REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 14 de Marzo de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000061DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000061DM

SOLICITANTES: YUSMILA MARISOL CASTRO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.642.841.
ABOGADO ASISTENTE: DORIS LOLINDA DUNO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 189.581
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400026

I

En fecha 08 de Febrero de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Yusmila Marisol Castro Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.642.841, asistida por la abogada Doris Lolinda Duno Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 189.581, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano José Manuel Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.213.894, en fecha 08 de mayo de 1998, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de mayo de 1998, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara, según consta en acta de matrimonio Nº 08, Folio 24, 25 y 26, Año 1998, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Los Lanceros, manzana I-11, casa Nº 4, Parroquia Juan José Flores, estado Carabobo.
Asimismo manifiesta que durante su relación procrearon una (1) hija de nombre Yusbreli Maiglis Borges Castro, nacida en fecha 08 de febrero de 1999.
De igual manera señala, que durante la relación no se adquirieron bienes.
Indica que en un principio su relación matrimonial transcurrió en un clima de comprensión, respeto mutuo y amor pero desde el día 05 de mayo de 2012 comenzaron desavenencias que hicieron definitiva la ruptura matrimonial, no existiendo intención de reconciliación, motivo por el cual solicita se decrete el divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto.
Consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara, anotada bajo el Nº 08, Folio 24, 25 y 26, Año 1998. 2) Copias de cédula de identidad de los cónyuges 3) 1) Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 463, Folio 464, Tomo I, Año 1999, perteneciente a la ciudadana Yusbreili Maiglis Borges Castro.
En fecha 14 de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual del ciudadano José Manuel Borges, practicándose las mismas en fecha 26/02/2024 (f.18) y 07/03/2024 (f. 21).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara, anotada bajo el Nº 08, Folio 24, 25 y 26, Año 1998. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Yusmila Marisol Castro Suarez y José Manuel Borges.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Los Lanceros, manzana I-11, casa Nº 4, Parroquia Juan José Flores, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación virtual practica al ciudadano José Manuel Borges, quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Yusmila Marisol Castro Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.642.841, asistida por la abogada Doris Lolinda Duno Perez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 189.581.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Yusmila Marisol Castro Suarez y José Manuel Borges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.642.841 y V.- 7.213.894, respectivamente, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara, inserta bajo el Nº 08, Folio 24, 25 y 26, Año 1998.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo