE la destitución del funcionario policial (…) basándose en la inasistencia injustificada al trabajo por tres (03) días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos o abandono al trabajo, que conllevó a la presunción de la comisión de una falta, el cual atentó contra los lineamientos e intereses de la Policía Municipal del Maturín (…) se basó en la verificación de la ubicación del personal policial por parte de la Directora Encargada de Recursos Humanos, así como el presunto abandono de trabajo desde hacía varios meses atrás a la presente fecha (30/12/2018) no se ha presentado a sus labores de servicio sin causa justificada (…) se evidencia que existe una apariencia de cumplimiento de las (…) formalidades que debe llevar el presente proceso (…) los cuales no efectuaron una verdadera investigación sobre los hechos ocurridos, y principalmente violentaron principios de derecho básicos en todo proceso.” (Mayúsculas y subrayados propios del escrito)
Arguye que “no hay constancia del libro de novedades donde se refleje que mi defendido no estaba asistiendo a su sitio de trabajo, no hay entrevistas a los jefes inmediatos o de algún compañero que de fe desde cuando mi defendido se encontraba en abandono (…) de haber tenido conocimiento de una presunta falta disciplinaria de conformidad con el artículo 69 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; (…) con fecha de apertura el 30/12/2018; es decir, (…) desde que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de la presunta falta hasta la fecha en la cual se remite la investigación disciplinaria, (…) ha transcurrido diez (10) meses y seis (06) días (…) Esta situación procesal por demás irregular, en la cual no agotaron las vías establecidas en ley para notificar a mi representado, no hay autos motivados para prorrogar los lapsos establecidos de duración de la investigación (…) deviene una serie de violaciones tanto procesal como al derecho a la defensa.”
Señala que “En ningún momento se le leyeron los Derechos Administrativos a mi representado, y que tiene derecho a nombrar un abogado privado (…) en caso de no poseer los medios económicos para sustentar un proceso (…) el estado venezolano le proporciona un Defensor Publico (…) nombra un abogado de oficio (…) este funcionario fue nombrado en forma irregular. (…) este Funcionario policial no pertenece al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín sino al Cuerpo Policial del Estado, (…).”
Aduce que “En cuanto a la (…) decisión dictada por el consejo, (…) se ocupa solamente en un acta de diligencia que indica un presunto abandono laboral, (…) se señala que EXISTEN todos los elementos probatorios que demuestran que abandonó el cargo. No valorándose así, ninguna prueba en particular ni mucho menos motivándola (…) existiendo una verdadera falta de motivación (…) en la que apoya su decisión permitiéndole así a las partes en particular a mi representado, quien es un OFICIAL sin ningún rango dentro de la carrera policial, el conocimiento razonado que lo llevó a dar tal decisión.” (Mayúsculas propias del escrito)
Denuncia violación a los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo el artículo 41 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario alegando que “(…) al no ser notificado no tuvo oportunidad de defenderse y desvirtuar los hechos que se le señalaban, ni pudo promover prueba por estar desprovisto realmente de un abogado (…) no tuvo acceso al órgano administrativo, no pudo realizar una verdadera defensa de sus derechos e intereses (…)
no pudo efectuar el funcionario investigado, ya que al estar realmente desprovisto de abogado alguno, (…) el funcionario no tiene conocimientos jurisdiccionales como para atacar jurídicamente o revertir un proceso (…).”
