REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -

DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ BARELA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.378.579.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro. 153.566.

DEMANDADO: ALIRIO JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.834.870
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.225.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.378.579 asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro. 153.566 contra: ALIRIO JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.834.870
En fecha 14 de julio de 2022 se le dio entrada bajo el N° 10.328.
En fecha 15 de julio de 2023 se admitió la demanda de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2022 se practicó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2022 compareció el demandado y dio contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron escrito de pruebas.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022 el Tribunal declara nula todas las actuaciones posteriores a la contestación a la demanda y se ordena darle entrada como una solicitud. Se le dio entrada bajo el N° 10.225.
En fecha 08 de noviembre de 2022 compareció Apoderado Judicial de la parte demandada y Apeló del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2022.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir con oficio las copias al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 16 de noviembre de 2022 compareció Apoderado Judicial de la parte demandada



y presentó escrito de Recusación.
En fecha 17 de noviembre de 2022 la Juez del Tribunal suscribe informe de recusación.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022 se remitieron con oficio las copias del informe de recusación.
En sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Carabobo declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado RAMÓN CARMONA BERRIOS.
En fecha 05 de marzo de 2024 se recibió con oficio N° 023/2024 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el expediente N° 13.716 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de resultas de resultas de Apelación.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024 se acordó agregar al expediente 10.225 que contiene las actuaciones respectivas.
En fecha 14 de marzo de 2024 compareció el Abogado José Martínez inscrito en el IPSA bajo el N° 153.566 actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal indique la próxima actuación en la presente causa.
II
DE LOS HECHOS
Narra la parte actora en el libelo de la demanda que celebró un contrato privado de préstamo de dinero, en fecha 21 de junio de 2022 entre: su persona en su condición de acreedor y el ciudadano Alirio Jesús Saavedra Barazarte venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.834.870 en su condición de deudor, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($36.650) equivalente a Doscientos Un MIL Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 201.941,50), que ocurre ante este Tribunal a solicitar que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva ordenar el Reconocimiento de Contenido y firma del Instrumento Privado marcado con la letra “A”.
Fundamentó la solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación de la demanda en el cual expuso: “……igualmente impugno, tanto en la forma como en el fondo, el medio de prueba que mediante documento privado se anexa a la demanda ( folio 18)..….omissis….y debido a ello la deuda o el contrato de préstamo contenido en el instrumento privado, que se desconoce en contenido y firma (folio 20) …….de acuerdo a la propia narrativa de la demanda y en el impugnado contrato de préstamo marcado “A”, que desconocemos en todas y cada de sus partes y desconozco en su contenido y firma (folio 21).
III
MOTIVA

En fecha 02 de noviembre de 2024 este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria que acordó: “se anula el auto dictado en fecha 14 de julio de 2022 (folio 6) en la presente causa, anulando la nomenclatura 10.328, y se ordena asignarle a la presente solicitud el número en el libro correspondiente, como lo es el de solicitudes llevados por este Tribunal….omissis….se tiene como validas la comparecencia efectuada a la parte demandada en el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2022, quedando incólume el referido auto solo a esa comparecencia y la citación practicada el día 22 de julio de 2022, así como la contestación efectuada el día veintiuno (21) de septiembre de 2022. Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la contestación a la demanda. Así se decide. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se asignó a la presente solicitud el número: 10.225, y se levantó acta en el libro correspondiente” Resaltado del Tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia en la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación……..omissis………SEGUNDO: Se establece dejar incólume todas las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, ordenándose al Tribunal a quo proceder en derecho tal y como lo establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil…………resaltado del Tribunal.

