REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 05 DE MARZO DE 2024
Años: 213º y 165º

Vista la diligencia y anexo consignados por la ciudadana: MARIA GREGORIA ABBALLE MENDOZA; antes identificada, asistida por la Abg. NORMELID DE JESUS MORA RUIZ, Inpreabogado N° 216.749; mediante la cual subsana lo ordenado por éste Tribunal en fecha: 09/02/2024. Désele entrada y agréguese a los autos con que se relacionan
Por cuanto lo solicitado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, expone la solicitante que en su Acta de Nacimiento distinguida con el Nº 1474, la cual corre inserta en el Libro de Nacimientos del Registro Civil del Municipio (hoy Parroquia) Santa Ana del Distrito (hoy Municipio) Miranda, del Estado Falcón, en la cual por error involuntario el funcionario redactor obvió tomar la firma de la ciudadana: JOSEFA EMILIA MENDOZA, quien es la madre de la solicitante; tal y como se evidencia en las Copias Certificadas de las Actas en cuestión, que rielan en los folios 04 y 07 del expediente.
A tales efectos, acompaña adjunto a la solicitud: 1) Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de la ciudadana: MARIA GREGORIA ABBALLE MENDOZA, N° 1474, de fecha: 10/05/1968, emitidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Registro Principal del Estado Falcón folios 03 al 08 del expediente. 2). Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y de su progenitora (folio 02). 3) Declaración jurada de la ciudadana: JOSEFA EMILIA MENDOZA, mediante la cual manifiesta ser la madre de la solicitante y haber estado presente en el Registro Civil al momento de la presentación de su hija, ciudadana: MARIA GREGORIA ABBALLE MENDOZA, y que por error involuntario del funcionario responsable se omitió recoger su firma (folios 11-15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, es imperativo mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Por otra parte, el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en sede Administrativa, dictado por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nº 130320-0113 de fecha 20/03/2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178 de fecha 30/05/2013, establece en el parágrafo Vigésimo Cuarto lo siguiente:
“La omisión de firma del declarante, partes o testigos en el acta será causal de rectificación, para lo cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezcan ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objeto de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción del hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, la cual se anexará a la solicitud de rectificación”.
En el caso sub examine, se evidencia en el acta de NACIMIENTO cuya rectificación se pretende, que efectivamente no fue estampada la firma de la ciudadana: JOSEFA EMILIA MENDOZA, quien es la madre de la solicitante: MARÍA GREGORIA ABBALLE MENDOZA.
SEGUNDA: De lo anterior se desprende que el presente caso debió ser conocido y resuelto en sede administrativa, es decir, por el Registrador Civil donde se encuentra asentada la referida acta, conforme lo pauta el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y siguiendo el procedimiento previsto en el precitado Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombres en sede Administrativa, por cuanto el error no afecta el fondo del acta de acuerdo a su parágrafo Vigésimo Cuarto.
TERCERA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en referencia a los artículos 144, 145 y 149 ejusdem, reiteró una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció: “… De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000153, de fecha 12-03-2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso José Francisco Jaimes, por rectificación de acta de defunción, Exp. 2011-000473, en apego al criterio de la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362.), ha señalado que aún cuando la rectificación por errores materiales deba tramitarse en sede administrativa por disposición de la ley “…conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.” (Destacados de este Tribunal)
Conforme al razonamiento anterior, el cual comparte ésta sentenciadora, resulta forzoso para éste Tribunal darle curso a la solicitud, salvaguardando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
De manera que, en virtud de la normativa, el criterio jurisprudencial invocado y analizado como fueron los documentos anexos a la solicitud, el Tribunal encuentra que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en el Acta en cuestión, por lo que es procedente en derecho su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana: MARIA GREGORIA ABBALLE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.518.755, domiciliada en la Calle Purureche, entre Callejón Borregales, Sector Bobare, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena al REGISTRADOR CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO FALCÓN y al REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, rectificar y estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Nacimiento Nº 1474, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Miranda, Parroquia Santa Ana del Estado Falcón, correspondiente al año 1968, a fin de que se deje constancia, que por error involuntario no se recogió la FIRMA de la ciudadana: JOSEFA EMILIA MENDOZA, quien según declaración jurada, debidamente autenticada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocópero, con funciones notariales, del estado Falcón, en fecha 04/03/2024, inserta bajo el N° 44, Tomo 4, Folios 149 al 151, estuvo presente al momento de presentar a su hija, ciudadana: MARÍA GREGORIA ABBALLE MENDOZA ante el registrador civil. TERCERO: Líbrense Copias Certificadas de la Decisión al Registro Principal de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados e infórmese al Registro Civil Municipal correspondiente; autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada NIKOL OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.730.945, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto.

NOTA: En esta misma fecha. Se dictó y publicó decisión en esta misma fecha, a las 03:20 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Se libraron Oficios: Nros. ______ y ________-2024, a las autoridades indicadas. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto

FMCR/NO/JH
Exp. Nº 683-2024
SENTENCIA DEFINITIVA N°706- 2024