Finalmente solicita “se declare la Nulidad del Acto en la cual se destituye del cargo al funcionario Oficial (…) además solicito que se ordene (…) el pago (…) por concepto de sueldos y demás beneficios laborales, que haya podido dejar de percibir (…) hasta su efectiva reincorporación a sus funciones, y (…) se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, (…) pido que la presente querella (…) declare CON LUGAR en la definitiva (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

La Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas al momento de dar contestación al fondo expresó:
Señala que “En fecha 30 de Diciembre de 2018, se da inicio a la averiguación disciplinaria de Destitución (…) contra el funcionario OFICIAL (…) en razón de comunicación enviada por parte de la Dirección de Recursos Humanos de este organismo policial (…) mediante la cual se informa que el funcionario (…) se había ausentado de sus labores habituales sin que exista algún justificativo que avale el incumplimiento de sus funciones y consecuencialmente su ausencia laboral (…) subsumiendo la conducta presuntamente desplegada en la presunta comisión de faltas contempladas en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. .” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “(…) el Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas sustenta la decisión mediante la cual ordena la DESTITUCIÓN del funcionario OFICIAL (…) por considerar que el mismo incurrió en la comisión de faltas graves a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en el numeral 08 del Artículo 102 (…) se trata de un funcionario policial cuyos parámetros de actuación conforme a las buenas prácticas policiales se sustentan en principios de rectitud que obligan a que su actuación esté sujeta a los lineamientos de orden institucional y legal (…) la actuación del funcionario policial (…) debe estar enmarcada dentro de una conducta intachable considerando que según los hechos su forma de actuar carece de rectitud e integridad en la cual se debe (…) reflejar los valores y principios de una sólida ética policial (…) incurriendo con su proceder en causales de destitución conforme a lo previsto en el artículo 102 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en concordancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).” (Mayúsculas y subrayados propios del escrito)
Arguye que “(…) se han cumplido los extremos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario y demás leyes y resoluciones que rigen la materia así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando con ello el DEBIDO PROCESO y las garantías procesales inherentes (…) las faltas administrativas en las cuales se encuentra incurso el funcionario (…) quedó plenamente demostrada (…) por lo tanto considera este organismo policial (…) se debe mantener el criterio según el cual debe ser PROCEDENTE su Destitución del cargo policial y cuya decisión fuera tomada por parte del Consejo Disciplinario Policial del estado Monagas.” (Mayúsculas y subrayados propios del escrito)
Fundamenta la presente querella en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 16, 23, 54 y 71 (…) el funcionario OFICIAL (…) es un Oficial de la República con un nivel de formación y una antigüedad de más de nueve (09) años de servicio en la carrera policial, tiempo suficiente para conocer la normativa que regula el servicio policial y demás normas que regulan su función (…) resulta incongruente (…) entender que el mismo haya omitido normas que regulen el ejercicio de la función policial y más aún haya omitido normas que regulan el ejercicio de la función policial y (…) las normas dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.” (Mayúsculas propias de escrito)
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la actuación materializada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, que culminó con la relación funcionarial que mantenía el hoy actor con ese Cuerpo Policial, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos.
Solicita la parte querellante la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° CDPEM-263-219 de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, alegando la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, afirmando que no contó en sede administrativa con un abogado defensor, asimismo manifiesta que la Administración no cumplió con la notificación personal del procedimiento administrativo iniciado en su contra, alegó igualmente los vicios de silencio de prueba, motivación, prescripción de la falta e inexistencia del procedimiento, por su parte la representación judicial del ente querellado negó, rechazo y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el querellante de autos, se desempeñaba como funcionario Policial en el rango de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, al cual le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente: “Inasistencias al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo”
A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese cuerpo funcionarial. En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial (…)”
Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén que:
Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios
Artículo 9. “El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:
(…omissis…)
2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.”
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido en contra del querellante, resulta menester, revisar detallada y minuciosamente el presente expediente, en el cual puede evidenciarse las actuaciones que dieron lugar a la sanción más grave que puede aplicar la Administración Pública, a los fines de verificar la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte actora y si el procedimiento instruido cumplió con los extremos de ley y para ello, en tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos así como los artículos previamente citados, pasa esta juzgadora a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido con todas las garantías al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido encontramos lo siguiente:
1.- Se observa del folio 14 al 17 del expediente principal, copia simple del acta administrativa N° CDPEM-263-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual declaran Procedente la destitución del querellante, notificado en fecha 03 de agosto de 2023, según se constata al vuelto del folio 23 del expediente principal.
2.- Se observa al folio 25 del expediente principal, copia simple del acta de diligencia de fecha 26 de abril de 2019, en la cual el Oficial Agregado adscrito a la oficina de investigación de la desviaciones policiales dejó constancia que: “…fuimos atendidos por el funcionario investigado y al imponer el motivo de nuestra presencia en el sitio manifestó que estaba al tanto de la situación …se le formulo preguntas obteniendo como respuesta: Yo tengo más de un año que no voy a la institución por motivos personales….”
