REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 14 de Marzo de 2024
213º y 164º J
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: GUILIAN RAMON TAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.475.273.
PITEO GARCIA NICOLINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.531
DEMANDADA: JUANITA DEL CARMEN MEDINA LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.267.072.
MOTIVO: ACCION DE REINVIDICACION.
EXPEDIENTE Nº 3732
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio en fecha 05 de marzo de 2024, por ante el Tribunal distribuidor JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de la demanda por ACCION DE REINVIDICACION, incoada por el ciudadano GUILIAN RAMON TAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.475.273, asistido por el abogado PITEO GARCIA NICOLINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.531 contra la ciudadana JUANITA DEL CARMEN MEDINA LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.267.072.
En fecha 06 de marzo de 2024, se le dio entrada bajo el N° 3732 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 08 de marzo de 2024, el Tribunal dicto auto saneador a la parte demandante.
II
Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”
Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;…”
Del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito libelar junto con sus recaudos anexos, siendo indiscutible que la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano GUILIAN RAMON TAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.475.273, asistido por el abogado PITEO GARCIA NICOLINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.531 contra la ciudadana JUANITA DEL CARMEN MEDINA LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.267.072, y de este domicilio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los 14 días del mes de marzo del año 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 3732
JS/vang.
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