TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: NEYLA DONERY ACOSTA ORTEGA y CÉSAR RAMÓN GUERRA NAVAS venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.979.775 y 7.048.685.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSUE RAFAEL HERNÁNDEZ LEÓN inscrito en el IPSA bajo el N° 301.512.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.655.-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de enero de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos NEYLA DONERY ACOSTA ORTEGA y CÉSAR RAMÓN GUERRA NAVAS venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.979.775 y 7.048.685 asistidos por el Abogado JOSUE RAFAEL HERNÁNDEZ LEÓN inscrito en el IPSA bajo el N° 301.512.
En fecha 24 de enero de 2024 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En Fecha 28 de febrero de 2024 comparecieron los ciudadanos NEYLA DONERY ACOSTA ORTEGA y CÉSAR RAMÓN GUERRA NAVAS asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio y otorgaron poder Apud Acta al abogado Josue Rafael Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.512.
En fecha 04 de marzo de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Séptima del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 22 de agosto de 1997 contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N°345, tomo II, año 1997, anexa al expediente.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Avenida Cuatricentenaria Barrio La Manguita, calle Los Rosales, casa N° 7, Valencia estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos en que tienen por nombre César Andrés Acosta y César René Acosta en la actualidad mayores de edad, tal como consta de copia simple de actas de nacimiento inserta en los autos.
Que no poseen bienes susceptibles de ser liquidados.
Que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero surgieron desaveniencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de 15 años que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que ha operado entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común considerando irreconciliable la vida en pareja, supuesto establecido en el artículo 185 del Código Civil que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en este artículo.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y la incompatibilidad de caracteres ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandarlas y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán de los ciudadanos NEYLA DONERY ACOSTA ORTEGA y CÉSAR RAMÓN GUERRA NAVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.979.775 y 7.048.685 ambos de este domicilio, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el N°345, tomo II, año 1997.
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de marzo de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
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En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YGRT/ar.-
Exp. 10.655.-
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