3.- Riela al folio 26 del expediente principal, copia simple del acta de investigación de fecha 18 de octubre de 2019, en la cual el Supervisor Agregado, adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, dejó constancia: “…nos trasladamos a la Parroquia los Godos sector la Puente, casa sin número de esta ciudad del Municipio Maturín Edo Monagas, residencia habitacional del Funcionario investigado MIGUEL ANGEL MOSQUEDA MOSQUEDA …fuimos atendidos por el mismo funcionario investigado y al hacerle del conocimiento del motivo de nuestra visita y de la apertura del expediente de destitución en su contra, esté manifestó lo siguiente: Yo tengo más de un año que no voy a la institución por motivos personales, además el primer teniente … como director de la Institución, recibí maltratos verbales de su parte por tal motivo preferí no asistir más a mi puesto de trabajo, pero el día que me necesiten puedo ir para aclarar mi situación y dejar todo en regla”
4.- Riela al folio 10 del expediente administrativo, copia certificada de acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo de Policía en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, con la jerarquía de Oficial, de fecha 01 de junio de 2012.
5.- Riela del folio 27 al 28 del expediente principal, copia simple del acta de la orden de inicio para la investigación disciplinaria de fecha 25 de febrero de 2019, mediante la cual proceden a iniciar la investigación administrativa sin goce de sueldo, sin acuse de recibo.
6.- Riela del folio 29 y su vto y el folio 30 del expediente principal, copia simple del auto de notificación, valoración, determinación y formulación de cargos, de fecha 13 de junio de 2019, mediante el cual inician la investigación administrativa, sin acuse de recibo.
7.-Constan a los folios 13 y 53 del expediente administrativo, copias simples de antecedentes de servicio del querellante de autos de fechas 15 de junio de 2012 y 23 de octubre de 2023.
8- Consta al folio 54 del expediente administrativo, copia simple del record disciplinario del querellante de marras, de fecha 25 de octubre de 2023.
9.- Riela al folio 78 del expediente principal, copia simple del auto de apertura de lapso de descargo de fecha 21 de octubre del 2019.
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del presente expediente y del expediente administrativo consignado por el ente querellado, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)..
Concatenado con lo anterior, se constata inserta al folio 75 y su vto y 76 del expediente principal, auto de notificación, valoración, determinación y formulación de cargos, mediante el cual se le emplaza al ciudadano querellante, a ejercer su derecho a la defensa, ello con el fin que designe un defensor que lo represente, asista y defienda sus intereses en sede administrativa. Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido, que se cumple con el debido proceso cuando se han respetado las condiciones mínimas de un procedimiento, la administración cumplió con las fases procedimentales, razones por las que este órgano jurisdiccional constata que no existe la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En relación a lo expuesto por el hoy actor, relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente de ninguna fase del proceso no teniendo oportunidad de defenderse de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, se constata acta de diligencia de fecha 26 de abril de 2019, mediante la cual el Oficial agregado adscrito a la oficina de investigaciones de la desviaciones policiales, recibe la instrucción de ir en compañía de otro funcionario al domicilio del oficial Miguel Ángel Mosqueda Mosqueda, visto que el mismo no acudía a su trabajo, siendo atendidos por el funcionario antes referido, quien manifestó que tiene más de un año sin asistir a su lugar de trabajo por problemas personales y que el día que lo requieran puede asistir para dejar todo en regla, la cual riela al folio 74 del expediente principal.
