REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, apoderado Judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (I.D.E.A).
DEMANDADO:
ROSNEL ENRIQUE GÓMEZ LEDEZMA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio).
EXPEDIENTE: 10.651
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 12 de enero del año 2024, se recibe Distribución proveniente del Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, presentada por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.688.057 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.889 apoderado Judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (I.D.E.A) inscrita por ante la oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nro. 02, tomo 15, Pto 1, según Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha30 de noviembre de 2023, quedando anotado con el numero 29, tomo 129, folios 86 al 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En fecha 16 de Enero del 2024 se ordeno a darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.651.
En fecha 18 de octubre del 2024, se dicto auto de abocamiento.
En fecha 24 de Enero de 2024, se admitió y se ordeno la Intimación de la parte deudora ciudadano ROSNEL ENRIQUE GÓMEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.083.136, para que pague dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su intimación a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio).
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad prevista en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
La Sala de Casación Civil, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Es así como de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente el Tribunal observa que desde el 24 de Enero del año 2024, fecha en que se admitió la demanda se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la Intimación de la parte demandada, y así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia, al Primer (1°) día del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:30 a.m, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. N° 10.651
YGRT/MC