REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ FLORES GALLARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.240 asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL MILANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.435.

DEMANDADA: REINA ENRIQUETA APONTE APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.112.005.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE. 10.708.-

En fecha 14 de febrero de 2024, se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 19 de febrero de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FLORES GALLARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.240 asistido por el Abogado JOSÉ RAFAEL MILANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.435.
En fecha 22 de febrero de 2024, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación de la cónyuge no actuante REINA ENRIQUETA APONTE APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.112.005 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2024, compareció el ciudadano HUMBERTO FLORES asistido de abogado, ratificó la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024 el Tribunal fijó fecha y hora a los fines de practicar la notificación por videollamada a la cónyuge no actuante.
Mediante acta de fecha 29 de febrero de 2024 se dejó constancia de la notificación efectiva por videollamada a la ciudadana REINA ENRIQUETA APONTE quien ratifico la solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 04 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2016, según consta en copia certificada de acta de matrimonio bajo el N° 129, tomo I, año 2016, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho, la cual se encuentra inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Ciudad Plaza, 2da Etapa, vía Plaza de Toros, calle 23 de enero, casa 1-39, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en común.
Que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de 5 años dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a ella, viviendo cada uno en residencias diferentes, por lo que solicita la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.



Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ FLORES GALLARDO y REINA ENRIQUETA APONTE APARICIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.150.240 y V-7.112.005 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo en fecha 30 de junio de 2016, bajo el N° 129, tomo I, año 2016.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YGRT/ar.-
Exp. 10.708.-