En este mismo orden, se constata al folio 77 del expediente principal, acta de investigación de fecha 18 de octubre de 2019, en la cual el supervisor Agregado adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, se conformó una comisión con la finalidad nuevamente de asistir al domicilio del querellante de autos, ello a los fines de notificarle que cursa un procedimiento de destitución en su contra, en virtud que continua sin asistir a su jornada laboral, siendo atendidos por el mismo funcionario investigado, señalando que por problemas personales y maltratos verbales que recibió prefiere no asistir a su puesto de trabajo. Visto lo anteriormente esbozado, considera prudente este Juzgado, recalcar el hecho que el querellante de autos se encontraba al tanto de su situación administrativa, tan es así, que en la redacción del libelo, expresa lo siguiente: “…y que el funcionario investigado no presentó ninguna prueba ni por si ni por medio de representante legal alguno. En este sentido evidentemente el funcionario no podía presentar las respectivas pruebas que le ayudaran a su defensa, puesto que el mismo estaba desprovisto de abogado realmente, ya que al no investigar verdaderamente la ICAP-PDM la presunta falta cometida por mi representado en abandonar el trabajo, si mi representado hubiere estado verdaderamente provisto de un defensor de oficio, éste hubiera promovido pruebas documentales que demostrarán su condición médica que presentaba, a fin de contradecir los hechos expuestos …” (transcripción parcial último párrafo folio 6 e inicio de las primeras dos filas del folio 07, cursivas y negrillas del tribunal); razones por las que se desecha el alegato antes referido y así se declara
De las testimoniales aportadas al proceso, se puede constatar en la declaración realizada por la ciudadana Nohelia Josefina Alcántara Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V- 14.012.215, quien es funcionaria policial, fue clara y conteste en afirmar sin vacilación alguna, que el querellante de autos se encontraba en calidad de abandono, que en su expediente no había indicio alguno que manifestase situación de salud, que indicara el motivo de su ausencia de las filas del cuerpo policial, que antes de tomar la decisión de índole disciplinaria se realizó una reunión a los fines de verificar si efectivamente el ciudadano se encontraba transferido y/o asignado a determinado lugar, si se encontraba o no enfermo, sin que éste ciudadano mantuviera alguna comunicación efectiva con el ente; razones por las que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
De la testimonial aportada por el ciudadano Henry Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.895.498, quien es funcionario policial, refirió que el querellante de autos al momento de ser ubicado en su domicilio, manifestó tener más de un año sin ir a trabajar y que si requerían algo él mismo iría a aclarar la situación laboral ante la Dirección de Recursos Humanos y que el procedimiento administrativo instaurado en su contra, fue debido al abandono, por lo que le merece fe los dichos a esta juzgadora y así se decide.
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, la Defensora Pública Auxiliar, promueve cursante a los folios 61 al 65, una serie de reposos médicos supuestamente expedidos por el Dr. Héctor Wills, de fechas 13 de febrero de 2017, 23 de marzo de 2017, 09 de junio de 2017, 26 de noviembre de 2018 y 17 de diciembre de 2018 cada uno de ellos por espacio de veintiún días, los cuales cabe mencionar, no fueron admitidos por este tribunal, en virtud que debieron tramitarse ante la Oficina de Servicios Médicos adscritos a la Policía Municipal si el ente lo tuviese o ante la respectiva oficina de recursos humanos, una vez dichos reposos fuesen convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y finalmente se hace de su conocimiento que el tratamiento a este tipo de prueba documental debe cumplir con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil (trascripción auto de inadmisión). En este sentido, considera pertinente quien suscribe el presente fallo, hacer un fuerte llamado de atención a la Defensora Pública Auxiliar, abogada Yurfranna Josefina López, inscrita en el IPSA bajo el N° 216.604, a colaborar de manera eficaz y con la debida ética a la Administración de Justicia, pues pretendió con dicha promoción sorprender la buena fe de este Órgano Jurisdiccional trayendo a colación unas documentales que no se encuentran en los registros del expediente administrativo del querellante de autos; para que en lo adelante se abstenga de realizar estas prácticas indebidas, pues de lo contrario se pasaran las actuaciones al Ministerio Público y así se decide.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata de acuerdo a lo que cursa en autos, que el querellante manifiesta se encuentra presente el vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Mas sin embargo se evidencia, que el querellante de autos, estaba en total y pleno conocimiento del inicio del procedimiento administrativo instaurado en su contra, al referir lo siguiente: “Yo tengo más de un año que no voy a la Institución por motivos personales, … recibí maltratos verbales de su parte por tal motivo preferí no asistir más a mi puesto de trabajo, pero el día que me necesiten puedo ir para aclarar mi situación y dejar todo en regla”. Expresó en el libelo, que le fue designado un defensor de oficio, el cual a su decir, no hizo ningún aporte a su causa, aunado a que el defensor no realizó escrito de descargo. No valorándose así ninguna prueba en particular ni mucho menos motivándola, ya que no existe en el expediente, simplemente se señala “
