REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: YOBETT TOMAS PADRINO GONZALEZ y YAJAIRA SOFIA SINISTERRA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.794.026 y V-11.152.957, respectivamente, debidamente asistidos y representados por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, inscritos a la Defensoría Publica Resolución DDPG-2020-161 y DDPG-2019-833.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

EXPEDIENTE Nº: D-1118-2023

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2023, por los ciudadanos YOBETT TOMAS PADRINO GONZALEZ y YAJAIRA SOFIA SINISTERRA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.794.026 y V-11.152.957, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, inscrita a la Defensoría Publica Resolución DDPG-2020-161, por ante el juzgado distribuidor de municipio, solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo.
En fecha 19 de octubre de 2023, se le dio entrada signándole el número D-1118-2023.
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 08 de febrero de 2024, los ciudadanos YOBETT TOMAS PADRINO GONZALEZ y YAJAIRA SOFIA SINISTERRA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.794.026 y V-11.152.957, respectivamente, debidamente asistidos y representados por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, inscritos a la Defensoría Publica Resolución DDPG-2020-161 y DDPG-2019-833., mediante diligencia ratificaron la demanda de divorcio.
En fecha 21 de febrero de 2024, comparece el abogado EVARISTO JOSÉ PACHECO MOLINA, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por el ciudadano JOSE MORALES, en su carácter de Fiscal adscrita a la fiscal Decima Octava (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos de los solicitantes:

I. Contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de noviembre del año (1990), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentado bajo el N° 350, Folio 51, Tomo II, año 1990.

II. Que de su unión conyugal procrearon (1) hija.

III. Que no se adquirieron bienes que liquidar.

IV. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Pablo Ramírez, primera etapa, sector 5, calle dividive casa N° 8, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

V. Manifiesta el solicitante que el motivo de la disolución del vínculo matrimonial se debe a la perdida de amor entre los cónyuges por múltiples desavenencias y diversos problemas sin que tengan intención de reconciliarse en el futuro.

VI. Fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista que la presente demanda de divorcio, fue presentada por el apoderado judicial de ambos cónyuges, con base en el procedimiento previsto en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base a la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015 expediente número 12-1163, que la representación del Ministerio Público en Materia de Familia, no tuvo objeción alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
TERCERO: que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, esta juzgadora, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación por mutuo consentimiento debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes en fecha treinta (30) de noviembre del año (1990), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentado bajo el N° 350, Folio 51, Tomo II, año 1990.
Por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOBETT TOMAS PADRINO GONZALEZ y YAJAIRA SOFIA SINISTERRA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.794.026 y V-11.152.957, respectivamente, por ante el Registro Civil, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de noviembre del año (1990), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentado bajo el N° 350, Folio 51, Tomo II, año 1990.


Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintitrés (07) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


En la misma fecha se dictó y público a las diez y media de la mañana (1:30 pm.)



LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.




Exp/D-1118-2023
YAD/yg.