En el presente caso tenemos que la pretensión del solicitante es el Reconocimiento en su Contenido y firma de un documento privado fundamentado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que serviría como fundamento para intentar la vía ejecutiva.
El Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil establece :
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

En cuanto a la preparación de la vía ejecutiva el Maestro Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, Sexta Edición. Caracas-Venezuela 1984, págs. 87, 88, 89, 90 y 91, dejó claramente establecido: en cuanto a este procedimiento cuya normativa del Código derogado se mantuvo inalterable, lo siguiente: “Cuando el instrumento no fuere reconocido por el otorgante, cesará la actuación preparatoria de la vía ejecutiva, pues el procedimiento que pauta el artículo que estamos comentando es de jurisdicción voluntaria; y así como el deudor no puede alegar en él, ni tratar de probar ninguna excepción frente al mérito del instrumento, tampoco puede el acreedor impugnar el desconocimiento. Para hacerlo no tiene otro medio que el pedir el
reconocimiento en acción principal… (…)… Puede proponer al efecto, en juicio ordinario, la demanda correspondiente, y si logra comprobar su pretensión por medio del cotejo de firmas o por testigos, y obtener sentencia ejecutoria que declare la autenticidad de la firma o de la escritura negada, el instrumento se hará guarentigio… (Omissis).
…la parte citada, en su carácter de otorgante, para que reconozca un instrumento privado, lo tache de falso; y como en dicho texto se dispone que deberá seguirse el juicio correspondiente ante el mismo Tribunal del reconocimiento, si fuere competente, o habrán de pasarse los autos al que lo fuere, caso de no serlo él, es claro que la tacha no podrá ser una simple alegación del interesado para razonar el hecho de no haber reconocido el instrumento, sino una demanda de falsedad en acción principal. La tacha de falsedad en juicio civil, no pude, en efecto ser propuesta sino como objeto principal de la causa, o incidentalmente en el curso del proceso en que el documento hubiere sido presentado, y es sabido que en el procedimiento no contencioso para preparar la vía ejecutiva, por no ser un juicio, no se puede proponer incidentalmente la tacha.”

Los escenarios contemplados en este procedimiento previo para demandar por la vía ejecutiva están desarrollados en la norma en comento, cuando se expresa que la resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento, así como también se produce tal consecuencia cuando el deudor no comparece al emplazamiento que se le hace; en el supuesto de que el deudor no reconozca el instrumento, se abre la posibilidad de que el acreedor, use su derecho en juicio, es decir que cesa el procedimiento y le queda a salvo al solicitante proponer en juicio ordinario la demanda correspondiente; y en el último escenario, caso de ser tachado de falso el instrumento, lo cual tiene que hacerse por vía principal, se seguirá el juicio de tacha, si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea, debiendo resaltarse que la tacha de falsedad del documento, tampoco impide la incoación de la demanda del cobro del crédito.

En el presente caso, quedaron incolume todas las actuaciones realizadas por las partes incluyendo la contestación de la demanda, que se efectuó en fecha 21 de septiembre de 2022 mediante escrito consignado por el Abogado Ramón Carmona Berrios inscrito en el IPSA bajo el N° 64.979 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO JESÚS SAAVEDRA titular de la cédula de identidad N°V-14.834.870 en el cual impugnó y desconoció formalmente en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma el contrato de préstamo contenido en el documento privado marcado con la letra “A” (folio4).

En armonía con lo señalado, el comportamiento del accionado frente a su emplazamiento fue el de impugnar y desconocer en su contenido y firma el documento presentado por el solicitante (folio 4), comportamiento que produce la cesación del procedimiento, teniendo derecho el accionante a ejercer las acciones judiciales que correspondan para hacer valer la pretensión que le asista, luego de desconocido el documento, por cuanto no se pueden realizar otras actuaciones por el solicitante una vez que el citado desconozca el documento, ya que no se corresponden a los trámites procesales de su solicitud, toda vez que los mismos no están previstos en el procedimiento especial para preparar la vía ejecutiva.


En conclusión, por imperativo de las normas y doctrina ya analizadas resulta forzoso para esta Juzgadora al no resultar reconocido el documento objeto del procedimiento, declarar terminada la solicitud bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado fundamentado conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ BARELA titular de la cédula de identidad N°V-5.378.579 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado José Rafael Martínez contra: el ciudadano ALIRIO JESÚS SAAVEDRA BARAZARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.834.870.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YGRT/ar.
Exp. 10.225