En este punto es importante preguntarse entonces, dónde quedó su accionar como parte, por cuanto si a su decir, el Defensor de Oficio no cumplió a cabalidad su actuación dentro del proceso, no es menos cierto que dónde quedó su preocupación al desaparecer del espectro de la vía administrativa en la cual sabía se desenvolvía una actuación en su contra; no puede ser tomada a lo ligero una averiguación administrativa, en la cual está en juego nuestra vida laboral y luego denunciar una serie de vicios en los cuales aduce no tener seguridad jurídica. Ante estas aseveraciones, tal como lo ha afirmado la Sala Político Administrativa, no ha lugar a dichas violaciones por cuanto su persona estuvo en conocimiento desde las fechas 26 de abril y 18 de octubre del año 2019, que una comisión del ente policial acudió a su domicilio para verificar el por qué de su ausencia al cumplimiento de su jornada laboral, manifestando el mismo que por motivos personales no asistía y que además fue objeto de una agresión verbal por parte de un superior y por ello prefirió no asistir más; a pesar de ello no acudió a la instancia administrativa a presentar escrito de descargo, de promoción ni siquiera a evacuar pruebas, entonces mal puede pretender se castigue el accionar del defensor de oficio, funcionario policial abogado Edgar Alexis Leal Peinado, cuando usted de igual manera no estuvo pendiente de su causa, y a nadie más que a usted le interesaba demostrar lo contrario a la falta alegada por la administración, razones por las que se desecha el vicio de silencio de pruebas y la denuncia de no contar con defensor de oficio en sede administrativa y así se declara.
Asimismo, se observa que la Defensora Pública, consigno una serie de reposos médicos acompañados de informes médicos, en los cuales a su decir sustenta las faltas del hoy accionante a su sitio de trabajo, mencionando en dicho escrito de promoción, lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “reposos e informes médicos que demuestran que mi representado para el momento que se le estaba realizando todo el procedimiento de destitución se encontraba quebrantado de salud, condición médica que se demuestra mediante los informes médicos y reposos a consignar”. En atención a lo antes esbozado por la Defensora Pública, antes identificada a quien en líneas precedentes se le hizo un fuerte llamado de atención por el hecho de querer sorprender la buena fe de este Juzgado Superior, queda perfectamente claro para esta Operadora de Justicia, que el hoy querellante se encontraba al tanto de su situación ante la Administración y en su desdén, desidia, falta de vocación y apego al órgano al cual pertenecía dejó de asistir al mismo, siendo la actitud asumida por ambos totalmente apartada del común denominador, con evidente falta de honestidad y sobretodo ética profesional.
Sustenta el querellante de autos, que el acto administrativo del cual solicita la nulidad se encuentra viciado al no tener motivación alguna; en este sentido, ha sido conteste la Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia 0051 de fecha 30/04/2008, el siguiente criterio:
“…Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa..”
Se evidencia de la lectura del acto administrativo, lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “…la situación que nos ocupa el día de hoy, es el caso en relación al abandono al trabajo sin causa justificada del funcionario policial Oficial (PDM) Miguel Ángel Mosqueda Mosqueda, titular de la cédula de identidad número V- 17.934.007, la inspectoría tuvo conocimiento, mediante informe explicativo de fecha 30 de diciembre del año 2018 suscrito por la funcionaria policial quien para el momento funge como Directora de la Oficina de Enlace para el Talento Humano de Polimaturín, Comisionada (PDM) Noelia Alcántara, quien entre otras cosas expone el presunto abandono sin causa justificada y hasta los momentos no se ha presentado a resolver su status laboral, el cual consta en diligencias anexas, razón por la cual se inició la investigación disciplinaria correspondiente y se activaron los medios necesarios para dar con la ubicación del funcionario, mediante la Oficina de Talento Humano se logró dar con el nombramiento, record de conducta y dirección del funcionario investigado…. Por lo cual como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, la inasistencia injustificada al trabajo por más de tres días se considera abandono de cargo, en tal sentido existen elementos suficientes para corroborar dicho abandono”; de acuerdo al extracto transcrito, se evidencia que en el acto se señalaron los argumentos tanto de hecho como de derecho, para fundamentar la sanción disciplinaria que hoy el querellante de autos se encuentra objetando, lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que el querellante de autos se encontraba ausente de su sitio de trabajo, razones por las que se desecha el vicio denunciado y así se declara.
