REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de marzo de 2024
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000113DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000113DM
SOLICITANTE: Jesús Alfredo Farruggio Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.517.413
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Luis Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.612
MOTIVO: Inspección Ocular
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: No. 2024-000023
I
El presente asunto se encuentra referido a Solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano Jesús Alfredo Farruggio Linares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.517.413, asistido por el abogado Jorge Luis Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.612, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente solicitud. En tal sentido, en fecha 08/03/2024, se le da entrada, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
El solicitante requiere que el Tribunal se traslade y constituya en el Hospital de Clínicas San Agustín de Puerto Cabello, C.A, ubicado en la avenida Juan José Flores, cruce con Rondón, Quinta Casiciaco, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en el Departamento de Historias Médicas, a los fines de practicar inspección ocular en los libros o historias médicas que a tal efecto lleva ese centro hospitalario privado, y se deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia si en ese centro de salud fue atendida la ciudadana SALVATRICE OCCHIPINTI DE FARRUGGIO, nacionalidad italiana, viuda, titular de la cédula de identidad N º E- 164.914, quien falleció en fecha 27 de diciembre del 2015, tal y como se evidencia en acta de defunción que anexa a la prsente solicitud SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia que en caso de ser positivo, fecha en que fue atendida, médico tratante y diagnostico clínico. TERCER: Que el Tribunal deje constancia si la ciudadana SALVATRICE OCCHIPINTI DE FARRUGGIO…, fue hospitalizada en ese centro médico clínico y CUARTO: Que el tribunal deje constancia en caso de ser afirmativo el particular tercero, tiempo de hospitalización de la ciudadana SALVATRICE OCCHIPINTI DE FARRUGGIO, nacionalidad italiana, viuda, titular de la cédula de identidad N º E- 164.914, desde/hasta, ambas inclusive.
II
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil:
1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”. (negrillas del Tribunal)
1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Asimismo el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, señaló que:
“…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio el solicitante requiere la evacuación de una serie de particulares que desvirtúan la figura de la inspección judicial extra- litem, en los términos como fue presentada, toda vez que la parte solicita que el Tribunal se constituya en el Departamento de Historias médicas del centro hospitalario Hospital de Clínicas San Agustín de Puerto Cabello, C.A, y realice la revisión de los libros o historias médicas de la ciudadana SALVATRICE OCCHIPINTI DE FARRUGGIO, de nacionalidad italiana, viuda, titular de la cédula de identidad N º E- 164.914, circunstancia esta que conforme a lo establecido por nuestro máximo Tribunal vulnera el derecho de privacidad y confidencialidad del paciente, al establecer en sentencia Nº 1335 de fecha 4/8/2011 lo siguiente:
“… el manejo de datos en especial los contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento.
En efecto, la historia médica (llamada igualmente expediente médico) es aquél documento donde se deja constancia, en la relación entre un paciente y un médico, de toda la información necesaria de la identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para la correcta atención de todas aquellas personas que acuden ante los profesionales de la medicina. Esta historia, por lo tanto, contiene datos de la esfera íntima del paciente, por lo que la misma debe ser confidencial y tiene que ser debidamente custodiada.
…Omissis…
Esa protección a la intimidad es de rango constitucional, conforme al contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona “…a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
De manera que, la protección tradicional de la intimidad dentro del contexto del ámbito de la atención médica, tiene relación con el “secreto médico”; y que nuestra legislación lo define, en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, como “Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al servicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos y auxiliares de la medicina.” (negrillas del Tribunal)
Ahora bien, considera este Tribunal que la inspección que se solicita al Departamento de Historias médica del Hospital de Clínicas San Agustín de Puerto Cabello, atenta contra los derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional, como es el derecho a la intimidad, dignidad y personalidad, los cuales deben ser protegidos y garantizados por el Estado en todo momento, y en virtud que la divulgación de datos concernientes a la historia médica de una persona sólo puede ser bajo los supuestos señalados en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y siendo lo requerido por el solicitante contrario a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que se declara inadmisible la presente solicitud y Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad declara INADMISIBLE la Solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano Jesús Alfredo Farruggio Linares, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.517.413, asistido por el abogado Jorge Luis Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.612.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias sistematizado en formato de PDF.
Publíquese en el portal web https://carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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