REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 04 DE MARZO DE 2024
Años: 213º y 165º

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO que por sorteo de distribución realizado en fecha: 01/03/2024, correspondió a este Tribunal; presentada por la ciudadana: MARISELA JOSEFINA RAMÍREZ, asistida por la Abogada: JAMILETH DEL VALLE PERNIA DE BRICEÑO, Inpreabogado Nº 294.414; désele entrada y anótese en el libro respectivo, bajo el N° 695-2024; y por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, expone la solicitante que en su Acta de Nacimiento Nº 728, la cual corre inserta en el Libro de Nacimientos que reposa en el Registro Principal del Estado Falcón, en la cual por error involuntario del funcionario redactor obvió asentar el primer apellido de su madre, tal y como se evidencia en la Copia Certificada del Acta en cuestión, que riela al folio 03 del expediente.
A tales efectos, acompaña adjunto a la solicitud: 1) Copia Certificada del Acta de de Nacimiento de la ciudadana: MARISELA JOSEFINA RAMIREZ, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Registro Principal del Estado Falcón. 2). Copia Certificada del Acta de defunción de su madre, emitida por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, inserta bajo el N° 293, de fecha: 23/05/1995. 3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana: MARISELA JOSEFINA RAMIREZ, (folio 06).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, es imperativo mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En el caso sub examine, se evidencia en el acta de NACIMIENTO cuya rectificación se pretende, que efectivamente no se asentó el primer apellido de la madre de la solicitante quien fue identificada como: “GLADYS MARGARITA MORILLO”, siendo lo correcto “GLADYS MARGARITA RAMIREZ MORILLO”.
SEGUNDA: De lo anterior se desprende que el presente caso debió ser conocido y resuelto en sede administrativa, es decir, por el Registrador Civil donde se encuentra asentada la referida acta, conforme lo pauta el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y siguiendo el procedimiento previsto en el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en sede Administrativa, recientemente dictado por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.178 de fecha 30/05/2013, por cuanto el error no afecta el fondo del acta de acuerdo a la disposición DÉCIMO OCTAVA de dicho instructivo.
TERCERA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en referencia a los artículos 144, 145 y 149 ejusdem, reiteró una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció: “… De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, en apego al criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362.), ha señalado que aún cuando la rectificación por errores materiales deba tramitarse en sede administrativa por disposición de la ley “…conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, resulta forzoso para éste Tribunal darle curso a la solicitud, salvaguardando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
De manera que, en virtud de la normativa, el criterio jurisprudencial invocado y analizado como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en el Acta en cuestión, por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana: MARISELA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.514.836, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, Primera etapa, Calle 7, Casa N° 4, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO FALCÓN, rectificar y estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Nacimiento Nº 728, inserta en el libro duplicado de Registro Civil de nacimientos del Distrito (hoy Municipio) Miranda, Municipio (hoy Parroquia) Santa Ana del Estado Falcón, correspondiente al año 1963, que reposa en sus archivos en la forma siguiente: en donde el funcionario redactor por error involuntario identificó a la madre de la solicitante como: “GLADYS MARGARITA MORILLO”, omitiendo asentar su primer apellido, debe colocarse “GLADYS MARGARITA RAMÍREZ MORILLO” que es lo correcto.
TERCERO: Líbrense Copias Certificadas de la Decisión al Registro Principal de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados e infórmese al Registro Civil Municipal correspondiente; autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada NIKOL OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.945, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto.


NOTA: En esta misma fecha se formó expediente en una pieza (1) constante de __________ (__________) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 695-2024. Se dictó y publicó decisión en esta misma fecha, a las 12:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Se libraron Oficios: Nros. ______ y ________-2024, a las autoridades indicadas. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FMCR/NO/JH
Exp. Nº 695-2024
SENTENCIA DEFINITIVA N°705- 2024