REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5.028-2024
SOLICITANTES: EDELIA YSABEL MARQUEZ CHIRINO y FELIPE RAMON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.704.446 y V-16.707.059 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.919, Directora de Asuntos Legales de la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por el Territorio).

I
SINTESIS

Inicia la presente acción por DIVORCIO POR DESAFECTO, a través de escrito de demanda interpuesto en fecha 26 de febrero del año 2024, por los ciudadanos EDELIA YSABEL MARQUEZ CHIRINO y FELIPE RAMON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.704.446 y V-16.707.059 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, fundamentándola en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017.
Seguidamente, luego de realizado el procedimiento de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la causa en fecha 26 de febrero de 2024 (f. 06). De seguidas, por auto de fecha 15 de febrero de 2024, se le da entrada a la solicitud y se registra en el Libro de Causas.
El Tribunal revisada la solicitud y llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda hace el siguiente pronunciamiento:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Señala la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 14 de agosto del año 2019, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Falcón, quedando registrado su Matrimonio en el Libro correspondiente al año 2019, Acta Nº 10. Indicando igualmente, que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
Ahora bien, de las alegaciones de la parte accionante se desprende que el último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: El Ramonal calle Principal Los Riegos Cabure, casa S/N, Municipio Petit, Parroquia Cabure del estado Falcón, por cuya razón este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes acotaciones:
Es preciso señalar la conceptualización doctrinaria establecida en relación al término -competencia-, que en efecto, el maestro procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la ha definido como “…la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de las funciones entre los distintos órganos del poder judicial…” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas – 2005. p.91).
De ello se desprende, que la competencia territorial está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Por lo tanto, cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y debe ser respetada.
En tal sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, congregado en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, atribuyó nuevas competencias a los Tribunales de Municipio, y entre otras cosas, estableció:
ARTÍCULO 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Destacados de este Tribunal).
Por otra parte, respecto a la competencia territorial el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 140 y 140-A del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
“Artículo 47.- “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En consecuencia, la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio se encuentra determinada por el domicilio procesal el cual por imperativo del artículo 140-A del Código Civil antes señalado, no es derogable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, y como ciertamente las disposiciones en materia de divorcio no pueden relajarse entre las partes porque priva en ello el interés público. Asimismo, conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, y el cual señala textualmente lo siguiente:
“La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por lo tanto, en el caso de autos, los solicitantes, indican en su petición que establecieron su último domicilio conyugal en: “El Ramonal calle Principal Los Riegos Cabure, casa S/N, Municipio Petit, Parroquia Cabure del estado Falcón” …”, por lo que vista la manifestación formulada por los solicitantes, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encontraba establecido en el Municipio Petit del estado Falcón; y en atención a los motivos reseñados, de conformidad con el contenido normativo invocado supra, este Tribunal por imperativo de Ley, forzosamente concluye que resulta INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la presente solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, incoada por los ciudadanos EDELIA YSABEL MARQUEZ CHIRINO y FELIPE RAMON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V- 15.704.446 y V-16.707.059 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, resultando competente, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela, a cuya jurisdicción se debe declinar la competencia del conocimiento, tal cual se expresará en el dispositivo de la sentencia; en razón del territorio; y así se declara.
III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer del presente procedimiento por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por los ciudadanos EDELIA YSABEL MARQUEZ CHIRINO y FELIPE RAMON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.704.446 y V-16.707.059 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la abogada RUTH MARINA GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.919, Directora de Asuntos Legales de la Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género; de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para conocer del presente asunto Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al mencionado Tribunal; y en tal sentido SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela; lo cual se llevará a efecto en la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada por secretaría de esta decisión para el archivo; a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y previo
el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 12. Asimismo, se dejó copia certificada de la misma para el archivo.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO