REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.241.103, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneras las ciudadanas YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-19.108.511 y V-6.147.650,de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, únicas y universales herederas del ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, quien era venezolano titular de la cedula de identidad número V-7.025.328.
APODERADO JUDICIAL: DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 282.115.
DEMANDADA: JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-22.509.381, asistida por las abogadas JUDITH C, JIMENEZ PINTO y CARMEN CASTILLO, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 78.412 y 269.271
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL

EXPEDIENTE Nº: D-0946-2023
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2023, por la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.241.103, actuando en su propio nombre y representación de mis comuneras ciudadanas YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-19.108.511, V-6.147.650, respectivamente, asistidas por el abogado DARWIN MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-13.898.370, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 282.115, interpuso demanda formal por DESALOJO (USO COMERCIAL), contra la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.509.381.
En fecha 24 de mayo del 2023, se le dio entrada signándole el número D-0946-2023.
En fecha 30 de mayo del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento a la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.509.381.
En fecha 05 de junio de 2.023, compareció el abogado DARWIN MORALES inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 282.115, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-16.241.103, V-19.108.511, V-6.147.650, respectivamente, para consignar diligencia solicitando impulso procesal de la demanda Desalojo (Uso Comercial) presentada ante este competente tribunal.
En fecha 15 de junio de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.509.381, plenamente identificado en autos, recibe la boleta de citación es por lo que consigno boleta debidamente firmada.
En fecha 14 de julio de 2.023, compareció la ciudadana YENNIFER GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.509.381, asistida por las abogadas JUDITH JIMENEZ y CARMEN CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.412 y 269.271, mediante el cual consignaron escrito de contestación de la demanda de Desalojo (Uso Comercial) presentada ante este competente tribunal.
En fecha 26 de julio de 2.023, compareció la ciudadana YENNIFER GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.509.381, asistida por las abogadas JUDITH JIMENEZ y CARMEN CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.412 y 269.271, mediante el cual consignaron escrito de oposición a cuestiones previas, así como el rechazo a las mismas por la parte actora.
En fecha 03 de agosto del 2023, mediante auto del Tribunal admitió el escrito de promoción de prueba, presentado por la ciudadana YENNIFER GONCALVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.509.381, asistida por las abogadas JUDITH JIMENEZ y CARMEN CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.412 y 269.271.
En fecha 07 de agosto de 2.023, compareció ante el tribunal la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, BESTANIA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-16.241.103 y V-6.147.650, asistidas por el abogado DARWIN MORALES y ZORAIRA FERNANDEZ DE ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 282.115 y 243.464, consignaron escrito de Poder Apud-Acta de la demanda Desalojo (Uso Comercial) presentada ante este competente tribunal.
En fecha 07 de agosto de 2.023, compareció ante el tribunal la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.241.103, actuando en su propio nombre y representación de mi madre ciudadana BESTANIA JARAMILLO, y mi hermana ciudadana YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-6.147.650, V-19.108.511, consignaron escrito de promoción de pruebas de la demanda Desalojo (Uso Comercial) presentada ante este competente tribunal.
En fecha 20 de septiembre de 2.023, compareció ante el tribunal los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE MACIAS MATHEUS, GABRIELA AVILA CUEVAS, WALTER MIGUEL VEGAS CANTERO, JULIO LUIS SEQUERA GEORGIS ANTONIO SOTO SANCHEZ, YORDI MARIANO VEGAS CANTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.947.629, V-11.352.158, V-21.239.473, V-4.099.013, V-24.465.351, V-23.437.276, respectivamente, dando lugar el acto de declaración de testigos, debidamente identificados en autos, promovidos en el escrito de promoción de pruebas por la representación de la parte demandada. Desalojo (Uso Comercial) presentada ante este competente tribunal.
En fecha 20 de septiembre de 2.023, mediante auto del Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL VEGAS CHICA y RUBISAY COLMENARES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.320.632 y V-21.292.085, respectivamente, identificados en autos, se declaro incomparecencia de los testigos, por lo que dicha prueba testimonial no se evacuó, el tribunal así lo hace saber y lo declaró DESIERTO.
En fecha 21 de septiembre de 2.023, compareció ante el tribunal la ciudadana LIVIA MARINA PEREZA MARTINEZ, WENDY YUNERISS ZAMBRANO PORTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.831.353, V-15.528.925, respectivamente, dando lugar el acto de declaración de testigos, debidamente identificados en autos, promovidos en el escrito de promoción de pruebas por la representación de la parte demandada. Desalojo (Uso Comercial) presentada ante este competente tribunal.
En fecha 21 de septiembre de 2.023, mediante auto del Tribunal el ciudadano WUILLIAN ALEJANDRO PARRA ROMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.730.250, identificados debidamente en autos, se declaro incomparecencia del testigo, por lo que dicha prueba testimonial no se evacuó, el tribunal así lo hace saber y lo declaró DESIERTO.
En fecha 09 de octubre de 2023, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consigna el acuse del Oficio Nro. 385-2023, firmada y sellada por la ciudadana ANA ROJAS, en su carácter de secretario asistente adscrito a la U.R.D.D del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de octubre de 2023, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consigna el acuse del Oficio Nro. 386-2023, firmada y sellada por el ciudadano SALIM GHAMMAN, en su carácter de fiscal auxiliar adscrito a dicha fiscalía del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de noviembre de 2023, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó oficio, recibida, firmada y sellada por la U.R.D.D de dicha arquidiócesis.
En fecha 11 de enero de 2024, se dicto por este tribunal sentencia interlocutoria cuestiones previas, en la cual se declaro, SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2024, se celebró por este tribunal Audiencia Preliminar, en la cual compareció solo la representación de la parte actora, donde se fijo los hechos y límites de la controversia dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2.024, mediante auto del Tribunal el abogado DARWIN MORALES y ZORAIRA FERNANDEZ DE ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 282.115 y 243.464, consignaron escrito de promoción de prueba, presentada ante este competente tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2024, se celebró por este tribunal Audiencia Oral de Juicio, en la cual se declaró CON LUGAR la presente demanda de Desalojo (local uso comercial), incoada por la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.241.103, actuando en su propio nombre y representación de sus comuneras BESTANIA JARAMILLO, YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante en su libelo alega lo siguiente:
I. Que el ciudadano JOSE GREGORIO YORIS RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.304.844, (con carácter de arrendador) suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.025.328, (con carácter de arrendatario) cuyo objeto fue el arrendamiento de una parcela con un área aproximada de UN MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (1.122 MTS2),
constante de las siguientes bienhechurías: Caseta de vigilancia de catorce metros cuadrados (14 Mts2), área de oficina y depósito de sesenta metros cuadrados (60 mts 2), unas bienhechurías para local comercial un dormitorio de nueve metros cuadrados (9 mts2), área de estacionamiento de ochenta metros cuadrados (80 mts 2) ; una fosa para cambio de aceite construida en cemento , un baño con sanitario solamente, todo lo antes mencionado esta techado con láminas de zinc , ubicado en la Calle Montilla entre las Calles Sucre y Rivas del Municipios los Guayos y comprendido dentro los siguientes linderos NORTE: Centro Parroquial, SUR: Calle Rivas, ESTE: Calle Montilla , OESTE : Manuel Seijo, la precitada parcela es propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO YORIS RAMIREZ, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1961, bajo el número 67, folios 158 al 250 protocolo 1er tomo 4.
II. El ciudadano JOSE LUIS ARTEGA GALICIA, antes identificado le arrendo a la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana mayor de edad , titular de la cedula de identidad numero V-22.509.381 desde el 28 de diciembre de 2016, un inmueble distinguido por un local comercial propiedad del arrendador distinguido con el numero 5 y tiene las siguientes características piso de cerámica, techo de platabanda, un (1) baño, una (1) Puerta Santa María, todos los servicios públicos ( agua, luz, asco) y está ubicado en la CALLE RIVAS CRUCE CON CALLE MONTILLA EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
III. Que dicho inmueble pertenece a la sucesión de YENNIFER MARGARITA ARTEAGAJARAMILLO, YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO por haberlo adquirido por ser HEREDERAS UNIVERSALES.
IV. Que, del contrato de arrendamiento suscrito, se desprende tal como consta en la cláusula sexta del mismo que en caso de insolvencia por falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento convenido "EL ARRENDADOR' podrá solicitar la desocupación del inmueble arrendado. En la cláusula tercera se observa que quedó establecido, que el canon de arrendamiento debía ser pagado por EL ARRENDATARIO a mes vencido a más tardar dentro de los cinco primeros días del mes inmediatamente siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, siendo el monto convenido inicialmente por canon de arrendamiento la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARERS ( Bs 20.000.00), y que de conformidad con lo establecido en la cláusula Decima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy confrontadas, quedó establecido que la arrendataria, JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, debía pagar todos los gastos correspondientes al servicio de agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano o cualquier otro servicio que se le preste el inmueble objeto del presente contrato.
