I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Marzo de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibió Demanda de Divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos: PAREDES ROSALES LIUSISBET BEXAI y FLORES SOTO JHOAN EDUARDO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.086.826 y V-18.532.858 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: JOHN GAMEZ DAVID, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 290.175, funcionario adscrito al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 08/08/2013, Por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo. Alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de Diez (10) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en José Thomas Gallardo “B”, Casa Nº 115-1, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha Siete (07) de Marzo del 2024, fue Admitida, inserto (f.07), cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se recibió pronunciamiento firmado y sellado, inserto (f. 09) sin nada que objetar.
Alegan los solicitantes, los anteriormente Identificados, que en fecha Ocho (08) de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f.02), por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, deciden separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace Ocho (08) años.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera: De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, Por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil el 08/08/2013. han estado separados de hecho por más de Diez (10) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. De la unión matrimonial procrearon Una (01) hija mayor de edad, identificada en autos adquirieron un (1) bien en común, del cual esta Juzgadora no se pronuncia. Y así se declara.-
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