REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARY CRUZ NAVEDA ROMERO debidamente asistida en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: CARLOS JAVIER RUIZ MOSCADA.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.744.-
NARRATIVA

Recibido en fecha 20 de marzo de 2024 escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a través del Tribunal Móvil constituido en el Centro de Desarrollo Comunitario, Federación “Darío Vivas” Eje 4, Comunidad 4 de Febrero, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se le dio entrada, se formó expediente, presentada por la ciudadana MARY CRUZ NAVEDA ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.652.454 debidamente asistida en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO Funcionaria Publica adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se practico la notificación por video llamada al cónyuge ciudadano, CARLOS JAVIER RUIZ MOSCADA, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de identidad Nro. V-15.897.261 y manifestó al Tribunal que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 21 de mayo del año 1998 contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS JAVIER RUIZ MOSCADA supra identificado, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 272, tomo I, año 1998, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la carretera vieja La Guasima, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que procrearon dos (02) hijas, de nombre STEFANY YAVIERI y ADRIALYS JAVIERY RUIZ NAVEDA que actualmente son mayores de edad, y NO adquirieron bienes que liquidar y que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y se separaron en el año 2002, que por este motivo formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARY CRUZ NAVEDA ROMERO y CARLOS JAVIER RUIZ MOSCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.652.454 y V-15.897.261 respectivamente, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando asentado bajo el N° 272, tomo I, año 1998,
Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la solicitante manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) día del mes de marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

YULI GABRIELA REQUENA TORRES

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ




YGRT/MC
Exp. 10.744.-