V. Que es el caso que la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio. julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero, febrero, marzo, abril, del año 2023, configurándose así la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, todo esto conforme se desprende de la cláusula segunda
del contrato.
VI. Que por los argumentos anteriores y vista la naturaleza del contrato que es de derecho, es por lo que corresponde a este órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO.

Alegatos de la parte demandada:
En fecha 14 de julio de 2017, la parte demandante presento escrito donde solo se limitó a oponer cuestiones previas, no dio contestación al fondo de conformidad con lo establecido con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y manifiesta como hecho cierto lo que de seguidas se transcribe:
“… es el caso ciudadana Juez que en el mes de noviembre del año 2010,
aproximadamente la 1era semana, mi padre ciudadano JOSE GONCALVES, extranjero, titular de la cedula de identidad numero E-80.579.185, y yo procedimos a hablar con el ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.025.328, padre de la aquí demandante, para formar parte del grupo de comerciantes que construían sus locales en los terrenos de la iglesia, con dinero de su propio peculio, sin saber que el terreno donde se construyeron los locales que el vendía no era de su propiedad, desconocía que él lo tuviera arrendado con ciertas restricciones o condiciones impuestas por la Iglesia. Es de hacer notar y se pregunta esta demandada, como es posible que el 21 de enero del año 2011, fallece el ciudadano JOSE GREGORIO YORIS RAMIREZ, a quien llaman propietario de un terreno que según la demandante, adquirió en el año 1961, muere de 50 años en el 2011, o sea nació en el mismo año, en que se encuentra registrado su supuesto título de propiedad?; si el objeto de la demanda es por un terreno de 1.122 mts2, según lo narrado en el libelo porque se habla de un local, cuyos linderos no coinciden con los de mi local?; como es que el ciudadano JOSE GREGORIO YORIS RAMIREZ, quien en vida era el sacerdote
de la iglesia San Antonio de Padua, es propietario del terreno donde se construyeron los locales y la ciudadana Demandante es heredera?, y como si entre el ciudadano JOSE GREGORIO YORIS RAMIREZ y el ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA GALICIA, existe un contrato el primero fallece pero el contrato
continua vigente?.
III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante
En su escrito de promoción de prueba ratifico las documentales presentadas junto al libelo de la demanda, y promovió prueba de testigos la cual mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024 no se admitió.
DE LAS DOCUMENTALES:
I. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE GREGORIO YORIS y JOSE LUIS ARTEAGA (+) el cual riela del folio 4 al 5 del expediente. Documento que alcanzo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II. Copia Certificada de perpetua memoria, evacuada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Quien aquí decide considera pertinente y necesaria la referida prueba por cuanto se desprende de la misma que las ciudadanas YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO, YENNIRE JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESATANIA JARAMILLO fueron declaradas UNICAS Y HEREDERAS UNIVERSALES en las condiciones de hijas y cónyuge del de-cujus, JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, la prueba evidencia la cualidad con la que obra la demandante. Documento que alcanzo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA (+) en su condición de arrendador y la ciudadana JENNIFFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ en su condición de arrendataria, el cual riela del folio 20 al 21. Quien aquí decide considera prueba fundamental de la acción por cuanto en el mismo se determina la capacidad de las partes para obrar en juicio, se desprende del mismo que el contrato versa del arrendamiento del inmueble objeto de este juicio y las obligaciones contraídas por las partes. Documento que alcanzo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. Copia simple de audiencia de intermediación celebrada en el SUNDDE de fecha 01 de diciembre de 2021. Quien aquí decide considera la prueba pertinente y necesaria por cuanto se desprende de dicha acta que entre el ciudadano JOSE ARTEGA y la ciudadana JENNIFER GONGALVES la existencia de relación contractual del particular SEGUNDO del acta se evidencia que la ciudadana JENNIFER GONCALVES consigna recibos de canon de arrendamiento. Ambas partes solicitan la habilitación de la vía jurisdiccional. Documento que alcanzo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V. Copia simple de justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien aquí decide desecha este medio de prueba por cuanto considera que es impertinente ya que del mismo no se desprende información relevante para el juicio. Por cuanto en el mismo se está debatiendo es la relación arrendaticia de un inmueble y el incumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento del mismo. Se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. Promovió Informe médico emitido por el Dr. JOSE ANGEL RETACO de fecha 16/11/2022, el cual riela del folio 39 al 40. Quien aquí decide considera este medio de prueba impertinente ya que del contenido no se evidencia su conexión directa con los hechos discutidos. Se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Parte Demandada
