I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Marzo de 2024, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura Demanda de Divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos: NORIS THAIS GUILLEN DE OROZCO Y VICTOR ARMANDO OROZCO ACACIO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.312.451 y N° V- 8.607.113 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: JOHN GAMEZ DAVID, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.175, funcionario adscrito al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo Matrimonial que les une, el cual contrajeron en fecha 28/11/2005, Por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Guacara Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de Diez (10) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en Urbanización Los Apamates, Calle “J”, Manzana “D”, Casa Nº D-26, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha Siete (07) de Marzo del 2024, fue Admitida, inserto (F.10), cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público

Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se recibió pronunciamiento firmado y sellado, inserto (F-11 y F-12) sin nada que objetar.Alegan los solicitantes, los Ciudadanos: NORIS THAIS GUILLEN DE OROZCO Y VICTOR ARMANDO OROZCO ACACIO, antes identificados, que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (F.03), Por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Guacara, Estado Carabobo, que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, deciden separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace Diez (10) años
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera: De la revisión del Acta de Matrimonio consignada inserta en el folio (03), con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28/11/2005., Por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Guacara, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. De la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijos, de Nombres: VICTOR JOSE OROZCO GUILLEN Y NOVICMAR DEL CARMEN OROZCO GUILLEN, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.859.599 y N° V-26.390.578.
Y así se declara.-