REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de marzo de 2024
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-4.067.638.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 94.945.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URNAS MADYSF S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 46, tomo 107-A, representada por el ciudadano ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.000.751

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: 10.542

Se observa que en el contenido íntegro del fallo de fecha tres (03) de noviembre de 2023, la parte demandante al señalar en su escrito libelar “…representada por el ciudadano ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.067.638…”, siendo lo correcto “ciudadano ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.000.751, hizo incurrir a este Tribunal en un error material que pudiese causar incertidumbre a las partes. Ello así, se hace necesario corregir dicho error material. -
Respecto a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
“(…) El día 9 de marzo de 2009, fue publicado el fallo Nº 105 del año 2009 de esta Sala de Casación Civil, el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la ciudadana Ana Oliva Torres, con base en que la sentencia que ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada el 27 de abril de 2001, no era subsumible en ninguno de los supuestos de las decisiones recurribles en casación. El 14 de abril de 2009, la Secretaría de la Sala recibió escrito presentado por el abogado Fabio Alberto Ochoa, en la cual señaló a la Sala que había incurrido en un error cuando identificó a la decisión recurrida, por cuanto, según explica en su escrito, el anuncio del recurso lo había sido contra la decisión dictada el 27 de abril de 2001, que declaró perecida la causa y no contra la dictada el 4 de abril de 2008, por tanto, solicitó a la Sala que subsane el error cometido. De la lectura de la referida decisión se evidencia que, tal como lo señala en su escrito el abogado antes identificado, de forma involuntaria, la Sala incurrió en un error material, al indicar que el recurso de casación fue anunciado contra la decisión de fecha 4 de junio de 2008, cuando en realidad el recurso fue anunciado y formalizado contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto, por la aplicación del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-(negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Caso: Mary Luz Graterol, expediente N° 05-0090, estableció que un error material involuntario no podía constituir un impedimento para la tramitación de un recurso procesal. Así, textualmente expresó dicha ponencia, que “...esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido...por cuanto un error material involuntario de forma...no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación...”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010. Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente. En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382…”.

De las anteriores sentencias se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha tres (03) de noviembre de 2023, la parte demandante hizo incurrir en un error material a este Tribunal al señalar en su escrito libelar “…representada por el ciudadano ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.067.638…” siendo lo correcto ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.000.751”, por lo que, siendo el error indicado de simple redacción y en nada modifica el razonamiento y el fondo de la decisión, en consecuencia constituye un deber de esta juzgadora como directora del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, proceder a subsanar el error existente en el indicado fallo y donde dice “ciudadano ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.067.638”, que es incorrecto, deberá leerse “ALBERT ISRAEL AGUILERA PERRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.000.751”, que es lo correcto. Téngase el presente como parte integrante de la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de 2023. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,


ADRIANA CAROLINA MENDEZ

EXP. 10.542
YGRT/acm