Se desprende del escrito de contestación de la demanda el cual riela al folio cuarenta y siete (47) que la parte accionada no promovió prueba alguna. Por lo que esta juzgadora desecha escrito presentado en lapso de promoción de pruebas el cual riela en el folio ciento noventa y seis (196) del expediente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta juzgadora pasa considerar sobre la falta de cualidad de la parte actora delatada de forma recurrente en las actas procesales que conforman el expediente por la parte accionada, establece el artículo 1.603 del Código Civil que los contratos de arrendamiento no quedan sin efecto por muerte del arrendador ni del arrendatario, los herederos del arrendador asumirán todos los derechos y obligaciones que correspondían a su causante, de tal manera que los herederos del arrendador por vía de subrogación se convertirán en arrendadores del inmueble al ser herederos únicos y universales. Para actuar en juicio los herederos del arrendador, deberán acreditar su cualidad para actuar en él, es decir le corresponde a los herederos probar que efectivamente son los sucesores a titulo universal del causante, se desprende de las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda:
I. La existencia de una relación contractual entre el causante de las demandantes y la demandada, como se puede apreciar en el contrato de arrendamiento del local comercial objeto de este juicio que consta del folio 20 al 21. El cual se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II. Las accionantes demostraron fehacientemente ser las únicas universales herederas del de cujus JOSE LUIS ARTEAGA GALICIA, por cuanto se desprende parentesco en la perpetua memoria que riela del folio 06 al 19, que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas alcanzo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que esta juzgadora desecha el alegato de falta de cualidad y así se establece.
Ahora bien, en relación al thema decidendum, es de menester traer a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de DESALOJO, ya que demostró tanto la existencia de la relación arrendaticia, demostró la cualidad para sostener el juicio, demostrando, además, el incumplimiento de la obligación principal establecida en el contrato de arrendamiento objeto de este debate, por parte del accionado, que la arrendataria mantenía atraso en el pago del canon de arrendamiento.
Por otra parte, la demandada de autos se limitó a rechazar en forma pura y simple todos los argumentos en los que se fundamentó la demanda, sobre este tipo de contestación nuestra Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de Julio de 2004 expediente AA-20-C-2003-001006 ha expresado:
“… es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió con su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando…”
Se puede apreciar en el escrito de contestación el cual riela al folio 47 que el demandado no promovió prueba alguna, que demostrara los argumentos en los cuales se fundamenta la defensa
En concordancia con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, que consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Se observa que la parte demandada no demostró ninguna de sus afirmaciones, ni desvirtuó ninguna de las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo, por lo que quedo plenamente demostrado las causales de desalojo, por lo que concluye este Tribunal que la acción de Desalojo de local comercial debe prosperar. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil el cual reza lo siguiente: “…1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar de la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar aquella…”. El Artículo 14: del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente: “El Arrendatario está en la obligación de pagar al Arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”.
El Artículo 40: del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
“Articulo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
G) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
(…)
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato (…)”.
Esta juzgadora considera que se encuentran plenamente demostradas las condiciones para ejercer la acción Desalojo; por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR. Asi se decide.
V
DISPOSITIVO

En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL).
Incoado por la ciudadana YENNIFER MARGARITA ARTEAGA JARAMILLO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.241.103, actuando
en su propio nombre y en representación de sus comuneras las ciudadanas YENNIRE
JOSE ARTEAGA JARAMILLO y BESTANIA JARAMILLO, venezolanas,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-19.108.511 y V-
6.147.650,de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, únicas y universales herederas del ciudadano JOSE LUIS
ARTEAGA GALICIA, quien era venezolano titular de la cedula de identidad número
V-7.025.328. contra JENNIFER CAROLINA GONCALVES MUÑOZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-22.509.381, asistida por las
abogadas JUDITH C. JIMENEZ PINTO y CARMEN CASTILLO, inscritas en el
I.P.S.A bajo los números 78.412 y 269.271

SEGUNDO: se ordena a la parte demandada JENIFER GONCALVES MUÑOZ, hacer
entrega material de un inmueble un inmueble constituido por un local comercial
propiedad del arrendador distinguido con el número 5 y tiene las siguientes
características piso de cerámica, techo de platabanda, un (1) baño, una (1) Puerta Santa
María, y está ubicado en la calle Rivas cruce con calle Montilla en el municipio los
Guayos del estado Carabobo, libre de personas y libre de bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente
juicio.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D- 0946-2023
YAD/yg