REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de marzo de 2024
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº 10866-2024.

DEMANDANTE: Ciudadanos ROSA ANGEL VIVAS BERNAL, EDIME DE JESUS RUIZ VIVAS ANDREA DEL VALLE RUIZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.430.212, V-26.390.748 y V-18.321.079, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, SARANNY CARINA SECO LOAIZA y OSCAR YANOSWKY ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 184.273, 256.219 y 54.994, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta Ciudadanos ROSA ANGEL VIVAS BERNAL, EDIME DE JESUS RUIZ VIVAS, ANDREA DEL VALLE RUIZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.430.212, V-26.390.748 y V-18.321.079, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, SARANNY CARINA SECO LOAIZA y OSCAR YANOSWKY ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 184.273, 256.219 y 54.994, en el mismo orden, de este domicilio, en fecha 22/02/2024, asistidos por los por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió previo sorteo a este Juzgado, quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 23/02/2024. Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente causa, procede a hacerlo en los términos siguientes:
Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, en su escrito libelar inserto al folio 01 y su vuelto, expresó lo siguiente:
“… (Omissis)… el ciudadano JOSÉ MANUEL RUIZ, falleció ab intestato, el día 11 de abril del año 2019, según consta en acta de defunción N°252 emitida por el Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 11 de Junio del año 2019, que en forma de copia simple consigno marcada con la letra "A" al presente escrito a fin de que surta sus respectivo efectos legales correspondientes. Así mismo que reconocemos adicionalmente como comunero al ciudadano ANDRÉS DE JESÚS RUIZ LANGER, titular de la cedula de identidad N°V-30.094.923, quien también fue hijo del causante antes mencionado. Por los hechos y circunstancias ante expuesto a fin de comprobar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito se interrogue a los testigos que en su oportunidad presentaremos a fin de que declaren sobre los particulares siguiente: PRIMERA: Si conocieron al causante previamente identificado. SEGUNDA: si la ciudadana ROSA ÁNGEL VIVAS BERNAL, antes identificada mantuvo una relación estable de hecho con el causante hasta el dia de su muerte y por tanto coheredera del causante, TERCERA: Si por ese conocimiento saben y les consta que los ciudadanos: EDIME DE JESÚS RUIZ VIVAS, ANDREA DEL VALLE RUIZ RIOS Y ANDRÉS DE JESÚS RUIZ LANGER, antes identificados, quienes son hijos del causante y por tanto coherederos del mismo. Evacuada que sea la presente solicitud ruego a usted ciudadano Juez se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE sobre los derechos que le corresponden y se nos devuelva los originales de la presente solicitud con sus resultas…” (subrayado y en negrillas del tribunal)

II. COMPETENCIA.-
La Declaración de Únicos y Universales Herederos es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria conocido también como Justificativo de Perpetua Memoria, establecido en el Capítulo II, Titulo VI de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en los artículos 936 y 937 disponen:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso aquí planteado, los solicitantes pretenden ser declarados como únicos y universales herederos del De Cujus JOSÉ MANUEL RUIZ, por lo que alegan ser los hijos reconocidos, así como a la ciudadana ROSA ÁNGEL VIVAS BERNAL, por cuanto alega que mantuvo una relación estable de hecho con el causante hasta el día de su muerte y siendo que no consta en autos la sentencia definitivamente firme de acción merodeclarativa de concubinato; por lo que este Juzgado no obtiene de los autos la suficiente certeza de que la ciudadana antes mencionada sea la titular del derecho subjetivo que pretende le sea reconocido, visto que el medio probatorio idóneo para acreditar la vocación hereditaria es la acción merodeclarativa. De acuerdo a lo manifestado por los peticionantes en su libelo deben intentar un procedimiento de acción merodeclarativa.
En virtud de que las actas del estado civil constituyen materia de orden público, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Todo lo relacionado con el estado y capacidad de las personas es de orden público; y los procedimientos implementados por el Legislador para constituirlos o modificarlos son de estricto cumplimiento porque ello garantiza la paz social, de tal modo que los tramites que se realicen para constituir o modificar un “estado civil” deben cumplir a cabalidad con la Ley; y como quiera que en el caso que nos ocupa lo correcto sería primero la acción merodeclarativa, para luego poder exigir los derechos que de dicha sentencia se derivan; lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría subvirtiendo el orden público, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma citada ut supra. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2.001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. spág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de admitir el presente procedimiento, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, para no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
En razón del análisis efectuado, se hace necesario determinar quiénes son las partes en la presente causa quienes solicitan a este Tribunal los declare como únicos y herederos. Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de la demanda, en el segundo particular mediante la cual se indica que “la ciudadana ROSA ÁNGEL VIVAS BERNAL, antes identificada mantuvo una relación estable de hecho con el causante hasta el día de su muerte y por tanto coheredera del causante”; por lo que esta Juzgadora debe declarar la falta de cualidad de la ciudadana antes mencionada para obrar en juicio, en razón de que quienes ejercieron la acción en la presente causa, solicitan sea agregada como coheredera de la sucesión del De Cujus JOSÉ MANUEL RUIZ, la cual se encuentra desprovista de cualidad para ser parte de la sucesión y ejercer los derechos, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda dada la falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS fuera incoada por los Ciudadanos ROSA ANGEL VIVAS BERNAL, EDIME DE JESUS RUIZ VIVAS ANDREA DEL VALLE RUIZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.430.212, V-26.390.748 y V-18.321.079, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por asistidos por los abogados HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, SARANNY CARINA SECO LOAIZA y OSCAR YANOSWKY ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 184.273, 256.219 y 54.994, respectivamente, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, al (1°) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y cinco horas de la tarde (03:05 p.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO





















Exp. Nº 10866-2024.
YCR/SPCC.-