REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º y 165º

EXPEDIENTE: 5030-2024
DEMANDANTE: YANIS RAMÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.558.950, jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 11, casa N° 19, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico yanisramocolina@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5060433.
ABOGADA ASISTENTE: IVIS MARGOT LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.570.068, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.269.
DEMANDADA: YESNEIDA JOSEFINA PEREZ PONTILES, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-23.678.174, jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Calle Norte con Calle 23 de Enero y Calle Proyecto, Sector Pantano Abajo, Parroquia San Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico yesnaidajosefinappontiles@gmail.com, teléfono de contacto 0414-6943432.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano: YANIS RAMÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.558.950, jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 11, casa N° 19, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico yanisramocolina@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5060433, domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.269, contra la ciudadana YESNEIDA JOSEFINA PEREZ PONTILES, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-23.678.174, jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Calle Norte con Calle 23 de Enero y Calle Proyecto, Sector Pantano Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico yesnaidajosefinappontiles@gmail.com, teléfono de contacto 0414-6943432, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo
o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el solicitante, que en fecha seis (06) de Octubre del dos mil veintidós (2022), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Norte con Calle 23 de Enero y Calle Proyecto, Sector Pantano Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, indicando que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Manifestando el solicitante, que como sucede en toda relación matrimonial, al principio puede existir los ánimos adecuados para llevar un compromiso de tan gran envergadura y tiempo después el mismo puede desvanecer por diferentes motivos emocionales o sentimentales, es por ello que en el presente matrimonio que mantenía con la ciudadana YESNEIDA JOSEFINA PEREZ PONTILES, plenamente identificada en autos, una relación armoniosa, estable y solida, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión, lo cual se traducía en felicidad, situación que con el tiempo comenzó a cambiar en detrimento del matrimonio que se había conformado. En efecto, desde hace aproximadamente un (01) año, la relación conyugal cambio totalmente y se transformo en un simple y formal vinculo legal carente de la necesaria unión de amor y respeto mutuo que le había dado origen, erosionando por completo la unión y provocando un divorcio total de hecho que se expresa fundamentalmente en el tiempo indicado arriba, no se ha tenido siquiera vida en común ni marital y solo ha prevalecido un trato que no trasciende la comunicación necesaria, es decir, que en la actual relación solo prevalece el distanciamiento como hecho notorio y constante, que en absoluto contribuye a mantener un contexto familiar de felicidad que inicialmente contrajeron este vinculo, pues, esa unión se quebranto y ya no hay sentimientos de amor que puedan recomponerla o justificar su continuidad, y por tanto cada cual debe tener la oportunidad de rehacer su vida de forma independiente y, en consecuencia, dejar sin efecto el vinculo matrimonial, que la ocasión líneas arriba referida se contrajo y terminar definitivamente con sus deberes conyugales. Es por ello, tomo la decisión expresa, manifiesta e irrevocable de no continuar el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana YESNEIDA JOSEFINA PEREZ PONTILES, ya identificada, siendo por ende imperante para ambos disfrutar de su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Actualmente, está en proceso de rehacer su vida de forma independiente, en este tiempo solo han tenido el contacto necesario, por cuanto existe una ruptura prolongada de vida en común, por lo cual ha sobrevenido, el desafecto para con su actual esposa y por lo que no hay reconciliación posible, es que invoca su jurisdiccionalidad en nombre de su nombre a los efecto de solicitar que por Rompimiento de la Vida en Común por Separación de Hecho y Por Desafecto, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que lo une con su actual esposa, hasta la presente fecha, plenamente identificada ciudadana YESNEIDA JOSEFINA PEREZ PONTILES.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha ocho (07) de Marzo de 2024. (f. 07).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2024, da entrada y admite la presente causa, se ordena la citación de la cónyuge demandada Ciudadana YESNEIDA JOSEFINA PEREZ PONTILES y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con sus anexos de la certificación respectiva y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 08 al f. 10)
Consecutivamente, en fecha catorce (14) de Marzo de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Citación de la ciudadana YESNEIDA JOSEFINA PEREZ PONTILES, quien fue citada en la dirección indicada en la boleta, identificándose con su cedula laminada, la cual firmó dicha boleta de citación. (f.11 y f.12)
Asimismo, en fecha catorce (14) Marzo de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificaciòn de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Yelitza Prado, en su condición de secretaria en la sede del Ministerio Público (f. 13 y f. 14)
De seguida, en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2024, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadana YESNEIDA JOSEFINA PEREZ PONTILES, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 15)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, ciudadano: YANIS RAMÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.558.950, jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 11, casa N° 19, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico yanisramocolina@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5060433, debidamente asistido por la abogada IVIS MARGOT LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.570.068, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.269, contra la ciudadana YESNEIDA JOSEFINA PEREZ PONTILES, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-23.678.174, jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Calle Norte con Calle 23 de Enero y Calle Proyecto, Sector Pantano Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico yesnaidajosefinappontiles@gmail.com, teléfono de contacto 0414-6943432, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Norte con Calle 23 de Enero y Calle Proyecto, Sector Pantano Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que

afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por el solicitante, ciudadano: YANIS RAMÓN COLINA, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia
constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios
constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte del solicitante ciudadano YANIS RAMÓN COLINA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha seis (06) de octubre del dos mil veintidós (2022), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 302, Tomo 2, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo del cónyuge YANIS RAMÓN COLINA, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE
CARACTERES formulada por el ciudadano: YANIS RAMÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.558.950, jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 11, casa N° 19, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico yanisramocolina@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5060433, debidamente asistido por la abogada IVIS MARGOT LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.570.068, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.269, contra la ciudadana YESNEIDA JOSEFINA PEREZ PONTILES, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-23.678.174, jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Calle Norte con Calle 23 de Enero y Calle Proyecto, Sector Pantano Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico yesnaidajosefinappontiles@gmail.com, teléfono de contacto 0414-6943432, fundamentado en el
desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la
decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los

ciudadanos: YANIS RAMÓN COLINA y YESNEIDA JOSEFINA PEREZ PONTILES, según acta asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 306, Tomo 2, de fecha seis (06) de Octubre del dos mil veintidós (2022) de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Registro.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Marzo dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 17. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO