REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SINAÍ ALEXANDRA HEREDIA GÓMEZ debidamente asistida por el abogado HERMES FERNÁNDEZ.
DEMANDADO: FIDIAS JOSÉ MUJICA DUN.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.653.-

NARRATIVA

En fecha 17 de Enero de 2024, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente del Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de Enero de 2024, se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.653.
En fecha 24 de Enero de 2024, se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por la ciudadana SINAÍ ALEXANDRA HEREDIA GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.481.548 debidamente asistida por el abogado HERMES FERNÁNDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 57.260, a los fines de que ratifique la presente solicitud de Divorcio, asimismo se ordena Notificar al ciudadano FIDIAS JOSÉ MUJICA DUN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.024.173, domiciliado en la calle Chiloe, edificio Chiloe, Nro. 1221, Chile y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 01 de Febrero de 2024, presenta diligencia la ciudadana SINAÍ ALEXANDRA HEREDIA GÓMEZ debidamente asistida por el abogado HERMES FERNÁNDEZ; supra identificados, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio, asimismo le otorga poder Apud- Acta al abogado antes mencionado.
El 06 de Febrero de 2024, se dicto auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano FIDIAS JOSÉ MUJICA DUN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.024.173, domiciliado en la calle Chiloe, edificio Chiloe, Nro. 1221, Chile.
En fecha 09 de Febrero de 2024, el Tribunal hizo el llamado vía telefónica al ciudadano FIDIAS JOSÉ MUJICA DUN, identificándose con la cedula de identidad, igualmente ratifico la solicitud de divorcio, quedando así debidamente notificado.
En fecha 20 de Febrero de 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 04 de marzo de 2024, presenta escrito la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, donde informa al Tribunal que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la parte solicitante la ciudadana SINAÍ ALEXANDRA HEREDIA GÓMEZ supra identificada, que en fecha 13 de Mayo de 2022, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta en ese despacho bajo el N° 73 del año 2022, tomo I, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Batalla de Carabobo, vda, ML 5-1, casa Nro. 9, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Que NO procrearon hijos.
Asimismo manifestó que No adquirieron bienes que liquidar.
Que en los primeros días de casados, reinó la armonía en el matrimonio, el socorro mutuo, y la colaboración entre ellos pero fue cambiando, hasta que la relación se tornó insostenible, que como consecuencia de los hechos descritos han permanecido separados de hecho, ocurriendo así una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, debido a desavenencias conductuales e incompatibilidad de caracteres, por lo cual solicitan el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuesta y cumplidos todos los extremos de ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos SINAÍ ALEXANDRA HEREDIA GÓMEZ y FIDIAS JOSÉ MUJICA DUN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-27.481.548 y V-14.024.173 respectivamente, Particípese al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en ese despacho bajo el N° 73 del año 2022, tomo I, así como al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes NO adquirieron bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de Marzo de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