REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BETANIA DE LOS ANGELES DOS SANTOS DE VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.413.799.
APODERADO
JUDICIAL: ALIRIO JOSÉ RUÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293.
DEMANDADO: HIATHAN MILGHAILT VELASQUEZ HENRÍQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.756.756.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.649.-
En fecha 09 de enero de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de enero de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana BETANIA DE LOS ANGELES DOS SANTOS DE VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.413.799 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293.
En fecha 16 de enero de 2024, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del cónyuge no actuante HIATHAN MILGHAILT VELASQUEZ HENRÍQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.756.756 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2024, compareció el Abogado ALIRIO RUÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293 actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana BETANIA DE LOS ANGELES DOS SANTOS DE VELASQUEZ ratificó la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes y solicitó se notifique por videollamada al cónyuge no actuante.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2024 el Tribunal fijó fecha y hora a los fines de practicar la notificación por videollamada al cónyuge no actuante.
Mediante acta de fecha 09 de febrero de 2024 se dejó constancia de la notificación efectiva por videollamada al ciudadano HIATHAN MILGHAILT VELASQUEZ HENRIQUEZ quien se dio por notificado y ratifico la solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 04 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha 11 de abril de 2018, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HIATHAN MILGHAILT VELASQUEZ HENRÍQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.756.756 por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en copia certificada de acta de matrimonio bajo el N° 16, tomo I, año 2018, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho, la cual se encuentra inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Aranzazu, sector Negro Primero casa N° 45-80, frente a la plaza Miguel Peña, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en común.
Que en fecha 10 de enero de 2020 su representada suspendió la vida en común con el ciudadano HIATHAN MILGHAILT VELASQUEZ HENRÍQUEZ viviendo cada quien en domicilios diferentes, sin que hasta la presente fecha la hayan reanudado debido a la incompatibilidad de caracteres y desafecto surgido entre ellos, es decir, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, tal es así que han estado separados por más de tres años, lo que evidencia el desafecto entre ellos, ya que el amor se fue deteriorando al punto de que no existe al día de hoy ningún afecto marital que les indique y les contenga la unión, por lo que solicita la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: BETANIA DE LOS ANGELES DOS SANTOS DE VELASQUEZ y HIATHAN MILGHAILT VELASQUEZ HENRÍQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.413.799 y V-19.756.756 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 2018, bajo el N° 16, tomo I, año 2018.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YGRT/ar.-
Exp. 10.649
|