Expresa el accionante igualmente, que en sede administrativa operó la prescripción, manifestando que: “…cursa al folio 01 de la causa en comento PDM-ICAP-146-18 con fecha de apertura el 30 de diciembre de 2018, es decir, desde que se tuvo conocimiento de la presunta falta hasta la fecha en la cual se remite la investigación disciplinaria, al Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Monagas, ha transcurrió diez (10) meses y seis (06) días, cuando la norma es clara al señalar que al tenerse conocimiento de un acto que presuma una falta disciplinaria debe de inmediato aperturarse el expediente administrativo y ordenarse la investigación y la sustanciación la cual durará cuatro (04) meses, pudiendo ser prorrogado por dos (02) meses más,…”
En este sentido, considera oportuno este Juzgado, traer a colación el contenido del artículo 37 del reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual establece:
“El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el término de ocho (8) meses y las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a computarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente…” (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).
Pues bien, se observa de una revisión de las actas procesales, que en fecha 30 de diciembre de 2018, se tuvo conocimiento del abandono del cargo por parte del hoy querellante de autos, tal como riela al folio 71 del expediente principal, en el cual esbozan: “…hago del conocimiento que realizando una verificación de la ubicación del personal, pude constatar que el funcionario Oficial (PDM) MIGUEL ANGEL MOSQUEDA MOSQUEDA, Titular de al cédula de identidad N° V- 17.934.007, no esta asignado a alguna dependencia de esta Institución, ni posee reposo que avale su ausencia, lo que constituye un abandono de cargo…” De igual manera se evidencia cursante a los folios 39 y 40 del expediente administrativo, se observa la orden de inicio para investigación disciplinaria, de la misma fecha, vale decir, 30 de diciembre de 2018. Asimismo, cursa al folio 38 del expediente administrativo, memo de fecha 22 de febrero de 2019, en el cual solicitan la separación del cargo y suspensión de todas las funciones operativas policiales y administrativas sin goce de sueldo del funcionario policial Oficial (PDM) MIGUEL ANGEL MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.007 por encontrarse incurso en una AVERIGUACION DISCIPLINARIA,..”
En atención a lo antes esbozado, se puede observar de un simple cómputo de las fechas señaladas se evidencia que solo habían transcurrido dos meses desde que se tuvo conocimiento del hecho, hasta la apertura formal de la averiguación administrativa, por lo que se desecha el vicio alegado y así se declara.
En relación al vicio relativo a la inexistencia del procedimiento, esta juzgadora deja sentado que en líneas anteriores se realizó un análisis de las actas que conforman el expediente disciplinario, pudiendo corroborarse el hecho que el querellante de autos, no se hizo presente en ninguno de los actos que componen la fase del procedimiento administrativo, aún estando en pleno conocimiento que contra el cursaba una averiguación disciplinaria, lo cual se corrobora aún más con el hecho de haber traído a este Juzgado unos supuestos reposos médicos expedidos en los años 2017 y 2018, aduciendo que presentaba una situación de salud, hecho inédito jamás antes visto en este Órgano Jurisdiccional, por lo que en resumen, se observa que la potestad sancionatoria de la Administración cumplió su finalidad al proceder a castigar el accionar del hoy querellante al realizar un abandono de su puesto de trabajo, razones por las que el acto administrativo contenido en el alfanumérico CDPEM-263-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, no se encuentra presente el vicio denunciado y así se declara.
En virtud de lo esbozado, este Juzgado Superior considera que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 diciembre de 2015, relativa al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el lapso de 30 días continuos. Así se decide.
Con base a los razonamientos antes esbozados, se puede concluir que al no evidenciarse la existencia de los vicios delatados en el acto administrativo, el mismo se encuentra ajustado a derecho, es decir, que el acto administrativo es válido, por lo tanto se declara improcedente la reincorporación al cargo solicitada. En tal sentido, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la querella funcionarial contentiva de nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano Miguel Angel Mosqueda Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.934.007, debidamente representado por la Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Contencioso Administrativa, abogada Yurfranna Josefina López, inscrita en el IPSA bajo el N° 216.604, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOSQUEDA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.934.007, representado por la Defensora Pública Auxiliar (E) Primera Contencioso Administrativa Funcionarial, abogada Yurfranna Josefina López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.604, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes


MAJRG/JAFG