REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 21 de Marzo de 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000042DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000042DM
SOLICITANTE: SUSANA DEL VALLE POLANCO GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.817.136
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 61.340
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400028
I
En fecha 01 de Febrero de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Susana Del Valle Polanco Goitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.817.136, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 61.340, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Alí Antonio Sandoval Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.174.366, en fecha 01 de agosto de 1992, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 01 de agosto de 1992, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 70, Folio 192, Tomo I, Año 1992, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Las Corinas, calle Principal, vía planta de tratamiento, Barrio 5 de Agosto, callejón Nº 51, casa Nº 54 “B”, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Asimismo manifiesta que durante su relación no procrearon hijos.
De igual manera señala, que durante la relación no adquirieron bienes.
Indica que en un principio su relación matrimonial fue de completa armonía, amor y respeto, pero comenzaron entre ellos una serie de problemas y desavenencias conyugales como el desafecto la incompatibilidad y el desamor, por lo que decidieron en fecha 05 de mayo de 2007, separarse de hecho viviendo cada uno en domicilios distintos, no existiendo intención de reconciliación, motivo por el cual solicita se decrete el divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto.
Consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 70, Folio 192, Tomo I, Año 1992, 2) Copia de cédulas de los cónyuges.
En fecha 02 de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación del ciudadano Ali Antonio Sandoval Salcedo, practicándose las mismas en fecha 13/02/2024 (f.15) y 14/03/2024 (f. 17).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 70, Folio 192, Tomo I, Año 1992. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Susana del Valle Polanco Goitia y Alí Antonio Sandoval Salcedo
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Las Corinas, calle Principal, vía planta de tratamiento, Barrio 5 de Agosto, callejón Nº 51, casa Nº 54 “B”, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación practica al ciudadano Alí Antonio Sandoval Salcedo, y en virtud de la voluntad de la cónyuge solicitante de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Susana Del Valle Polanco Goitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.817.136, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 61.340
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Susana del Valle Polanco Goitia y Alí Antonio Sandoval Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.817.136 y V.- 7.174.366, respectivamente, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 70, Folio 192, Tomo I, Año 1992.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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